I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2019 (Folios 219 al 239, I pieza) por el citado órgano jurisdiccional, en la cual, entre otras cosas, declaró lo siguiente:

“PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante (algunos de los co-demandantes poderdantes) y sin lugar falta (sic) de interés de su representada. SEGUNDA: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada (…) TERCERA: Sin lugar las cuestiones previas del ordinal 3 y 6 del artículo 340 [rectius: 346] del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Sin lugar la solicitud de llamado como tercero del ciudadano DANTE MARINARO LARICCIA (…) QUINTA: Con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga (sic) legal (…) SEXTA: Se condena a la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) Tiendas Rocky C.A. a (sic) entregar a la parte demandante (…) el inmueble constituido por un Local (sic) Comercial (sic) con su respectiva Mezzanina, ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) Centro Aragua, Calle (sic) Mariño, No. 61, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y conservación en que se le entregó, sin plazo alguno. SEPTIMA: (sic) Se condena a la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY C.A. a (sic) pagar por vía subsidiaria una indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado (…) OCTAVA: Se condena en costas a la parte demandada (…)”

II. DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de julio de 2019, compareció por ante el juzgado de la causa el abogado Manuel Biel, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia en la cual únicamente señaló lo siguiente: “(…) Vista la decisión dictada por este tribunal en fecha 08 (sic) de mayo de 2019 (…) apelo formalmente de dicha decisión por no estar de acuerdo con la misma; ya que no se ajusta a la realidad, ni al derecho (…)” (Folio 252, II pieza)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalado lo anterior, este tribunal superior observa que como consecuencia del recurso interpuesto, se deberá hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para analizar la procedencia o no de la pretensión contenida en la demanda interpuesta. En ese sentido, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1

El día 21 de marzo de 2007 la parte demandante consignó escrito de demanda, en el cual, indicó lo siguiente:

“Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 12 de Noviembre (sic) de 1996, bajo el No. 03, Tomo 155 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (…) que se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano DANTE MARINARO LARICCIA (…) en su carácter de ARRENDADOR y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “TIENDAS ROCKY, C.A.” (…) en su carácter de ARRENDATARIA, sobre un inmueble constituido por un Local (sic) Comercial (sic) con su respectiva Mezzanina, (sic) ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) CENTRO ARAGUA, calle Mariño No. 61, en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua (…) Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, Estado (sic) Aragua, en fecha 07 (sic) de Diciembre (sic) de 1998, bajo el No. 11, Tomo 20, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (…) que en mi carácter de ARRENDADORA celebré nuevo contrato de Arrendamiento, (sic) con la sociedad mercantil “TIENDAS ROCKY, C.A.”, antes identificada, sobre el inmueble antes descrito. Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, Estado (sic) Aragua, en fecha 14 de Agosto (sic) de 2002, bajo el No. 21, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic) y ante la Notaría Cuarta del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 21 de Agosto (sic) de 2002, bajo el No. 09, (sic) Tomo 52 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría (sic) (…) que en mi carácter de ARRENDADORA celebré último contrato de Arrendamiento (sic) con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “TIENDAS ROCKY, C.A.”, antes identificada, sobre el mismo inmueble. Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez, (sic) es el caso que según se evidencia de contratos de arrendamiento anexos, siendo el primero de fecha 12 de Noviembre (sic) de 1996 y el último de fecha 14 de Agosto (sic) de 2002, la relación arrendaticia tubo (sic) una duración de Nueve (sic) (9) años, por lo cual y en vista a que la sociedad mercantil “TIENDAS ROCKY, C.A.”, cumplía regularmente con todas las obligaciones establecidas en el contrato por ambas partes suscrito, se le notifica el derecho de su prórroga legal, una vez finalizada la vigencia del último contrato (01 (sic) de Marzo (sic) de 2005), y a tales efectos celebramos un contrato de Uso (sic) de Prórroga (sic) Legal, (sic) según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en fecha 23 de Febrero (sic) de 2006, bajo el No. 26, Tomo 14, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría, (sic) (…)
Entre las estipulaciones establecidas en el contrato de Uso (sic) de Prórroga (sic) Legal (sic) suscrito por ambas partes, se convino que:
1) Vista la duración de la relación arrendaticia y de conformidad con (…) la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concedía a LA ARRENDATARIA la prórroga legal de dos (2) años, la cual empezó a disfrutar desde el día 01 (sic) de Marzo (sic) de 2005 hasta el día 01 (sic) Marzo (sic) de 2007.
2) LA ARRENDATARIA se comprometía y obligaba ha (sic) entregar el inmueble objeto del contrato el día 01 (sic) de Marzo (sic) de 2007, totalmente solvente con los servicios públicos que recibe y desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que declaró recibirlo.
3) Vencido el plazo establecido sin que LA ARRENDATARIA hubiere hecho entrega del inmueble, LA ARRENDADORA podrá solicitar la entrega del mismo por ante los Tribunales (sic) competentes.
Asimismo desde el 02 (sic) de Marzo (sic) den 2007, en reiteradas ocasiones me he comunicado en forma personal y vía telefónica, sin tener resultado hasta la fecha de la desocupación pactada (…)”

Por todo lo anterior, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:

“PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar el inmueble constituido por un Local (sic) Comercial (sic) con su respectiva Mezzanina, ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) del Edificio (sic) Centro Aragua, calle Mariño, No. 61, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado (sic) Aragua (…)
SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1.470.000, 00), contados a partir del día 01 (sic) de Marzo (sic) de 2007, hasta el día 21 de Marzo (sic) de 2007, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000, 00) diarios.
TERCERO: A pagar las costas procesales (…)” (Folios 1 al 2 y vueltos, I pieza)

Por su parte, en fecha 10 de abril de 2007, la abogada Vineyma Castro, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la demandada de autos, consignó escrito de contestación a la pretensión de la actora, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Falta de cualidad de la demandante (alguna de las demandante (sic) poderdantes) y falta de interés de mi representada (…)
Ciudadana jueza al folio 15 al 17, ambos inclusive, corre agregado el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Rosanna Marinaro Colonna y mi representada sociedad de comercio “Tiendas Rocky C.A.”, de fecha 07 (sic) de Diciembre (sic) de 1.998; razón por la cual no son ni han sido arrendadoras las ciudadanas (sic) GIUSEPPE MASI COLONNA, MARIA (sic) MARINARO COLONNA, ANGELA (sic) MARINARO COLONNA, AGATA (sic) MARINARO COLONNA; NI MUCHO MENOS CON LA SOCIEDAD DE COMERCIO ALFAMIGA C.A., (sic) de ahí la falta de cualidad e interés en sostener mi representada la presente demanda; y la falta de cualidad de las demandantes poderdantes (…)
Fraude Procesal (…)
(…) mi representada siendo arrendataria del ciudadano DANTE MARINARO LARICCIA (…) quien al parecer es padre o familiar consanguíneo de la apoderada actora, a sabiendas que mi representada había suscrito contrato con el mencionado ciudadano, en fecha 12 de Noviembre (sic) de 1.996 (…) suscribió bajo engaño y a sabiendas que dicho inmueble lo ocupaba mi representada como arrendataria del ciudadano DANTE MARINARO LARICCIA, un contrato de arrendamiento en su propio nombre, el cual pretende hacer valer en la presente causa (…)
Tal conducta demuestra la intención y el fraude en pretender hacer valer y abrogarse una cualidad de “propietaria o arrendadora”, con intención dolosa y extrayendo el consentimiento de la arrendataria, en menoscabo de sus derecho DANTE MARINARO LARICCIA (sic) como arrendataria (…)
Cuestiones Previas (…)
(…) Promuevo la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el Artículo (sic) 346 referida a: La del ordinal 3 (…)
Como se observa, Ciudadana (sic) Jueza (sic), en el otorgamiento del poder no se cumplieron las formalidades prescritas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existe ilegitimidad de la representación de las Ciudadanas Bologna de Franco, Angela (sic) María Bologna de Cristiano e Inmacolada Bolgna de Gallo, y por ende, falta de representación de la sociedad de comercio demandante (…)
Promuevo la cuestión prevista en el Artículo 346 ordinal 6 (…)
Se observa del escrito libelar, la falta de mención de los datos identificatorios (sic) del inmueble objeto de la acción, tales como linderos, medidas etc, (sic) requisitos estos exigidos en el mencionado ordinal 4 del articulo (sic) 340.- Razón por la cual es procedente la presente denuncia o defecto (…)
El libelista no narra los hechos de forma clara, precisa, circunstanciada y coherente; ya que en forma en improcedente pretende acumular acciones que se excluyen entre si; (sic) tal es el caso al demandar, por cumplimiento de contrato y por el pago subsidiario y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados, por un supuesto retardo de entrega; así mismo no concluye en su petición al extremo que ni siquiera menciona la palabra conclusión (…)
De la Contestación al Fondo de la Demanda (…)
Si es cierto que mi representada haya suscrito contrato de arrendamiento con el ciudadano DANTE MARINARO LARICCIA (…) sobre un inmueble constituido por un local comercial con su respectiva Mezzanina, ubicado en la planta baja del edificio CENTRO ARAGUA, calle Mariño, No. 61, en la población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Si es cierto (…) [que] en fecha 7 de Diciembre (sic) de 1.998 (…) mi representada celebró con la ciudadana ROSSANNA MARINARO COLONNA (…) nuevo contrato de Arrendamiento (…) Si es cierto, que mi representada (…) en fecha 21 de Agosto (sic) de 2002 (…) celebr[ó] último contrato de Arrendamiento (sic) sobre el mismo inmueble (…)
No es cierto, que la relación arrendaticia haya durado Nueve (sic) (9) años. No es cierto que se le haya notificado a mi representada el derecho de uso de prórroga legal, una vez finalizada la vigencia del último contrato (…)
No es cierto que, desde el día 02 (sic) de Marzo (sic) de 2007, en reiteradas ocasiones la demandante le haya comunicado de forma personal y vía telefónica, a mi representada ningún tipo de hecho (…)”
No es cierto que mi representada este (sic) obligada a entregar el inmueble (…) No es cierto que, mi presentada este (sic) obligada al pago vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (1.470.000, 00) (…) más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000, 00) (…)” (Folios 41 al 47 y vueltos, I pieza)

Vistos los alegatos de las partes, este juzgador observa que el hecho controvertido de en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el presunto incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado por parte de las demandada de autos.

2

Antes de analizar el fondo del asunto, este juzgador no puede pasar por alto que la parte demandada, en su contestación, alegó la existencia de un supuesto fraude procesal en la presente causa, señalando, grosso modo, que su arrendadora no es la demandante sino un ciudadano llamado Dante Marinaro Lariccia, con quien suscribió un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble en el año 1.996, por lo que, al abrogarse la actora la condición de arrendadora e interponer la demanda que marcó el inicio del presente procedimiento, se estaría cometiendo un hecho fraudulento.

Al respecto, esta alzada observa que el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia. Siendo así las cosas, resulta ser meridianamente claro que lo planteado por la demandada no se ajusta a lo que se entiende por fraude procesal, ya que, se limita a alegar un hecho relativo a la relación arrendaticia, que naturalmente debe ser analizado al momento de dilucidar el fondo del presente juicio. Asimismo, salta a la vista de quien aquí decide, que la demandada en su contestación, primero, alegó la existencia de un presunto fraude procesal por el motivo arriba identificado, y posteriormente, admitió expresamente haber suscrito con la ciudadana Rosanna Marinaro Colonna, un contrato de arrendamiento en el año 2002, reconociendo de ese modo su condición de arrendadora. Por tales motivos, resulta forzoso declarar improponible la solicitud de fraude procesal.

3

Igualmente, la demandada de autos, en la oportunidad de contestar la demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”

Ahora bien, la demandada argumentó que el poder por el cual la demandante actúa en representación de la sociedad de comercial “ALFAMIGA C.A.” no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este tribunal superior observa que la demandada lo que pretende es impugnar el poder traído a los autos por la actora junto a su escrito libelar, alegando un supuesto vicio en su otorgamiento, lo cual, ha debido realizarlo el día 3 de abril de 2007, que fue la primera oportunidad que actuó en juicio, y al no haberlo hecho, admitió como buena y legítima la representación invocada por la demandante. (Vid. Sentencia No. 146, dictada en fecha 26 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual modo, señaló la demandada, que el escrito de demanda contiene defectos de forma, a saber: 1) No contiene los linderos, ni las medidas del inmueble arrendado; y 2) No narra los hechos de forma clara, precisa, circunstanciada y coherente, ni estableció sus conclusiones, además de acumular pretensiones que se excluyen entre sí.

En relación a lo anterior, este juzgador observa que el escrito libelar, parcialmente supra transcrito, contiene la dirección exacta del local arrendado, además de señalar que anexaba marcado con la letra “B” documento de propiedad del inmueble donde se encuentra el mismo, del cual, se aprecia con claridad sus linderos y medidas. Por otra parte, la demandante realizó una adecuada relación de los hechos y los fundamentos de derecho, concluyendo con su petitorio, contentivo de una única pretensión, a saber: cumplimiento de contrato de arrendamiento.

En consecuencia de todo lo anterior, este tribunal de alzada debe declarar improcedentes las cuestiones previas opuestas.

4

La parte demandada alegó la falta de cualidad parcial de la parte demandante para intentar la demanda y su ausencia de cualidad para sostenerla. En efecto, indicó la demandada, que el último contrato de arrendamiento fue suscrito como arrendadora, únicamente por la ciudadana Rosanna Marinaro Colonna, no por los ciudadanos Giuseppe Masi Colonna, María Marinaro Colonna, Ángela Marinaro Colonna y Ágata Marinaro Colonna, ni por el representante legal de la sociedad mercantil “ALFAMIGA C.A.”, todos arriba identificados; en consecuencia, todos ellos no tendrían cualidad activa en la presente causa y, ella, frente a estos, no tendría cualidad pasiva.

Ahora bien, respecto a lo que se debe considerar como cualidad o legitimatio ad causam, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002, mediante sentencia No. 01116, dejó sentado lo siguiente:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)” (Negrillas nuestras)

En sintonía con ello, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, en fecha 14 de julio de 2003, mediante decisión No. 1919, expresó que:

“(…) En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…)” (Negrillas agregadas).


Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales este juzgador comparte y acoge, se verifica que la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimatio ad causam es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser llevado a cabo entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que cursa en autos inserto a los folios 7 al 10 y vueltos de la I pieza del expediente, documento compra venta celebrado en fecha 7 de mayo de 2002, protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 19, Folio 156 al 160, Protocolo I, Tomo Octavo, el cual, por tratarse de un instrumento público, surte pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que las ciudadanas María Marinaro Colonna, Ágata Marinaro Colonna, Rosanna Marinaro Colonna y Ángela Marinaro Colonna, son copropietarias del edificio donde se encuentra el local comercial objeto del presente juicio, por lo que, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento se suscribe en nombre y beneficio del o los propietarios del inmueble, estas tienen cualidad activa en la presente causa y, a su vez, la demandada tiene cualidad para sostener la demanda frente a ellas. Distinto es el caso del ciudadano Giuseppe Masi Colonna y de la sociedad mercantil “ALFAMIGA C.A.”, pues, no consta en autos que tengan carácter de copropietarios, ni de arrendadores, por lo cual, se debe concluir que estos últimos no tienen cualidad activa para participar en este litigio, ni la demandada tiene cualidad pasiva respecto a estas personas.

En virtud de los anteriores razonamientos, este juzgador debe declarar parcialmente procedente la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la demandada, solo en lo que respecta al ciudadano Giuseppe Masi Colonna y la sociedad mercantil “ALFAMIGA C.A.”.

5

Con el objeto de dilucidar el fondo del asunto, este tribunal de alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

En ese sentido, en fecha 17 de abril de 2007, la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

1) La confesión ficta de la demandada. Al respecto, este juzgador observa que la denominada confesión ficta no es un medio prueba, sino una institución procesal contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, visto el señalamiento realizado por parte demandante, se considera oportuno señalar que en el presente caso, no se puede tener por confeso a la demandada, toda vez que, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación, expresando los hechos que admitía y negaba.

2) Mérito favorable. En relación esto se debe señalar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que, es el deber del juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido, el operador de justicia debe analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta.

3) Documento compra venta celebrado en fecha 7 de mayo de 2002, protocolizado por ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 19, Folio 156 al 160, Protocolo I, Tomo Octavo. (Folios 7 al 10 y vueltos, I pieza). Respecto a esta documental, este juzgador ya la valoró supra.

4) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de noviembre de 1996, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, anotado bajo el No. 3, Tomo 155 de los libros llevados por esa oficina. (Folios 11 al 13 y vueltos, I pieza). En relación a este documento, al estar autenticado, posee pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 de Código Civil, verificándose del mismo, que en la mencionada fecha, el ciudadano Dante Marinaro Lariccia, dio en arrendamiento a la demandada el inmueble objeto del presente juicio.

5) Poder de administración conferido por el representante legal de la sociedad “ALFAMIGA C.A.” al ciudadano Dante Marinaro Lariccia, suscrito en fecha 13 de marzo de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Mariño del estado Aragua, anotado bajo el No. 16, Folios 62 al 64, Protocolo III de los libros llevados por esa oficina. (Folios 14 al 15 y vueltos, I pieza). Respecto a esta documental, este tribunal la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente, toda vez que, nada demuestra sobre el hecho controvertido de la presente causa.

6) Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 7 de diciembre de 1998, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el No. 11, Tomo 20 de los libros llevados por esa oficina. (Folios 16 al 19 y vueltos, I pieza). En relación a este documento, al estar autenticado, posee pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 de Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en la mencionada fecha, la ciudadana Rosanna Marinaro Colonna, dio en arrendamiento a la demandada el inmueble objeto del presente juicio.

7) Contrato de administración suscrito por ciudadano Dante Marinaro Lariccia y la ciudadana Rosanna Marinaro Colonna, en fecha 2 de marzo de 1995, por ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, anotado bajo el No. 39, Tomo R1 de los libros correspondientes. (Folios 20 al 21 y vueltos, I pieza). Respecto a esta documental, este tribunal la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente, toda vez que, nada demuestra sobre el hecho controvertido de la presente causa.

8) Contrato de arrendamiento suscrito en fechas: i) 14 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública de Turmero, estado Aragua, anotado bajo el No. 21, Tomo 58 de los libros llevados por esa oficina; y ii) 21 de agosto de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 52 de los libros respectivos. (Folios 22 al 29 y vueltos, I pieza). En relación a este documento, al estar autenticado, posee pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 de Código Civil, verificándose del mismo, que en la mencionada fecha, la ciudadana Rosanna Marinaro Colonna, dio nuevamente en arrendamiento a la demandada el inmueble objeto del presente juicio, estableciendo que el lapso de duración del contrato comenzaba a regir a partir del 1 de marzo de 2002 hasta el 1 de marzo de 2005, además de otras obligaciones que serán comentadas posteriormente en la presente decisión.

9) Contrato suscrito en fecha 23 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el No. 88, Tomo 809 de los libros llevados por esa oficina. (Folios 30 al 33 y vueltos, I pieza). En relación a este documento, al estar autenticado, posee pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 de Código Civil, desprendiéndose del mismo, que en la mencionada fecha, los ciudadanos Rosanna Marinaro Colonna, en su carácter de arrendadora, y José El Barche Jorge, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.522.557, en su carácter de representante legal de la demandada, sociedad mercantil “TIENDAS ROCKY C.A.” dejaron expresa constancia de lo siguiente:

1. Que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 12 de noviembre de 1996 y que el último lo suscribieron en fechas 14 y 21 de agosto de 2002.
2. Que el tiempo de duración del último contrato se agotó el día 1 de marzo de 2005.
3. Que la arrendataria, aquí demandada, en fecha 1 de febrero de 2005, recibió notificación donde se le informaba que no se iba a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que, la relación arrendaticia perduró por nueve (9) años, correspondiéndole dos (2) años de prórroga leal.
4. Que durante la vigencia de la prórroga legal se iban a mantener las mismas condiciones convenidas en el último contrato de arrendamiento suscrito, tal y como lo dispone la ley.
5. Que el día 1 de marzo de 2007 la arrendataria debía entregar el inmueble arrendado.

10) Notificación privada de fecha 1 de febrero de 2005, suscrita por la ciudadana Rosanna Marinaro y el ciudadano Argenis Mijares, titular de la cédula de identidad No. V-15.472.629. (Folio 54, I pieza). Respecto a esta documental, este juzgador debe observa que fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandada, no obstante, resulta ser evidente, que dicha misiva se encuentra expresamente reconocida por el representante legal de la demandada en el contenido del instrumento autenticado que antecede, por lo tanto, se le otorga valor probatorio. En ese sentido, se reitera desde el día 1 de febrero de 2005 la parte demandada tenía el conocimiento que la arrendadora no quería continuar con la relación arrendaticia.

11) Copias de recibos de pagos de cánones de arrendamiento, presuntamente realizados por la demandada. (Folios 55 al 65, I pieza). En relación a estas documentales, este tribunal las declara inadmisible por ser manifiestamente impertinentes de acuerdo a lo controvertido en la presente causa.

12) Solicitud de exhibición de los recibos originales de pagos de arrendamiento, presuntamente realizados por la demandada. Respecto a este medio probatorio, tal y como el anterior, se declara inadmisible por no encontrase relacionado a lo controvertido en el litigio.

Por su parte, la demandada de autos, en fechas 20 y 24 de abril de 2007, promovió lo siguiente:

1) Mérito favorable. En relación esto se debe reiterar que el mérito favorable no es un medio de prueba, tal y como se explicó supra.

2) Informe dirigido al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, fue declarado inadmisible por el juzgado a quo.

3) Testimoniales. a) De los ciudadanos Álvaro Rolo, Pedro Torres, Alberto Guzmán, José Torrealba, Manuel Morales, Carla Morales, Wendy Hernández, Jesús Haskour y Raydar Haidar, los cuales, nunca comparecieron a rendir declaraciones, por lo tanto, se desechan del procedimiento; b) De alguien que únicamente identificaron como “Maringélica”, sin sus correspondientes apellidos, o por lo menos, uno de ellos, datos necesarios para su correcta identificación en conformidad con la Ley Orgánica de Identificación. En consecuencia, se declara inadmisible. c) De la ciudadana Yexicar Díaz, quien rindió declaración en fecha 3 de mayo de 2007 (Folios 95 al 96 y vueltos, I pieza), aceptando expresamente que era trabajadora de la sociedad de comercio demandada, razón por la cual, este juzgador estima que no merece confianza, toda vez que, en la presente causa se debaten intereses directos de su patrono. En consecuencia, se desecha del procedimiento. d) De los ciudadanos Eric Martínez y Amar Haidar El Jordi, quienes declararon en fecha 21 de mayo de 2007 (Folios 132 al 134, I pieza), constando en las correspondientes actas, que la abogada Vineyma Castro, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, les preguntó si conocían a la demandante y al representante legal de su representada para luego planearles las siguientes interrogantes: “(…) ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que en la calle Mariño No. 61, de la población de Turmero del Estado (sic) Aragua, funciona o tiene su sede un fondo de comercio denominado TIENDAS ROCKY, C.A., (sic) ubicada en el edificio Centro Aragua, planta baja? (…) Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado fondo de comercio TIENDAS ROCKY C.A., (sic) tiene más de 11 años en el edificio Centro Aragua, planta baja, en la calle Mariño No. 61 de la población de Turmero del Estado (sic) Aragua? (…)” De tal manera, puede apreciarse con suma facilidad, que a los mencionados ciudadanos se les realizaron preguntas de forma sugestiva, es decir, de su propio contenido se inducía la respuesta aspirada por la promovente, por lo que, sus deposiciones tampoco merecen confianza y, por tal motivo, se desechan del procedimiento; y d) De los ciudadanos Fausto San Martín, Audis Afanador, Ángel Camacho y Raúl Molina, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, razón por la cual, se desechan del procedimiento.

4) Posiciones juradas, las cuales no fueron admitidas por el juzgado a quo.

5) Solicitud de exhibición de documentos relacionados a la sociedad de comercio “ALFAMIGA C.A.”, la cual también fue inadmitida por el tribunal de la causa.

6

Una vez valorados todos los medios probatorios este tribunal debe decidir el fondo del asunto debatido. En ese sentido, con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), este juzgador en funciones de alzada considera pertinente expresar que, por mandato constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

Es en este sentido que el autor patrio Jesús María Casal (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria (…)” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas. (Vid. Sentencia No. 1, dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “(…) los derechos (…) valen independientemente de la ley (…)” y 2) Que “(…) para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad (...)”; criterio este cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como Ronald Dworkin quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado (…)”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

En aplicación del paradigma constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001.

En ese sentido y tomando en consideración la visión constitucional anteriormente comentada, que representa el fundamento de todo lo aquí decidido, se debe partir indicando que la pretensión de la actora se circunscribe a que la demandada cumpla con el último contrato de arrendamiento que fuere suscrito, entregando el inmueble arrendado, constituido por un local comercial con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del edificio “Centro Aragua”, calle Mariño, No. 61, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; y pagando lo pactado como indemnización por el retardo en la entrega.

Siendo así las cosas, como se verificó de las pruebas traídas a los autos, la relación arrendaticia comenzó en el 12 de noviembre de 1996 mediante contrato de arrendamiento que suscribió la demandada junto con el ciudadano Dante Marinaro Lariccia, quien era el propietario del inmueble arrendado para esa época. Posteriormente, dicho ciudadano, en fecha 7 de mayo de 2002, le vendió el inmueble donde se encuentra el local comercial objeto de este juicio, a las ciudadanas María Marinaro Colonna, Ágata Marinaro Colonna, Rosanna Marinaro Colonna y Ángela Marinaro Colonna, quienes de esa manera asumieron todos los derechos y obligaciones referentes al mismo, debiendo respetar la relación arrendaticia existente, tal y como lo prevé el artículo 20 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Luego, en fechas 14 y 21 de agosto de 2002, la demandada y la ciudadana Rosanna Marinaro Colonna, suscribieron el último contrato de arrendamiento, especificando que su duración era desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 1 de marzo de 2005. Y finalmente la arrendadora le notificó a la demandada en fecha 1 de febrero de 2005, su deseo de no continuar la relación arrendaticia, por lo que, a partir del 1 de marzo de 2005, esta empezó a gozar de su derecho de prórroga legal que era por dos (2) años, en conformidad con el artículo 38, literal “c” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que, se mantuvo un arrendamiento por un espacio de tiempo menor a diez (10) años. Todo ello, fue expresamente aceptado y reconocido en acuerdo autenticado celebrado entre las partes del presente litigio, en fecha 23 de febrero de 2006, por lo que, se concluye, sin lugar a dudas, que la demandada tenía pleno conocimiento de las obligaciones asumidas, las cuales ha incumplido a lo largo de todos estos años.

Ahora bien, resulta meritorio destacar que el artículo 39 del mencionado Decreto-Ley establece que una vez vencida la prórroga legal el arrendador puede exigir el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble, en consecuencia, visto que en el presente caso dicho lapso se cumplió en fecha 1 de marzo de 2007, la demandada debe entregar inmediatamente a la actora el inmueble arrendado.

Aunado a lo anterior, este juzgador observa que en el último contrato de arrendamiento, las partes aquí litigantes acordaron en la cláusula décima séptima lo siguiente:

“Si al término del presente contrato “LA ARRENDATARIA” no entregara el inmueble completamente desocupado y en las condiciones aquí pactadas, “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar a “LA ARRENDADORA” la suma de SETENTA MIL BÓLIVARES (Bs. 70.000) diarios, como penalidad por los daños y perjuicios que causare por el incumplimiento”

Siendo así las cosas, en virtud de que una vez concluyó la prórroga legal la arrendataria se mantuvo arbitrariamente en posesión del inmueble arrendado, este juzgador considera procedente en derecho la petición de indemnización realizada por la actora en conformidad con la mencionada cláusula. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, 00), hoy cero con siete diezmilésimas de Bolívares Soberanos (Bs.S 0.0007) [por efecto de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2008 y 2018] por cada día transcurrido desde el 1 de marzo de 2007 hasta el día que la demandada entregue formalmente el inmueble arrendado. Asimismo, debido al fenómeno inflacionario que ha afectado a nuestro país en los últimos años, la suma de dinero resultante de esa simple operación aritmética, deberá ser actualizada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el la fecha de la admisión de la demanda, hasta el pago efectivo, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago.

Por último, este tribunal superior debe señalar que la demandada al momento de contestar, también reconvino, manifestando, entre otras cosas, que llamaba como tercero al ciudadano Dante Marinaro Lariccia por “ha[ber] sido demandado por vía de reconvención”, todo lo cual fue declarado inadmisible por el juzgado a quo, por lo que, este juzgador no tiene nada que decidir al respecto.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de julio de 2019 por el abogado Manuel Biel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.075, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TIENDAS ROCKY C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del extinto Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1996, bajo el No. 7, Tomo 27-A, contra la sentencia dictada en este caso el día 8 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el juzgado a quo. En consecuencia:

TERCERO: IMPROPONIBLE la solicitud de fraude procesal planteada por la demandada, sociedad mercantil “TIENDAS ROCKY C.A.”, ya identificada.

CUARTO: IMPROCEDENTES las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

QUINTO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la defensa de fondo de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la demandada de autos, únicamente respecto al ciudadano GIUSEPPE MASI COLONNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.914.239 y la sociedad mercantil “ALFAMIGA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 7 de febrero de 1991, bajo el No. 20, Tomo 6-A.

SEXTO: PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ROSANNA MARINARO COLONNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.434.997, contra la sociedad mercantil “TIENDAS ROCKY C.A.”. En consecuencia: a) Se le ordena a la demandada a que le entregue a la demandante el inmueble arrendado, constituido por un local comercial con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del edificio “Centro Aragua”, calle Mariño, No. 61, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, libre de personas y bienes, en buen estado de conservación. b) Se condena a la parte demandada a pagarle la demandante la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, 00), hoy cero con siete diezmilésimas de Bolívares Soberanos (Bs.S. 0.0007) [por efecto de las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional en los años 2008 y 2018] por cada día transcurrido desde el 1 de marzo de 2007 hasta el día que la demandada entregue formalmente el inmueble arrendado; tomando en consideración lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.774-19