I. SOBRE LOS ANTECEDENTES.
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por las ciudadanas NORA JOSEFINA TELLECHEA, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA, ya identificadas, debidamente asistidas por la abogada VANESSA CRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.193, presuntas agraviantes, contra la sentencia publicada en fecha 20 de noviembre de 2020, cuya dispositiva fue dictada el día 13 de noviembre de 2020 en el acto de la audiencia Constitucional, en la cual declaró:
“PRIMERO: En cuanto al punto previo opuesto por la presunta agraviante de la existencia de una causa signada A0504, cursante por ante el Tribunal sexto de mediación y sustanciación de los tribunales competentes en materia de protección de (Sic) niño, niña y adolescente, con respecto a una presunta medida de arraigo, por cuanto no se evidencia la existencia de decreto alguno, aunado al hecho de que los menores no son parte activa ni pasiva en la presente acción de amparo constitucional, nada tiene que pronunciarse al respecto, asumiendo la plena competencia de la presente causa. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre una vía de hecho sin que la misma abarque aspectos tendentes a la propiedad del bien inmueble objeto de la misma. TERCERA: En cuanto al alegato de la existencia de un procedimiento penal se deja constancia que el mismo no puede ser tomado como una vía previa o procedimiento ordinario , que deba ser dilucidado previamente a la tramitación del presente amparo constitucional con lo cual no se esta en evidencia de causal alguna de inadmisibilidad. CUARTA: En virtud de la confesión realizada por la ciudadana NORA TELLECHEA identificada en autos con la cual acepta haber ingresado de manera forzosa (vía de hecho) al inmueble objeto de la presente acción es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarara CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional, por haber quedado comprobado en autos la irrupción arbitraria sin orden ejecutiva previa, por parte de las agraviantes, en casa ubicado en Barrio Los Olivos Nuevos, calle Rivas, Casa N° 25, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua ASÍ SE DECIDE. QUINTO: SE CONDENA A LA PARTE AGRAVIANTE ciudadanas NORA JOSEFINA TELLECHEA, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA, antes identificadas, a hacerle entrega a la parte agraviada ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, antes identificada en su persona o en la persona de su apoderado judicial, en un término de 48 horas, siguiente a la presente audiencia del inmueble tipo casa ubicado barrio los olivos Viejos, calle Rivas casa N°25, municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas. ASÍ SE DECIDE (…)”.
II. CONSIDERACIONES PREVIAS.
La presente pretensión de amparo constitucional fue presentada en fecha 2 de noviembre de 2020 por la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, asistida por el abogado Luis Maldonado, en contra de las ciudadanas NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA (folios 1 al 6 y anexos folios 7 al 15), consistente en lo siguiente:
Que su “representada celebró contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ (…) a tiempo indeterminado, cancelando un canon de arrendamiento para ese momento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.350) mensuales para la época, el cual fue aumentando en varias oportunidades, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Rivas, Casa N° 25, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua (…)”.
Que “(…) La relación siempre se desarrolló en un ambiente de cordialidad, hasta que el día 03 de Octubre del año 2000, [su] representada quien se encontraba en Ciudad Bolívar atendiendo a su hijo quien que (Sic) estaba atravesando por problemas de salud, recibió una llamada telefónica de su otro hijo. Quien les informó que la hija, acudió del inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios junto con su hija acudió al mismo y procedió a violentar la cerradura de las dos puertas principales y cambiar las cerraduras para poder acceder al inmueble. Posterior a ello, su hijo acude a (Sic) al inmueble arrendado para tratar de ingresar y en ese momento las propietarias del mismo le impidió el acceso. Por estas razones el hijo de mi representada se vio (Sic) obligados a acudir a los cuerpos policiales a los fines de interponer denuncia por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica (…)”.
Que “El presente Amparo Constitucional tienes su fundamento Legal de Conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 49, 82 y 253 de la Constitución (…) [y] el artículo 2 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Viviendas (…)”.
Que “(…) la parte agraviante (…) nunca acudió a los órganos respectivos a los fines e tramitar los procedimientos de ley para lograr un desalojo por los canales regulares, por lo que se presume que, a los fines de evitar realizar el procedimiento indicado en los artículos 5 y siguientes del Decreto 8.190 contra Desalojo y Desocupación Arbitraria, así como también el procedimiento judicial de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, opto a través de vías de hecho tomar unas conductas arbitrarias que vulneran los Derechos Constitucionales de mi representada y que atenta contra los principios del estado, ya que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario de los ocupante[s] de un inmueble (…)”.
Que “Se Admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EL DESALOJO ARBITRARIO (…) por los hechos acaecidos en fecha 03 de octubre de 2020, donde se vulneran Derechos Constitucionales, a objeto de que se realice la restitución de la parte agraviada a el inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Rivas, casa N°25, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua (…)”.
En fecha 13 de noviembre de 2020, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar la Audiencia Constitucional oral y pública, de la cual fue levantada acta donde consta lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: “Actuando según las facultades y atribuciones contenidas en el artículo 29 numerales 2 y 3 de la Ley de Amparo que regula la materia a de arrendamiento de vivienda y garantizando el derecho constitucional a la defensa de las ciudadanas NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA (…), por haber realizado una conducta que vulnera derechos de rango constitucional tales como el derecho a poseer una vivienda digna (…) y principalmente lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución que versa sobre la facultad que tiene el estado de administrar justicia, todo ello en virtud de los siguientes hechos: todo deriva de una relación contractual de carácter arrendaticio que data del año 2003 suscrita entre mi representada y la ciudadana NORA TELLECHEA relación arrendaticia que se llevó a cabo sin ningún tipo de inconveniente hasta que en fecha 3 de octubre del año en curso cuando las ciudadanas a quienes señalo como agraviantes aprovechándose que mi representada no se encontraba en esta ciudad por una situación muy personal a teniente (Sic) a la salud de su hijo procedieron a irrumpir en el inmueble objeto de la relación arrendaticia (…) esto trajo como consecuencia que el hijo de mi representada realizara la respectiva denuncia ante los órganos de investigación lo que derivo en un procedimiento de carácter penal donde en fecha 6 de octubre del año 2020, se realizó audiencia de presentación ante el tribunal 4to de control de esta circunscripción judicial lo cual se observa en el medio probatorio macado con la letra A, que acompaño con el escrito de la solicitud y que de manera imperante quiero hacer valer, ya que al verificar la presente acta en el testimonio aportada (Sic) por la ciudadana ANMARY GIL TELLECHEA, la misma admite no solo la relación arrendaticia sino que reconoce el acto arbitrario y el despojo realizado hacia mi representada del inmueble objeto de dicha relación contractual justificándose en algunos argumentos sobre un supuesto abandono que le fuera manifestado por los vecinos de dicha comunidad viendo estos hechos que son atentatorios de derechos elementales del ser humano como el derecho a la vivienda y teniendo en cuanta (Sic) lo que expresa el doctrinario patrio Román Duque Corredor donde cito: cualquier desalojo puede ser justo o injusto dependiendo del criterio de quien o perpetra, pero siempre el referido desalojo va a ser ilegal (…)”.
RÉPLICA DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: “como punto previo quiero hacer de conocimiento a este Tribunal que de acuerdo con la causa signada A0504 por medio del Tribunal sexto de mediación y sustanciación de los tribunales competentes a favor de los niños y adolescentes se ventila una medida de protección a favor de los niños y adolecentes que hacen arraigo dentro del inmueble consigno copia de recepción del proceso de iniciación de la misma, que da pie a garantizar el interés superior del niño que prela sobre los intereses de otras causas (…) ahora bien considerando que estos adolescentes tienen arraigo por mas de 8 meses dentro del inmueble, consigno carta de residencia de los adolescentes (….) expedidas por el consejo comunal poligonal 2 del Barrio Los Olivos viejos (…) solicito al Tribunal se garantice los derechos constitucionales (…) a estos (…) ahora bien (…) en principio mi representada niega completamente que existe ninguna relación arrendaticia con la señora blanca Camacho por cuanto existe un tercero que fue quien entrega las llaves de su inmueble con una promesa a futuro de llegar a un contrato de arrendamiento formado no existiendo elementos constitutivos que determinen ni por la vía verbal que exista dicha relación arrendaticia, por ende esta defensa no debería considerar a la ciudadana Blanca Camacho como arrendataria por cuanto ocupó arbitrariamente nunca cancelo (Sic) canon de arrendamiento nunca llegó a negociación nunca existió acuerdo alguno, (Sic) mi representada en todo momento siguió cancelando recibos de luz, agua, impuestos por alcaldía que demuestra que en ningún momento la ciudadana (…) canceló impuestos por alcaldía (…) De igual forma el día 20 de octubre la ciudadana blanca Camacho interpuso acción de apelación ante dicha instancia, por presentas violaciones y en esa causa le están garantizando sus derecho[s]”.
DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE AGRAVIADA quien por medio de su abogado asistente ciudadano LUIS MALDONADO expuso: “(…) Pudiésemos estar en delito de falsa testación antes de funcionario público, por los hechos expuestos en el acta de presentación antes mencionada donde asume la existencia del contrato de arrendamiento por otra parte con respecto a arraigo se puede verificar en dicha acta que la dirección expuestas por las agraviantes es distintas (Sic) a la del inmueble objeto de la presente acción, aunado a ello de la inspección realizada ayer 12-11-2020 por que asumieron la comisión del desalojo arbitrario (…) para culminar es importante recordar que en marzo del presente año el ejecutivo nacional emitió un decreto prohibiendo los desalojos de inmuebles destinados a viviendas que fue ratificado en septiembre del presente año (…)”
CONTRARRÉPLICA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE: “Con relación a los alegatos de la defensa manifiesta en principio con relación a lo (Sic) del acta de presentación antes mencionada, el principio constitucional de presunción de inocencia indica que todos somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Segundo, las dueñas del inmueble son las señoras NORA Y ELIZABETH TELLECHEA y en ningún momento en esa acta dice que ellas dieren su consentimiento para dicha contratación quienes son las que legalmente tienen cualidad en caso de existir alguna contratación (…)”.
Posteriormente, una vez admitidos los medios de prueba promovidos, procedió el a quo a interrogar las testimoniales del ciudadano GERMAN EFRAIN GARCIA DOMINGUEZ y NANCY MAGALY AREVALO, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.532.513 y V-3.840.128, respectivamente; en los términos que de seguidas se transcriben.
El ciudadano GERMAN EFRAIN GARCIA DOMINGUEZ, a las preguntas que se le formularon contestó: Que no conoce de vista, trato ni comunicación a la señora Blanca Camacho. Que tiene su residencia en la calle Santos Michelena, N°11, los Olivos Nuevos. Que el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la calle N°25, sector Los Olivos viejos, tiene más de un año solo “a principio de este años antes de entrar la pandemia le dije a Gustavo que el monte estaba altísimo y había problema por cuestiones de invasión y después fue que vi que habían cortado el monte y después fue que vi a la señora Eloisa que es la propietaria”. Que conoce de vista, trato y comunicación a las propietarias del inmueble objeto de la controversia “de toda la vida”. Que nunca vio a la señora Blanca Camacho viviendo en el inmueble. Así mismo, a las repreguntas que le fueron formuladas por el abogado Luis Maldonado contestó: Que “tiene un camión y se dedica a hacer un transporte para una empresa constituida (…)”.Que circula por el inmueble ubicado en el barrio Los Olivos viejos, calle Ribas, casa N°25 “todos los días (…)”. Que se percató que el inmueble estaba en estado de abandono “a principios de este año, no recuerdo si fue en enero, febrero, por ahí” y que “Después que (…) le dij[o] que estaba deteriorada a la semana [sus propietarios] estaban en el inmueble”.
Respecto a la declaración testimonial de la ciudadana Nancy Magaly Arevalo, ya identificada, al momento de ser juramentada, manifestó tener interés en las resultas del juicio “para que le fuese regresada la casa a las presuntas agraviantes”, por lo que el a quo no interrogó a la testigo.
En ese sentido, siendo que la declaración testimonial de un solo testigo no puede considerarse como plena prueba, esta Alzada le confiere el valor de un indicio a la declaración del ciudadano GERMAN EFRAIN GARCÍA DOMINGUEZ, por lo que no es suficiente para probar que el inmueble estuviese abandonado al momento en que fue ocupado por las presuntas agraviantes. Así se declara.
Finalmente, se concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público la cual expuso: “Buenos días a todos los presentes, una vez verificado que se ha cumplido con las normas de bioseguridad así como el debido proceso y derecho a la defensa con todas las formalidades de ley, esta representación fiscal observa Primero solicito realizar algunas preguntas a las partes comenzando por la parte agraviante específicamente a la ciudadana ANMARY GIL, antes identificada de la siguiente manera: PRIMERO: Consta del presente expediente del folio 7 copia de la audiencia de presentación de acuerdo con que dice el folio textualmente dice que la casa que usted ocupa por ser de su propiedad esta alquilada, eso es cierto? Contestó: “dije que se alquiló a la ciudadana Blanca pero hace tiempo sin contrato. SEGUNDO: Sabe quien fue el que le alquiló (…)? Contestó: Si una amistad que tenía mi tia (…) Nora Tellechea”. Seguidamente, interrogó a la ciudadana NORA TELLECHEA, así: “PRIMERO: (…) ud está residenciada donde? Contestó: Calle Rivas, N°25, Los Olivos. SEGUNDO: ¿Usted le alquiló en el año 2003 a la ciudadana Blanca Camacho? Contestó: Se hizo la transacción con otra persona Deli Sucre FALLECIDA, ella fue quien entrego las llaves porque estaba fungiendo como administradora ella fue la que entregó la llave e hizo el contrato para que blanca (Sic) fuera a firmar, lo cual no hizo nunca. TERCERO: eso fue desde el año 2003? Contestó: Si yo creo que si, eso no me acuerdo ahorita (Omissis). En ese momento, el Juez del Tribunal pasó a interrogar a la ciudadana Nora Tellechea. PRIMERO: Desde que fecha según lo expuesto por usted en el acta de audiencia especial de presentación se encontraba viviendo en la dirección que según señala era su domicilio (…) es decir, sector 9, ud 13, bloque 42, apartamento 01-01 caña de azúcar estado Aragua? Contestó: como 30 años. SEGUNDA: Diga la señora Nora, desde que fecha aproximada se encuentra viviendo actualmente (Sic) (…) en el inmueble ubicado en la calle Rivas, casa N°25, de los Olivos viejos? Contestó: desde febrero de este año 2020. TERCERA: ¿Podría decir la ciudadana Nora como ingresó a dicho inmueble? Contestó: Quitamos la cerradura, entramos. CUARTO: ¿Por qué ingresó así? Contestó: porque es mi casa y no me la querían dar, tanto rogar y rogar y no me la querían dar (…). En ese estado la representación fiscal procedió a realizar preguntas a la parte presuntamente agraviada, ciudadana BLANCA CAMACHO de la siguiente manera: “PRIMERO: usted celebró algún contrato de arrendamiento (…)” Contestó: Si. (…) desde el 2003 (…) SEGUNDO: Usted pagaba regularmente sus cánones de arrendamiento? (…) Contestó: (…) primero la señora Nora buscaba el canon de arrendamiento a Parque Aragua que lo llevaba mi hijo (…) difunto (…) luego ella me pasó su número de cuenta y se hacía transferencia a esa cuenta (…) TERCERO: (…) desde cuando no ha podido ingresar a la casa donde usted se encuentra arrendada? Contestó: desde el día 6 de octubre que regresé de ciudad bolívar (Sic) (…)”. CUARTA: Ciudadana blanca (Sic) usted habitaba regularmente en la vivienda que le alquiló la ciudadana Nora Telleche (Sic), allí se encontraban sus enceres (Sic)? Contestó: SI generalmente yo toda la vida desde que alquilé he vivido en esa residencia y tenía mis objetos muebles (…)”. Ciudadano Juez conforme esta representación por las respuestas dadas por las partes del presente proceso, observa que se interpuso una acción de amparo por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (…) aprecia esta representación fiscal, que dicho amparo interpuso conforme a las vías de hecho proferidas por la parte agraviante, en fecha 3 de octubre de 2020 (…) por lo que considera esta representación fiscal que debe restituir los derechos y garantías constitucionales vulnerados a la ciudadana blanca Camacho (…)”.
III. SOBRE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancian en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró en su dispositivo del fallo:
“…Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: En cuanto al punto previo opuesto por la presunta agraviante de la existencia de una causa signada A0504, cursante por ante el Tribunal sexto de mediación y sustanciación de niño, niña y adolescente, con respecto a una presunta medida de arraigo, por cuanto no se evidencia la existencia de decreto alguno, aunado al hecho de que los menores no son parte activa ni pasiva en la presente acción constitucional, nada tiene que profundizarse al respecto (…) SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que la presente acción versa única y exclusivamente sobre una vía de hecho que la misma abarque aspectos tendentes a la propiedad del bien inmueble objeto de la misma (…) TERCERA: En cuanto al alegato de la existencia de un procedimiento penal se deja constancia que el mismo no puede ser tomado como una vía previa o procedimiento ordinario que deba ser dilucidado previamente a la tramitación del presente amparo constitucional con lo cual no se está en evidencia de causal alguna de inadmisibilidad. CUARTA: En virtud de una confesión realizada por la ciudadana NORA TELLECHEA identificada en autos con la cual constata haber ingresado de manera forzosa (vía de hecho) al inmueble objeto de la presente acción es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional por haber quedado comprobado en autos la irrupción arbitraria sin orden ejecutiva previa, por parte de las agraviantes, en casa ubicada en Barrio los Olivos Viejos, calle Rivas casa N° 25, municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas. ASÍ SE DECIDE”.
Conforme a la transcripción parcial de la anterior sentencia, queda claro que la pretensión de la ciudadana Blanca Nora Camacho, arriba identificada, es demandar la presunta violación de sus derechos constitucionales en contra de las ciudadanas NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL Y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA, supra identificadas.
IV. SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2020, por las ciudadanas NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL Y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA, asistidas por la abogada Vanessa Cruz, apelaron del dispositivo de la sentencia dictado en la audiencia Constitucional oral y pública.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2020 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó la apelación en un solo efecto y remitió copias certificadas de las actas conducentes del expediente.
V. SOBRE LA COMPETENCIA.
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde a esta Superioridad resolver su competencia para conocer sobre el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia 20 de noviembre de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancian en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional “por haber quedado comprobado en autos la irrupción arbitraria sin orden ejecutiva previa, por parte de las agraviantes, en casa ubicada en Barrio los Olivos Viejos, calle Rivas casa N° 25, municipio Girardot del estado Aragua, libre de personas”.
Al respecto, es necesario advertir que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en materia de amparo (Vid. sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el recurso de apelación recaído en la presente causa actuando en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual indica lo que se transcribe parcialmente: “…el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente…”. Así se declara.
VI. SOBRE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, este Tribunal en sede Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:
El recurso de apelación ut supra fue interpuesto en forma genérica, por lo que, el núcleo del mismo, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2020, se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.
En ese sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados; es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Así, este Juzgador debe precisar que una vez vistas y revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente pretensión de amparo constitucional, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, este Juzgador entra a conocer la violación denunciada por el accionante de autos, en lo que respecta a la vulneración del derecho Constitucional a la defensa, al debido proceso y a la inviolabilidad del hogar. Así se declara.
Analizado lo anterior, quien aquí decide pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte querellante con el fin de decidir respecto al fondo del asunto:
La parte presuntamente agraviada mediante su escrito de amparo presentó:
1. Copia del acta de audiencia especial de presentación levantada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del estado Aragua, en fecha 6 de octubre de 2020 (folios 7 y 8). Con respecto a esta documental quien decide, observa que la misma se trata de una copia certificada de un instrumento público que no fue tachado por la parte presuntamente agraviante, el cual hace plena fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, esta Alzada, tiene por cierto que el ciudadano REGGIE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°14.420.944, quien es un tercero ajeno al juicio, actuando en su carácter de víctima, declaró: que junto a su hermana Blanca Camacho y su hermano Jorge tienen 20 años “en la casa N°25 de los Olivos Nuevos, calle Rivas, parroquia Madre María, Municipio Girardot, estado Aragua bajo la modalidad de un contrato verbal y afirmó que el día 3 de octubre de 2020 “sal[ió] a buscar a su sobrina y a su hija (…) y cuando regresó (…) vio que había personas (…) se para la señora Elizabeth y [l]e dice que ella es la propietaria, le pregunto si cambiaron la cerradura, yo le (…) digo que no es la manera (...) lo que si quiero discutir es que se cambiaron las cerraduras, se metieron a la casa con todos los enseres y pertenencias (…)”. Por su parte, la hoy codemandada ANMARY GUSELYS TELLECHEA, rindió declaración en los siguientes términos: “(…) esa casa tiene alquilada un año, se le alquilo a la señora blanca (Sic) Camacho (Sic)(…) los vecinos de la casa que conocen a la familia, llamaron quejándose porque la casa estaba sola y porque tenía el monte alto, mostros (Sic) llegamos y estaba así (…)”. Así se declara.
2. Constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral y comprobante del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Blanca Nora Camacho Almada, V-5.552.216 y Reggie Hermes Gutiérrez, C.I.V-14.410.944.
3. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Blanca Nora Camacho Almada, V-5.552.216 y Reggie Hermes Gutiérrez, C.I.V-14.410.944.
Al respecto de las documentales promovidas e identificadas con los números 2 y 3, esta alzada considera que aunque se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los hechos que se desprenden de tales documentales son impertinentes a los fines de la demostración de los derechos constitucionales que afirma la demandante le fueron conculcados por acción de las presuntas agraviantes. Así se declara.
Con relación a la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 12 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio y en consecuencia tiene por cierto, que aunque el Juez no pudo ingresar al inmueble a practicar los particulares solicitados por la parte promovente, las presuntas agraviantes son quienes se encontraban ocupándolo al momento de la inspección y que la parte presuntamente agraviada probó en la puerta la llave con la que accedía al inmueble objeto de la relación arrendaticia sin que esta lograse abrir la misma. Así se declara.
La abogada asistente de NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL Y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA, durante la celebración de la audiencia preliminar señaló:
*Que “de acuerdo con la causa signada A0504 por medio del Tribunal sexto de mediación y sustanciación de los tribunales competentes a favor de los niños y adolescentes se ventila una medida de protección a favor de los niños y adolecentes que hacen arraigo dentro del inmueble”; con respecto a este alegato advierte esta Alzada que no consta en autos prueba alguna que evidencie decreto de medida de arraigo a favor de los adolescentes que afirma la parte presuntamente agraviante habitan el inmueble objeto de controversia, por lo tanto se desecha dicha defensa. Así se declara.
*Que en principio niega completamente “que existe ninguna relación arrendaticia con la señora blanca Camacho”.
*Que “esta defensa no debería considerar a la ciudadana Blanca Camacho como arrendataria por cuanto ocupó arbitrariamente nunca cancelo (Sic) canon de arrendamiento nunca llegó a negociación nunca existió acuerdo alguno”.
*Que su “representada en todo momento siguió cancelando recibos de luz, agua, impuestos por alcaldía que demuestra que en ningún momento la ciudadana (…) canceló impuestos por alcaldía (…) De igual forma el día 20 de octubre la ciudadana blanca Camacho interpuso acción de apelación ante dicha instancia, por presentas violaciones y en esa causa le están garantizando sus derecho[s] (…)”.
Asimismo, en el curso de la audiencia la ciudadana Nora Tellechea declaró que quitó la cerradura y que entró al inmueble ubicado en la calle Rivas, casa N°25, de los Olivos viejos, justificando su actuar sosteniendo lo siguiente: “es mi casa y no me la querían dar, tanto rogar y rogar y no me la querían dar (…)”.
Advierte esta Alzada de la lectura pormenorizada de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la presunta agraviante Nora Tellechea, reconoció durante la celebración de la audiencia preliminar, haber quitado la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble y que desde ese momento permanecen ocupándolo, asimismo, reconoció haber arrendado verbalmente el inmueble a la presunta agraviada desde el año 2003, a través de una administradora; lo cual hace evidente para quien decide en sede Constitucional, que las ciudadanas NORA TELLECHEA, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL Y ANMARY GIL, desalojaron arbitrariamente a la ciudadana Blanca Camacho y su grupo familiar del inmueble ubicado en la calle Rivas, casa N°25, de los Olivos viejos, Municipio Girardot del estado Aragua, al impedirle el acceso al mismo como consecuencia de haber quitado la cerradura de la puerta que da acceso al mismo y permanecer habitando en el mismo. Así se declara.
En atención a lo declarado en el párrafo anterior, debe dejar sentado esta Alzada que las propietarias deben dar cumplimiento al procedimiento administrativo y legal establecido en la legislación venezolana –Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas-, para obtener la desocupación del inmueble objeto de la relación arrendaticia y no arbitrariamente como lo hizo en esta oportunidad, lo cual constituye una violación flagrante de los artículos 47, 82 y 257 Constitucionales, que van en contra del estado social y de justicia que rige la República Bolivariana de Venezuela, conllevando a este Tribunal en sede constitucional a declarar demostrada la violación constitucional alegada en su libelo por el defensor público Luis Maldonado en representación de la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA. Así se declara.
En tal sentido, y siendo que actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, como función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ‘Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos’. [Vid Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: F.L.O)].
En consecuencia, esta Alzada considera menester ordenar a las ciudadanas NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA, restablecer inmediatamente el acceso de la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA al inmueble ubicado en la calle Rivas, casa N°25, de los Olivos viejos, Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide.
Por todas las razones mencionadas es por lo que esta alzada considera que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante y, en consecuencia de ello, se confirma la sentencia recurrida en los términos de la presente decisión, tal y como se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2020, por la parte agraviante, ciudadanas NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL Y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA, supra identificadas, debidamente asistidas por la abogada Vanessa Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.193, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 20 de noviembre de 2020, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2020. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA, asistida por el defensor público, abogado LUIS MALDONADO, inpreabogado N° 196.494. En consecuencia:
CUARTO: Se ordena a la parte agraviante NORA JOSEFINA TELLECHEA DE RAMIREZ, ELIZABETH COROMOTO TELLECHEA DE GIL Y ANMARY GUSELYS GIL TELLECHEA, supra identificadas, de manera inmediata, restablecer el acceso de la ciudadana BLANCA NORA CAMACHO ALMADA al inmueble ubicado en la calle Rivas, casa N°25, de los Olivos viejos, Municipio Girardot del estado Aragua, para que pueda ocuparlo con su grupo familiar, respetando el uso y goce pacífico de la cosa arrendada.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 1:00 pm se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web Aragua.scc.org.ve, ello de conformidad con lo dispuesto en la resolución B° 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
Rcjgr/LC/mp
Exp. AMP-18.850-21
|