REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.339-2021, seguida a los ciudadanos 1.- ENRIQUE ADOLFO VARGAS PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.207.610, 31 años de edad, nacido en fecha 29/08/1989, de profesión u Oficio: Comerciante, Residenciado en: CALLE LAS INDUSTRIAS, GALPON N° 48, SECTOR CALICHAL, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-482.15.60, correo electrónico: eavp889@gmail.com, 2.- JOSE GREGORIO SILVA BORGES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.912.757, de 32 años de edad, nacido en fecha 20/03/1989, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: BARRIO ALBERTO ROYER, CALLE 02 N° 50, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0426-047.06.44, correo electrónico: NO POSEE, y 3.- CESAR JOSE CASTILLO DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.797.763, de 26 años de edad, nacido en fecha 04/03/1995, de profesión u oficio: ayudante de Chofer, residenciado en: CALLE VITILIO SUMOZA, SECTOR MATA DE CAFÉ, CASA N° 02, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-045.91.22, correo electrónico: NO POSEE; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal ABG. GABRIEL HERRERA, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos ENRIQUE ADOLFO VARGAS PRIETO, JOSE GREGORIO SILVA BORGES y CESAR JOSE CASTILLO DELGADO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para los ciudadanos ENRIQUE ADOLFO VARGAS PRIETO, JOSE GREGORIO SILVA BORGES y CESAR JOSE CASTILLO DELGADO, el delito REVENTA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así mismo solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado ENRIQUE ADOLFO VARGAS PRIETO, manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.-
El imputado JOSE GREGORIO SILVA BORGES, manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.-
El imputado CESAR JOSE CASTILLO DELGADO, manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.-
La Defensa privada Defensa Privada ABG. AINSWORTH GOLDCHEIDT, expuso: “Buenas tardes, solicito la nulidad de las actuaciones en virtud de que no hay delito que imputar por cuanto el combustible pertenece al camión de mis representados, ellos trabajan prestando un servicio, no estaban vendiendo ni comprando el combustible, mis representados trabajan juntos, solicito la entrega plena del vehículo ya que ese es el medio de trabajo de mis representados. Es todo”.

DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos ENRIQUE ADOLFO VARGAS PRIETO, JOSE GREGORIO SILVA BORGES y CESAR JOSE CASTILLO DELGADO, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la Libertad Plena.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ENRIQUE ADOLFO VARGAS PRIETO, JOSE GREGORIO SILVA BORGES y CESAR JOSE CASTILLO DELGADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide