REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Junio de 2021
211° y 162º
CAUSA 1Aa-14.350-20.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADO: Ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES.
DEFENSAS: ABG. LUIS GONZALEZ BELTRAN y ABG. YURISELA MONSERRAT, en su carácter de Defensores Privados.
FISCAL: Abogados ELMIS VIERA y VICTOR ACACIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Dieciséis (16°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUARTO (04°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: Apelación contra Auto.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, en la causa signada bajo el N°8C-24.269-19.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, acordó en contra del acusado JESUS ANTONIO RINCONES: “…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA…”
Dec N°. 058-21
Corresponde a esta Sala 1de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, en relación con el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal de marras, en la que entre otras cosas acordó: “…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA, y 2. GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad, V-8.727.167, venezolano, de 57 años de edad, nacida en fecha 28-02-1963, natural de CAUTAUREN, ESTADO ANZOATEGUI, estado civil Soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en SECTOR LA GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 37 MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, por los delitos de 1. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, 2. DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano RINCONES JESUS ANTONIO, y los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y adolescentes en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del código penal, 2.-DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3-AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano GUERRA RIBAS RUBEN ANTONIO SEGUNDO: en relación a las actas policial presentada por la fiscalía se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron ante el tribunal de juicio respectivo, se admiten las pruebas documentales que fueron presentadas para su exhibición y lectura se admiten las testimoniales, se admiten solo para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes el acta policial. TERCERO: se admite el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: Se declara sin lugar la admisión del escrito de excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, QUINTO: Se orden mantener las medida preventiva a la privativa de libertad de los acusados RINCONES JESUS ANTONIO y GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, dicha medida fueron decretada en fecha 13-09-2019…”
En fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), previa distribución correspondió la ponencia al abogado DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.-IMPUTADO: ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, nacionalidad: venezolano, fecha de nacimiento: dos (02) de enero de mil novecientos cincuenta y siete (1957), Natural de Maracay Estado Aragua, Estado Civil: soltero, Profesión u oficio: Mecánico, Residenciado en: Sector Las Guaguas, Calle Principal, Casa N° 23, Municipio Zamora, La Villa Del Estado Aragua.
2.- DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.266.979 Y N° V-9.436.617, Inscritos en el instituto de previsión social del abogado del Estado Aragua, N°: 237.781 y N° 239.601, con domicilio procesal en el sector Alayón, calle Alayón, oficina N° 20, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
3.-FISCAL: Abogados ELMIS VIERA Y VICTOR ACACIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Décimo Sexto (16°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, respectivamente.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
Los recurrentes los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento interponen recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:
“…..Por todo lo antes expuesto, esta representación de la defensa, ratifica la apelación interpuesta y en la búsqueda de la verdad, solicita, que el presente RECURSO DE APELACION de autos, se ha admitido y sustanciado conforme a derecho sea declarado con lugar, procediendo en consecuencia, PRIMERO: Sean declaradas inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico referidas a Medicatura forenses realizadas a las víctimas y hechas por el Dr. Fosi medico del ministerio publico y evaluaciones de estos peritos fundamentadas en violación de los artículos 181 y 224 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia Nª 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y se revoque la decisión del juez que decidió admitirlas y SEGUNDO: Se deja sin efecto, la Medida Cautelar Privativa de Libertad y en su favor SE OTORGUE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a nuestro patrocinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece la Sala Constitucional, visto que no existen fundados elementos de convicción para imputarles los delitos señalados en su contra en la CAUSA Nª 8C-24.269-19 a nuestro patrocinado JESUS RINCONES, titular de la cedula de identidad Nª V-7.277.740, tal cual se esplano anteriormente…..”
TERCERO:
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del presente cuaderno que el Tribunal A-Quo emplazó mediante boleta de notificación N° 595-20, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2020), al Fiscal 15° del Ministerio Publico, Abogado HENRY SILVA, tal y como consta en resulta de boleta inserta en el folio diecinueve (19) del presente asunto, observando esta Corte que la Vindicta Pública, Si dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en el cual señalan lo siguiente:
“.…Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, esta representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, que declare SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ Y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, defensores privados del ciudadano JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2020, a quien se le sigue la causa, signado con el Nª 8C-24.269-2019, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte con el agravante del articulo 2017 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustenta sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter constitucional ni legal..…”
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio Ocho (08) al folio Doce (12) del presente cuaderno separado, aparece inserto Auto Fundado de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan de Abordaje y Descongestionamiento, en el cual, se pronuncia así:
“…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA, y 2. GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad, V-8.727.167, venezolano, de 57 años de edad, nacida en fecha 28-02-1963, natural de CAUTAUREN, ESTADO ANZOATEGUI, estado civil Soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en SECTOR LA GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 37 MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, por los delitos de 1. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, 2. DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano RINCONES JESUS ANTONIO, y los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y adolescentes en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del código penal, 2.-DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3-AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano GUERRA RIBAS RUBEN ANTONIO SEGUNDO: en relación a las actas policial presentada por la fiscalía se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron ante el tribunal de juicio respectivo, se admiten las pruebas documentales que fueron presentadas para su exhibición y lectura se admiten las testimoniales, se admiten solo para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes el acta policial. TERCERO: se admite el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: Se declara sin lugar la admisión del escrito de excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, QUINTO: Se orden mantener las medida preventiva a la privativa de libertad de los acusados RINCONES JESUS ANTONIO y GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, dicha medida fueron decretada en fecha 13-09-2019…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y, el fundamento establecido por la Jueza A-Quo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del plan de abordaje y descongestionamiento; en la que entre otras cosas acordó: “…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA, y 2. GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad, V-8.727.167, venezolano, de 57 años de edad, nacida en fecha 28-02-1963, natural de CAUTAUREN, ESTADO ANZOATEGUI, estado civil Soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en SECTOR LA GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 37 MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, por los delitos de 1. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, 2. DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano RINCONES JESUS ANTONIO, y los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y adolescentes en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del código penal, 2.-DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3-AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano GUERRA RIBAS RUBEN ANTONIO SEGUNDO: en relación a las actas policial presentada por la fiscalía se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron ante el tribunal de juicio respectivo, se admiten las pruebas documentales que fueron presentadas para su exhibición y lectura se admiten las testimoniales, se admiten solo para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes el acta policial. TERCERO: se admite el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: Se declara sin lugar la admisión del escrito de excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, QUINTO: Se orden mantener las medida preventiva a la privativa de libertad de los acusados RINCONES JESUS ANTONIO y GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, dicha medida fueron decretada en fecha 13-09-2019…”
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2879 del diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según lo cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al considerar:
“…El derecho a la libertad ha sido considerado ´como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los términos siguientes:
“…advierte la Sala que el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promoverte, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…”.
Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, en correlación con lo establecido en el artículo 9 ejusdem, atinente a la afirmación de la libertad; y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida que riela al folio ocho (08) y doce (12) del presente cuaderno separado, se observa que el Tribunal para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordó: “…QUINTO: Se orden mantener las medida preventiva a la privativa de libertad de los acusados RINCONES JESUS ANTONIO y GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, dicha medida fueron decretada en fecha 13-09-2019…”
Esta alzada considera señalar que, la Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Del transcrito artículo se infiere que la Tutela Judicial Efectiva, es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Tribunal en todo proceso penal para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa, en resguardo del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente reflejando transparencia e imparcialidad.
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado o imputada y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Así mismo, se visualiza, que la decisión realizada por el tribunal a quo se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto fueron recabadas de manera idónea y en resguardo de principios del derecho y constitucionales, las diferentes pruebas que fueron promovidas en el auto fundado de la decisión. De igual manera, se puede observar que el apelante recurre de las pruebas aceptadas por el tribunal y promovidas por la Vindicta Pública, pruebas que, a conocimiento de esta Sala son importantes en el proceso y en el delito que se intenta demostrar su veracidad, a lo fines de saber si el acusado de autos es culpable o inocente de los hechos por los cuales fue acusado.
Así pues, la Medicatura forense realizada por el Médico Forense de la Vindicta Pública, así como la Medicatura forense llevada a cabo por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a los ojos de esta alzada se evidencia que fueron aceptados por el tribunal a quo de manera correcta e idónea, a su vez que la interpretación del mismo solicitada por la defensa, es trabajo del médico del cual lo realizo, siendo que esto es netamente tela de juicio a debatir, y de cumplirse con los requisitos de ley el tribunal de instancia, véase Control estará en deber de que sean cumplidos las formalidades de fondo y forma, sin que se viole algún Principio Constitucional, tarea realizada por el órgano de instancia.
En tal virtud, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ A y YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de agosto dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Tribunal de marras, en la que entre otras cosas acordó: “…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA, y 2. GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad, V-8.727.167, venezolano, de 57 años de edad, nacida en fecha 28-02-1963, natural de CAUTAUREN, ESTADO ANZOATEGUI, estado civil Soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en SECTOR LA GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 37 MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, por los delitos de 1. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, 2. DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano RINCONES JESUS ANTONIO, y los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y adolescentes en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del código penal, 2.-DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3-AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano GUERRA RIBAS RUBEN ANTONIO SEGUNDO: en relación a las actas policial presentada por la fiscalía se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron ante el tribunal de juicio respectivo, se admiten las pruebas documentales que fueron presentadas para su exhibición y lectura se admiten las testimoniales, se admiten solo para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes el acta policial. TERCERO: se admite el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: Se declara sin lugar la admisión del escrito de excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, QUINTO: Se orden mantener las medida preventiva a la privativa de libertad de los acusados RINCONES JESUS ANTONIO y GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, dicha medida fueron decretada en fecha 13-09-2019…”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), por los ciudadanos ABG. LUIS BELTRAN GONZALEZ y ABG. YURISELA MONSERRAT SANCHEZ AVILEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano, JESUS ANTONIO RINCONES, titular de la cedula de identidad N° V-7.277.740, en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, en la causa signada bajo el N°8C-24.269-19.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto (04°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supliendo las funciones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del Plan De Abordaje Y Descongestionamiento, acordó en contra del acusado JESUS ANTONIO RINCONES: “…PRIMERO: Admite Totalmente la acusación fiscal presentada en fecha 28-10-2019 por la fiscalía 16 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los imputados: 1. RINCONES JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad V-7.277.740, venezolano, de 62 años de edad, nacido en fecha 02-01-1957, natural de Maracay, Estado Aragua, estado civil Soltero, profesión u oficio MECANICO, residenciado en SECTOR LAS GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 23, MUNICIPIO ZAMORA LA VILLA DEL ESTADO ARAGUA, y 2. GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, titular de la cedula de identidad, V-8.727.167, venezolano, de 57 años de edad, nacida en fecha 28-02-1963, natural de CAUTAUREN, ESTADO ANZOATEGUI, estado civil Soltero, profesión u oficio ELECTRICISTA, residenciado en SECTOR LA GUAGUAS, CALLE UNION, CASA N° 37 MUNICIPIO ZAMORA, VILLA DE CURA DEL ESTADO ARAGUA, por los delitos de 1. ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, 2. DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3 AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano RINCONES JESUS ANTONIO, y los delitos ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y adolescentes en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del código penal, 2.-DIFUSION DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 23 de la ley especial contra los delitos informáticos y 3-AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 con el agravante del artículo 217 de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescente, para el ciudadano GUERRA RIBAS RUBEN ANTONIO SEGUNDO: en relación a las actas policial presentada por la fiscalía se admite para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios que la practicaron ante el tribunal de juicio respectivo, se admiten las pruebas documentales que fueron presentadas para su exhibición y lectura se admiten las testimoniales, se admiten solo para ser ratificada en contenido y firma por los funcionarios actuantes el acta policial. TERCERO: se admite el principio de la comunidad de la prueba CUARTO: Se declara sin lugar la admisión del escrito de excepciones presentada por la defensa en su oportunidad, QUINTO: Se orden mantener las medida preventiva a la privativa de libertad de los acusados RINCONES JESUS ANTONIO y GUERRA RIVAS RUBEN DARIO, de conformidad con los establecido en el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo el sitio de reclusión, dicha medida fueron decretada en fecha 13-09-2019…”
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez presidente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez ponente
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez superior
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. GILBERTO PARRA
Secretario
CAUSA Nº 1Aa-14.350-20.
EJLV / ORF / LEAG / Josenber