I. ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano Teodoro Rafael Castillo Rodríguez, debidamente asistido por la abogada Julmar González, presentó escrito contentivo de solicitud de exequátur, en el cual, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha Trece (sic) de Diciembre (sic) del año 2016, contraje nupcias con la ciudadana ANDRY CAROLINA RAMOS CASTILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia de Unare, Municipio Caroní del Estado (sic) Bolívar (…) Posterior a nuestro matrimonio decidimos residenciarnos en 1525 Chukka Dr. Arlintong, Texas, 76012, Apt. 407, Estados Unidos de Norte América (…) por varios años nuestra unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero en virtud de una serie de incompatibilidades de nuestros caracteres y dificultades insuperables nuestra relación conyugal se interrumpió (…) al decidir no reconciliarnos acudí ante el Tribunal del Distrito 325º del Condado de Tarrant, Texas, Estados Unidos de Norte América, a interponer petición de Divorcio (…) [quien] declaró disuelto el vínculo matrimonial decretando en fecha Dieciséis (sic) (16) de Enero (sic) del año 2020 sentencia de Divorcio. La cual consigno marcada con la letra “B” debidamente legalizada, apostillada y traducida por Intérprete (sic) Público (sic) de la República Bolivariana de Venezuela al idioma castellano.

Es por todo lo antes expuesto que de acuerdo a los hechos narrados en el presente escrito, solicito la admisión y sustanciación del presente EXEQUATUR (…)” (Folios 1 al 4)

En fecha 30 de abril de 2021, este tribunal ordenó el estudio de la solicitud y ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Aragua. (Folio 33)

En fecha 14 de mayo de 2021, el alguacil de este órgano jurisdiccional, mediante diligencia dejó constancia que el día anterior entregó el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del estado Aragua. (Folios 35 y 36)




III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente” (Negrillas nuestras)

De la norma antes transcrita, se verifica que el legislador venezolano exige que la solicitud de exequátur debe estar acompañada de la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en nuestro país y de la ejecutoria que se haya librado, es decir, del auto que ordena su ejecución. En sintonía con ello, resulta importante destacar que el artículo 53.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

En relación a lo comentado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), página 452, establece que: “(…) La solicitud debe acompañar la sentencia -en documento auténtico y legalizado- cuyo exequatur es solicitado, acreditando que es una sentencia definitivamente firme contra la cual no existen, o han sido agotados, los recursos (fuerza de cosa juzgada) (…)” (Negrillas agregadas)

Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), página 577, señala lo siguiente:

“(…) Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del CPC que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente, señalando al efecto [el artículo 3 de] la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y los Laudos Arbitrales Extranjeros que tal prueba se hará con: a. Copia auténtica de la sentencia o del laudo o resolución jurisdiccional; b. Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo anterior; c) Copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada (…)” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, una vez citado y explicado lo anterior, este juzgador observa que en el presente caso, el solicitante consignó copia certificada de sentencia definitiva de divorcio, dictada en fecha 16 de enero de 2020 por el Tribunal del Distrito 325º del Condado de Tarrant, Texas, Estados Unidos de Norte América, debidamente apostillada y traducida al castellano por intérprete público, todo lo cual corre inserto a los folios 10 al 30 y vueltos del expediente, sin embargo, no consta en autos que haya acompañado a su solicitud, copia certificada del auto de ejecución de la sentencia, por el cual se verificaría que la misma se encuentra definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada.

Asimismo, del contenido de la copia certificada de la sentencia de divorcio traducida al castellano, se desprende en su capítulo denominado “Resoluciones Finales” que el mencionado juzgado expresamente señaló que: “(…) Esta sentencia es una resolución final que dispone de todos los reclamos y de las partes, y al mismo tiempo es apelable (…)” (Folio 29 y vuelto) (Negrillas agregadas) Con lo cual se verifica que las partes tenían o tienen el derecho de recurrir del fallo, si así lo dispusieren. No teniendo dicha sentencia el carácter de definitivamente firme.

Aunado a lo ya señalado, el solicitante únicamente se limitó en su escrito a indicar que “Se evidencia de la sentencia que se trata la presente solicitud, [y] se han cumplido los trámites de conformidad con la Ley del Estado de Texas, USA”, omitiendo por completo cualquier tipo de información precisa en relación a la presunta condición de firmeza de la mencionada decisión.

En consecuencia, visto que no consta en autos copia certificada del auto de ejecución de la sentencia que se pretende hacer valer en nuestro país, ni se puede observar de ninguna manera que la misma se encuentra firme, resultará forzoso para quien decide declarar inadmisible la solicitud formulada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Todo en conformidad con lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53.2 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Teodoro Rafael Castillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.569.337, debidamente asistido por la abogada Julmar González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 208.581.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad a lo señalado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la 12: 00 m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO

RCGR/LC/er
Exp. Nº JUEZ-1-SUP-EXQ-18.856-21.