I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Disnora del Carmen medina, debidamente asistida por la defensora pública Adriana Ojeda, ambas supra identificadas, contra actuaciones cursantes en el expediente No. 42.978 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el cual está siendo sustanciado un juicio por reivindicación de propiedad, donde la presunta agraviada figura como parte demandada.

En fecha 8 de junio de 2021, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente amparo constitucional, tal y como consta de nota que riela al folio noventa y cuatro (94) del expediente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite del presente amparo constitucional, quien aquí decide estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

II. DE LOS ALEGATOS DE LA QUEJOSA

Del escrito de amparo constitucional interpuesto, se desprende, entre otras cosas, que la presunta agraviada sostiene lo siguiente:

“(…) es el caso ciudadano Juez (sic) que el referido Juzgado (…) en fecha 16 de diciembre de 2020, admitió Demanda (sic) de Acción (sic) Reivindicadora (sic) contra DISNORA DEL CARMEN MEDINA (…) Primer (sic) Acto (sic) de Vulneración (sic) del Debido (sic) Proceso (sic) y derecho a la defensa puesto no se agotó la vía administrativa (…) acción ésta (sic) que hace inadmisible la demanda (…) omissis (…) Una vez se obtuvo acceso al expediente en fecha 30 de Abril (sic) de 2021 y se constató que las acciones arribas expuestas como lo esencial referente al auto del alguacil donde deje constancia de la práctica de la notificación y en consecuencia tampoco consta el auto del tribunal en el cual da inicio a los lapsos para realizar la contestación de la demanda lo aquí expuesto da origen a la violación den lo establecido en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución (…) omissis (…) el día 20 de Abril (sic) de 2021 [el tribunal] se pronunció mediante auto sobre las pruebas presentadas (…) pronunciamiento en el cual no admite ninguna de las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporaneidad (…) omissis (…) queda en evidencia el interés personal particular en el EXPEDIENTE 42.978 tanto de la Ciudadana (sic) Yzaida Josefina Marín Roche Juez (sic) y el Ciudadano (sic) PEDRO MIGUEL VALERA CABEZA Secretario (…)”

Por lo todo ello, la presunta agraviada pidió lo siguiente:

“(…) que esta acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) sea admitido y declarado con lugar, se restituya la situación jurídica infringida llevando la presente causa al estado de admisión o al estado de apertura de lapsos para contestar la demanda y DEJE SIN EFECTO TODAS LAS ACCIONES SUBSIGUIENTES (…)”

III. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales debemos revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Explicado lo anterior, quien aquí decide observa que tal y como se desprende de lo parcialmente transcrito en el capítulo segundo de la presente decisión, el amparo fue interpuesto contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aduciendo concretamente que:

1) El tribunal ha debido declarar inadmisible la pretensión de reivindicación de propiedad, pues, a su entender, antes de interponerse la demanda ha debido agotarse el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto-Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas. Al respecto, este juzgador debe señalar que dicho argumento puede ser perfectamente presentado por ante el juzgado causa, debiendo el jurisdicente pronunciarse sobre ello, indistintamente el estado y grado del procedimiento. (Vid. Sentencia No. 2558 de la Sala Constitucional, dictada en fecha 28 de noviembre de 2001).

2) El juicio se encuentra plagado de vicios en su procedimiento desde el la actividad inicial del alguacil respecto a su labor de dejar constancia en el expediente de la citación practicada. En relación a este aspecto, este tribunal superior en sede constitucional debe indicar que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, si la presunta agraviada considera que algún acto ha sido írrito o que se ha quebrantando alguna norma de orden público, puede solicitar por ante el tribunal de primera instancia la nulidad correspondiente y la consecuente reposición de la causa.

3) El tribunal declaró inadmisible por extemporáneo su escrito de promoción de pruebas. Sobre ello, este juzgador debe manifestar que la quejosa tenía la posibilidad de recurrir de dicha negativa mediante el recurso ordinario de apelación, tal y como lo prevé el artículo 402 eiusdem.

4) La juez y el secretario del juzgado presuntamente agraviante tienen interés sobre las resultas del juicio y por lo tanto no son imparciales. En ese sentido, si la presunta agraviada considera que dichos funcionarios judiciales carecen de competencia subjetiva para seguir sustanciando el juicio, ha podido recusarlos en conformidad con lo establecido en el artículo 82 eiusdem.

Una vez explicado lo anterior, resulta ser meridianamente claro que la actora cuenta con vías ordinarias para hacer valer sus derechos, supuestamente conculcados, las cuales no manifiesta haber agotado y, tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.943.805, debidamente asistida por la defensora pública, abogada ADRIANA OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.796.922, contra actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio tramitado en el expediente No. 42.978 (nomenclatura de ese tribunal).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. JUEZ-1-SUP-AMP-18.863-21