REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 2C-38.328-21, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.743.034, natural de Villa de Cura, estado Aragua, nacido en fecha 21/11/1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera Nacional Cagua la Villa, Sector las guasguas, Calle la escuela, Casa N° 23, estado Aragua. Teléfono: 0424-308.16.97, correo electrónico: NO POSEE, por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por lo que este Tribunal Segundo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados, impuesto del precepto constitucional, rindieron declaración:
La ciudadana Fiscal Abg. CELINA OLIVEROS, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento Ordinario. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se decrete en contra del mencionado ciudadano que nos ocupa Medida Privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
El imputado LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, manifestó: “Yo me encontraba en un kiosko de comida cerca del sector las guasguas, estaba con dos compañeros que trabajan en la empresa purolomo, nos acabábamos de tomar un café, nos paran los funcionarios y nos piden los teléfonos, de repente me llama el funcionario y me pregunta por un chamo que está en mi teléfono y le digo que vivía aquí y que se mudo a Maracay porque su mama se separo de su mama, malinterpreto una nota de voz que estaba en mi teléfono y que yo no respondí porque me había quedado sin señal, yo le dije que podía escuchar todas las notas de voz porque no tenía nada que ocultar, el decía que no que yo era uno de ellos, que yo pertenecía a una banda delictiva, yo no pertenezco a ninguna banda, yo no tengo antecedentes, ellos sacaron una foto y me preguntaron que si yo era el de esa foto y le dije que no era, yo invite a los funcionarios que preguntaran por donde yo vivo que si yo era el de la foto, ellos me muestran un audio de unas funcionarias diciendo que si era yo el de la foto, yo vivo con mi abuela y mi abuelo, casi toda mi familia está afuera, los barrios cercanos hacia gamarra nos perjudica a nosotros porque siempre dicen que somos de allá, es todo”.
La defensa privada ABG. JOSE GONZALEZ, expuso: “Buenas tardes, solicito se aparte de la precalificación fiscal, por cuanto al momento de la revisión corporal los funcionarios no se hicieron acompañar por testigos por lo que no se puede demostrar que lo que ellos dicen que le incautaron haya sido propiamente de mi representado, mi representado se encuentra en compañía de sus abuelos, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado tiene arraigo en el país, solicito copia certificada de la causa conjuntamente con la decisión del tribunal. Es todo”.
La defensa privada ABG. YUBRANY GUZMAN, expuso: “Buenas tardes, en vista de lo narrado y lo manifestado por mi patrocinado se evidencia que existe una duda razonable con respecto a la calificación jurídica y si es o no la persona que los funcionaros buscaban, solicito una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Público precalifico los hechos por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual es admitida por este Tribunal, ya que la misma es de carácter provisional y podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. OFICIO N° PADIEP-485-21.
2. OFICIO N° PADIEP-486-21.
3. OFICIO N° PADIEP-487-21.
4. ACTA PROCESAL, DE FECHA 30/05/2021.
5. NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, DE FECHA 30/05/21.
6. ACTA DE APREHENSION ADULTO, DE FECHA 30/05/21.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) N° 485-21.
8. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, DE FECHA 01-06-2021.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado LUIS ABELARDO OROPEZA RIOS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-