REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente en el asunto N° 2C-38.233-21, seguida al imputado RONALD EDUARDO VERA RENGIFO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.516.107, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06/12/1969, de 51 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Zuata, Bello Mote II, Calle el Carmen, Casa N° 28, La Victoria, estado Aragua. Teléfono: 0412-141.88.84, correo electrónico: ronaldvera20188@gmail.com; en la cual se realizo audiencia preliminar conforme al artículo 309 ejusdem, cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes. Por consiguiente, se admitió la acusación consignada por la fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público en fecha 24/04/2021 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en fecha 26/04/2021, en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO VERA RENGIFO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y para los ciudadanos MARCOS ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, VICTOR ALFONZO COLMENARES GONZALEZ y JOSE ENRIQUE SOLANO HENRIQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALFONZO COLMENARES GONZALEZ el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 de nuestra Ley Penal adjetiva. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestó a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra a la acusada; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es todo”.-
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes hicieron sus exposiciones y el imputado, una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos procesales contenidos en los artículos 127 y 133, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. MANUEL TRINIDADE, expuso: “Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio consignado por la fiscalía trigésima quinta del Ministerio Público del estado Aragua en fecha 24/04/2021 ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal en fecha 26/04/2021, en contra de los ciudadanos RONALD EDUARDO VERA RENGIFO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y para los ciudadanos MARCOS ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, VICTOR ALFONZO COLMENARES GONZALEZ y JOSE ENRIQUE SOLANO HENRIQUEZ, los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano VICTOR ALFONZO COLMENARES GONZALEZ el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y total de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos MARCOS ALEXANDER HERRERA SANCHEZ, VICTOR ALFONZO COLMENARES GONZALEZ, RONALD EDUARDO VERA RENGIFO y JOSE ENRIQUE SOLANO HENRIQUEZ; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra de los mismos en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.-
El imputado RONALD EDUARDO VERA RENGIFO manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.-
La Defensa Privada Abg. DENIS HERNANDEZ, expuso: “Buenas tardes, en cuanto a mi representado RONAL VERA en conversaciones sostenidas con el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso y en cuanto a mis demás representados solicito una apertura a juicio y se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mis representados, ratifico los medios de pruebas promovidos en el escrito de excepciones, es todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado RONALD EDUARDO VERA RENGIFO, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En este caso específico, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se procede a declarar con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en audiencia preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-