Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por la Abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, Inpreabogado No. 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Industrias La Española, Sociedad Anónima (INDESSA)” y del ciudadano Samuel Pérez Barciela, ambos previamente identificados, en contra del Abogado Pedro Castillo Carrillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. T-2- Inst. 50.054 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 08 de abril de 2021 le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio 13).
Las actuaciones se recibieron en este despacho según nota estampada por la Secretaria en fecha 11 de mayo de 2021 (folio 14). Seguidamente esta Alzada mediante auto dictado de fecha 14 de mayo de 2021, fijó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que la recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignasen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
El 24 de mayo de 2021 la parte recusante consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó la ampliación de la articulación probatoria (folios 15 y 16).
El 25 de mayo de 2021 esta Alzada acordó la ampliación del lapso probatorio, admitió las pruebas promovidas por la recusante y fijó el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de la prueba testimonial (folio 31).
En fecha 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo los actos de testigo de los ciudadanos Laurence Karlo Calderón Paredes y José Miguel Ávila Herrada (folios 32 y 33).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, así como la prórroga acordada en fecha 25 de mayo de 2021 y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, esta Alzada lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 16 de abril de 2021 la Abogada Rosmar Tahis Gómez, Inpreabogado No. 78.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Industrias La Española Sociedad Anónima (INDESSA)” y del ciudadano Samuel Pérez Barciela, identificados anteriormente, presentó escrito de recusación en contra del Abogado Pedro Castillo Carrillo, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el que expresó que entre el mencionado Juez y su persona existe enemistad grave por hechos ajenos a este proceso.
En este sentido, señaló que con ocasión al proceso judicial llevado por el recusado cuando ejercía funciones de Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Expediente No. 942), su representado en aquella causa lo recusó y también ella interpuso en su contra recurso de queja “… con el propósito de hacer efectiva su responsabilidad civil, sustentada sobre la base de los daños y perjuicios valorables en dinero, causados por ignorancia o negligencia inexcusable…”.
Asimismo arguyó que a pesar de que la recusación se declaró sin lugar en fecha 26 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el juez recusado desde entonces ha asumido en su contra una posición de franco resentimiento, irritación y enemistad, sin que hasta la presente fecha su animadversión se haya borrado, lo cual se subsume en el supuesto descrito en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que además:
“… hacen sospechable su imparcialidad, la cual es uno de los principales atributos que conforman la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que incluso pueden llegar a comprometer su independencia frente a una determinada realidad procesal, valiéndose a su antojo y en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, del uso arbitrario, desmedido, inadecuado e irrazonable frente a quien lo denunció con anterioridad, de normas adversas e inaplicables al caso concreto y con base a ellas expedir una resolución judicial no desarrollada bajo el amparo de la presunción de imparcialidad, ni apartada de designios anticipados, pero si pronunciada al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, favorezca en mi perjuicio a la parte actora, lo que hace sospechoso de parcialidad a favor de mi contraparte en este y en cualquier otro procedimiento judicial, en el que preste mis servicios profesionales… ”.
III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Juez recusado en su escrito de informes presentado en fecha 26 de abril de 2021, señaló que le resultaba de difícil interpretación “… la imputación que [le] formula la recusante, y mucho más aún, el fundamento legal en que la soportan...”; por lo tanto, negó rechazó y contradijo en todas sus partes los fundamentos y los alegatos expuestos en la recusación. Asimismo solicitó que se declarase sin lugar la recusación por ser temeraria, ya que se basó en unos hechos ya decididos por el Superior.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la recusación planteada por la Abogada Rosmar Tahis Gómez Plessmann, Inpreabogado No. 78.647, así como el escrito de informes del Juez recusado, esta Alzada pasa a resolver si dicha recusación se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se entiende por recusación aquel medio procesal contemplado por el Legislador, mediante el cual las partes solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Por su parte, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:
“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.
Ahora bien, para que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Alzada observa que la causal invocada por la recusante se encuentra contenida en el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, que establece:
“…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
De allí que le corresponde a esta Alzada determinar si los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran en el supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva del Juez recusado y así separarlo definitivamente del conocimiento de la causa.
En el caso bajo análisis, observa quien decide que la parte recusante expresó que el juez recusado ha asumido una actitud de resentimiento, irritación y enemistad en su contra, debido a las actuaciones que ella realizó en otro proceso judicial llevado por el mismo juez recusado en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, referidas a la recusación y recurso de queja, lo que pone en duda su imparcialidad en este proceso, perjudicando actualmente a sus representados por tal animadversión. Por su parte, el juez recusado negó y rechazó la recusación, por lo que le corresponde a la recusante probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En tal sentido, la parte recusante promovió durante la articulación probatoria las siguientes pruebas:
- Sentencia de fecha 26 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 03 al 08); quien decide observa que si bien dicha documental carece de firma y sello del Tribunal, la misma constituye un hecho notorio comunicacional, en razón de que se encuentra publicada en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, se valora como un documento público que no fue impugnado por la contraparte y se le otorga valor probatorio para demostrar que la recusante había recusado con anterioridad a este proceso al Juez Pedro Pablo Castillo. Así se decide.
- Copia del escrito de recusación de fecha 15 de abril de 2021 y recibida por el Juez recusado en fecha 16 de abril de 2021 (folios 17 y 18); esta Alzada observa que tal documental contiene los argumentos jurídicos y legales de la presente recusación, por lo que no constituye un medio de prueba, razón por la cual se desecha del proceso incidental. Así se decide.
- Copias del Libro Diario Digital de fechas 16, 20, 21, 22 y 26 de abril de 2021, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (folios 19 al 24 y 29 y 30); esta Alzada observa que se trata de documentos públicos, cuya veracidad se constata en la página web aragua.scc.org.ve, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar que sólo aparece asentado en el Libro Diario la fecha en que se recibió el Expediente No. T-2-INST-50054 y la fijación de oportunidad para que la recusante consíganse la diligencia donde solicitó pronunciamiento sobre la recusación y el informe de recusación. Así se decide.
- Impresiones de correos electrónicos (folios 25 al 28), quien decide observa que la parte recusante no demostró la autenticidad del medio impreso, tal como lo exige el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo tanto, se desechan del proceso. Así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos Laurence Karlo Calderon Paredes y José Miguel Ávila Herrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.578.607 y V- 22.342.573 respectivamente, las cuales se llevaron a cabo el 28 de mayo de 2021 (folios 32 y 33); quien decide observa que los testigos fueron contestes en afirmar que conocían a la recusante y al juez recusado y que el día 05 de febrero de 2020 en las instalaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Juez Pedro Castillo manifestó que la recusante era su enemiga, por cuanto ella lo había denunciado en el Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En efecto, el testigo Laurence Karlo Calderon, antes identificado, respondió a la segunda, tercera y séptima pregunta formulada por la parte recusante, lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la abogada ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN, de vista trato y comunicación. Contestó que si la conoce del libre ejercicio y profesión. Tercera: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Pedro Castillo. Contestó que si lo conoce en ejercicio de sus funciones como Juez del mencionado Tribunal (…) Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo escuchado que ese mismo día 05 de febrero del 2020, siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana, luego de retirarme del recinto del Tribunal el Dr. Pedro Castillo Carrillo le dijo a otra persona que también se encontraba presente pero cuya identidad la desconozco, un comentario despectivo y ofensivo sobre mi persona, es decir ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN. Contestó el testigo que si recuerda que en el Tribunal el Juez Pedro Castillo hizo un comentario a otra persona la cual consideraba a la abogada Rosman Gómez, como su enemiga por cuanto ella lo había denunciado a él en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
En el mismo sentido, respondió el testigo José Miguel Ávila Herrada, supra identificado, a las preguntas segunda, tercera y séptima, lo siguiente:
“…SEGUNDA: Diga el testigo si conoce a la abogada ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN, de vista trato y comunicación. Contestó que si la conoce desde hace 5 años aproximadamente. Tercera: Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Dr. Pedro Castillo. Contestó que si lo conoce de vista y sabe quién es, una persona alta, delgada con una discapacidad de una mano (…). Séptima: Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo escuchado que ese mismo día 05 de febrero del 2020, siendo aproximadamente las 10:20 minutos de la mañana, luego de retirarme del recinto del Tribunal el Dr. Pedro Castillo Carrillo le dijo a otra persona que también se encontraba presente pero cuya identidad la desconozco, un comentario despectivo y ofensivo sobre mi persona, es decir ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN. Contestó que sí el Juez Pedro Castillo luego que la doctora Gómez se retirara que ella era su enemiga de un caso anterior que tuvieron (…)”.
Por lo tanto, quien decide valora los dichos de los testigos en razón de su edad, vida, costumbre y profesión, y en consecuencia queda demostrado que el Juez recusado manifestó su desprecio con respecto a la Abogada recusante, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, del material probatorio antes valorado esta Alzada observa que la parte recusante logró probar la animadversión que existe entre el Juez recusado hacía su persona, que hace sospechable su imparcialidad en el presente proceso y en las causas en donde se encuentre presente la Abogada recusante Rosmar Tahis Gómez Plessmann, Inpreabogado No. 78.647. En efecto, se desprende de las copias del Libro Diario Digital, de la recusación y del informe de recusación, que el Juez Pedro Castillo Carrillo no se pronunció oportunamente sobre la recusación ni extendió su informe en el lapso legal correspondiente; además que los testigos Laurence Karlo Calderon Paredes y José Miguel Ávila Herrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.578.607 y V- 22.342.573 respectivamente, fueron contestes en afirmar que escucharon decir al Juez recusado que la Abogada Rosmar Gómez era su enemiga. Por lo tanto, quien decide, apreciando sanamente los hechos y las pruebas traídas al proceso incidental, considera que la parte recusante logró demostrar la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo antes expuesto, esta Alzada considera que la presente recusación debe prosperar, por lo que se declarará con lugar la misma en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por la Abogada ROSMAR TAHIS GÓMEZ PLESSMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.342.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA (INDESSA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el No. 48, Tomo 66-B, en fecha 27 de diciembre de 1982, y del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.145.983, en contra del Abogado PEDRO CASTILLO CARRILLO, actuando en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual se originó en el expediente No. T-2-Inst.50.054 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia, debe desprenderse de la causa y se ordena remitir las actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (07) días del mes de junio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m se publicó y registró de manera ordinaria la anterior sentencia y se cargó en la página web aragua.scc.org.ve; ello en conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 03-2020 de fecha 28 de julio de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria
LISENKA CASTILLO
RCGR/LC
Exp. REC-1.398-21
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