I. ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la solicitud de Regulación de Competencia (folios 14), interpuesta por la parte actora mediante su apoderada judicial, abogada ZURIMA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº48.924; en virtud de la decisión de fecha 26 de enero de 2021 (folios 1 al 12), donde el Tribunal ya identificado, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en la incompetencia por la materia.

En fecha 8 de febrero de 2021, el a quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 17).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 27 de mayo de 2021, constante de dieciocho folios útiles y un (1) folio correspondiente al acta de distribución (folio 20). Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021, le dio entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y manifestó que la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (folio 21).


II. DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA COMPETENCIA

En fecha 26 de enero de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente (folios 1 al 12):

“se observa que en el presente caso sub iudice, las partes accionadas opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la fase de jurisdicción del Juez, o de la incompetencia de éste (…) Es oportuno indicar, que con la entrada en Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por el pueblo a través de un referendo Constituyente el quince (15) de Diciembre de 1.999 y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente a los veinte (20) días del mismo mes y año, implementando en muchas innovaciones a nivel social, político, económico, jurídico, entre otras lo que garantiza su excelente creación (…) En ese orden de ideas, la producción agraria, la seguridad alimentaria, tiene su principio fundamental en el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual se expresa dogmáticamente de la forma siguiente: El Estado promoverá la agricultura sustentable (…). La seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental (…)
(…) De esta manera, este Tribunal al determinar que en dicho asunto somos competentes por la cuantía, no es menos cierto, que no tenemos atribuciones contenidas por la materia en particular, ya que la misma corresponde a una materia agraria; en tal sentido, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en sentencia de fecha seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015), en el expediente Nª DP02-G-2015-000059, se pronunció al respecto de quien es el competente para conocer dicho asunto: (…) En tal sentido, debe establecer esta Jurisdicente que el Juez agrario, es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercado de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, dicho juez agrario tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia agraria para lograr la paz (…)
(…) En relación al extraordinario planteamiento por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, esta Directora del Proceso Civil, se ve en la obligación de traer a colación el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) La competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o titulo y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 (…) consagra la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agrarios aplicable al caso de autos (…)

(…) Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, aunado a la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, concatenado con los principios fundamentales enmarcados y establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (…), en virtud de que ya ha quedado manifestado la pretensión de la parte demandante, conforme al procedimiento a seguir; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar (…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 (…) SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del Juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentado por MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ (…) en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A C.A, (…) en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Aragua con sede en Turmero, en razón de la cuantía y conforme a los artículos 186 y 197, numeral 15° de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) en razón de la materia. Remítase en original la totalidad del expediente N°T-2-INST-50040 (…)”


III. DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En este sentido, en fecha 1 de febrero de 2021, la parte demandante en la causa principal, mediante su apoderada judicial, abogada Zurima Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.924, presentó escrito de Regulación de Competencia (folio 14), contra la decisión de fecha 26 de enero de 2021 (folios 1 al 12) y a tal efecto señaló:

“(…) acudo a los fines de presentar solicitud de regulación de competencia contra la decisión interlocutoria que decidió la cuestión previa de incompetencia opuesta por la parte demandada, en fecha 26/01/21, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem (…) considera quien se opone a esta declinatoria que si bien es cierto existe un fuero atrayente de la jurisdicción agraria para el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, tal como lo indican los artículos y la jurisprudencia de la materia, el artículo 197, es claro cuando señala que solo “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria” y no todos los conflictos entre particulares (…)”.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites en esta alzada y verificadas las formalidades legales inherentes, se pasa a decidir la presente causa y al efecto se hacen las siguientes precisiones:

En primer lugar, este Juzgador considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a esta Superioridad su intervención para resolver la regulación de competencia:

El presente juicio se inició en razón de una pretensión de nulidad de acta de asamblea presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.433, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N°47, tomo 57-A.

En fecha 16 de noviembre de 2020, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA ELENA ACEDO, ya identificada, presentó escrito donde promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2021, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta y se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda (folios 1 al 12).

Posteriormente, en fecha 1 de febrero de 2021, la parte demandante en la causa principal, consignó escrito, mediante el cual interpuso recurso de regulación de competencia (folios 14).

En este sentido, en fecha 8 de febrero de 2021, el tribunal a quo ordenó remitir las actuaciones a esta alzada a los fines de que regulara la competencia (folio 17).

Ahora bien, la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión. En este sentido, la doctrina ha establecido que la regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa. Así el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil consagra que:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado añadido).

Es entonces menester, que el Juez tenga competencia para conocer de la controversia sometida a su consideración, teniendo por tanto el interesado la posibilidad de solicitar la regulación de la competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma conforme lo pauta el del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La sentencia en la cual el Juez declare su propia incompetencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47(…)”.

En el presente caso, en virtud de su sentencia de fecha 26 de enero de 2021, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia, solicitando la abogada Zurima Bolívar la regulación de la misma; en consecuencia, pasa esta Alzada a resolverla sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal a quo.

Establecido lo anterior, para esta Superioridad a verificar si el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia por la materia, para conocer el asunto sometido a su conocimiento o si la competencia corresponde a otro Tribunal, con base en las siguientes consideraciones:

El 26 de enero de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:


“(…), en virtud de que ya ha quedado manifestado la pretensión de la parte demandante, conforme al procedimiento a seguir; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar (…) DISPOSITIVA (…) PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 (…) SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del Juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, presentado por MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ (…) en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A C.A, (…) en consecuencia SE ORDENA: DECLINAR LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Aragua con sede en Turmero, en razón de la cuantía y conforme a los artículos 186 y 197, numeral 15° de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) en razón de la materia. Remítase en original la totalidad del expediente N°T-2-INST-50040 (…)”

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, o las que pudieren afectar la producción agroalimentaria que es el supuesto regulado en el encabezamiento del artículo. En ese sentido se ha encaminado reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a considerar que el artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

En este sentido, a los fines de desenmarañar porque ciertas causas de origen civil o mercantil deben y son atraídas por el fuero agrario conviene traer a colación un fallo histórico de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue citada y acogida por la misma Sala en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, donde estableció:

“…Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem). [Vid Sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria C.A.](Subrayado añadido).


En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 15 del artículo íntegramente transcrito, que ‘…todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, deben ser intentados por ante los Tribunales Agrarios de Primera Instancia. Así pues, siendo que existe reserva legal respecto a que el conocimiento de los casos como el de marras, deben dilucidarse por los tribunales agrarios, es latente la incompetencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, pues aún cuando la acción de nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS MARTINEZ, es eminentemente mercantil; la misma versa sobre la administración y funcionamiento de la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A C.A, cuyo objeto societario y actividad son inseparables e indiscutiblemente inherentes a la actividad pecuaria -explotación y aprovechamiento- lo que convierte el presente asunto en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria. Máxime cuando el efectivo y armónico funcionamiento de dicha Sociedad Mercantil trasciende la esfera personal de sus socios pues podría derivar en la eventual afectación de la producción pecuaria de la empresa lo que repercutiría negativamente en la seguridad agroalimentaria del estado Aragua.

En razón de las consideraciones que anteceden, es por lo que se hace obligante para esta Alzada, ratificar la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente pretensión y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con fundamento en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la regulación de competencia planteada por la abogada Zurima Bolivar, en representación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.272.433, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, su incompetencia para conocer de la pretensión. Así se declara.




V. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Zurima Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.924, quien actúa en nombre del demandante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: COMPETENTE el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer la pretensión de Nulidad de Asamblea, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS MARTINEZ, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil PROCESADORA E&A C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el N°47, tomo 57-A.
TERCERO: REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que a su vez lo envíe al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la 12:50 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/mp
Exp. C-18.861-21