REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia de imputación en la presenta causa Nº 2C-38.132 2020, seguida al ciudadano: GIAN CARLOS CHILLE MONTES, de nacionalidad venezolano, natural de Cagua, estado Aragua, fecha de nacimiento 03/06/1984, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.843, residenciado en: CALLE CARREÑO N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0414-053.03.53, correo electrónico: gianchille@hotmail.com; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232, 240 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia de imputación, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, las imputadas rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. OSCAILY NUÑEZ, expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, en uso de las atribuciones que me confiere los numerales 2, 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con lo consagrado en el numeral 8 de artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y los numerales 8, 11, 12, y 13 del artículo 111 del Código Procesal penal, en franca armonía con lo dispuesto en la Sentencia Nº 537, de fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, consignando en este acto las actuaciones originales correspondientes a la presente causa que reposan en la fiscalía, constante de setenta y cinco (75) folios útiles. Las circunstancias de tiempo y modo de lugar en las cuales ocurren los hechos están ampliamente narradas en actas procesales; por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al imputado medidas cautelares de las contenidas en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-
El ciudadano victima PABLO ENRIQUE AREVALO expuso: “Buenas tardes, principalmente nosotros entendemos las circunstancias y los hechos, las cosas nos agarraron desprevenidos, la pérdida de un ser amado, mi hijo iba entrando con su esposa a la casa, el carro cuando él iba entrando se supone que si venía en la vía correcta no le hubiera impactado, el impacto el vehículo con el de mi hijo, arrastro el carro unos veinte metros, tumbaron la pared de la casa de una vecina, mi hijo quedo inconsciente, mi hijo fallece a las siete y treinta, su esposa duro varios meses en estado de shock ya que también quedo inconsciente al momentos del accidente, los testigos fueron citados para declarar, nosotros nos dolió mucho la pérdida de un ser amado que estaba a punto de graduarse de contador, con ese fatal deceso nosotros tuvimos que sacar dinero prestado de donde no teníamos para el funeral, gastamos aproximadamente unos 800 o 900 dólares Americanos, uno cuando atropella a un animal uno siente un profundo dolor e impacto, nosotros nunca vimos el sentido de condolencia de la familia que causo el accidente en el que falleció mi hijo, el carro donde iba mi hijo quedo en pérdida total, si el ciudadano fuera venido por el lado correcto el impacto no lo fuera recibido mi hijo, todo este tiempo hemos estado dolidos, nosotros habíamos perdido hace dos años a un hijo que perdimos en Colombia, nosotros confiamos en la justicia, que cada persona se haga responsable de sus actos y responsabilidades, queremos que la ley se pronuncie al respecto, la muchacha viuda quedo bastante afectada, hemos venido por varias circunstancias, nosotros solamente los ponemos a ustedes como nuestro punto de apoyo sabiendo que ya la pérdida humana es bastante fuerte y que una vida no tiene precio, yo veo que él es un señor joven y las circunstancias pasaron y lo llevaremos hasta donde sea posible para que la ley tome su curso, el quedo lesionado pero nunca vimos respuesta por parte de la familia de él, nunca hemos tenido comunicación con el señor aquí presente en sala, los vecinos levantaron su pared y les toco hacer frente a eso, en ese momento difícil esperamos una mano amiga que no llegó, es todo”.-
El imputado GIAN CARLOS CHILLE MONTES manifestó: “Buenas tardes, no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
La Defensa Privada Abg. YOLEIDE BAPTISTA expuso: “Buenas tardes, ahorita fue que tuve acceso a las actas de la fiscalía, yo quería que la fiscal me dijera cual era el vehículo numero 1 y el vehículo 2, no especifica quien lo maneja, y eso debe decirlo en la leyenda del croquis, de las actas se desprende que no existe medicatura forense con respecto a la persona lesionada, en las actuaciones solo está la autopsia y las lesiones del señor Gian Carlos, el quedo en silla de ruedas, la victima presente hace mención que el señor Gian venia en canal contrario y en las actuaciones dice que venía en el mismo sentido, hace mención al tamaño de la vía y en esa vía que no se puede cruzar, el hijo del señor cruzo en un lugar no permitido, el vehículo del hijo del señor no tenia luces y está en las actuaciones, el hermano de mi representado pago el daño de lo causado en la vivienda, Gian Carlos quedo paralitico, solicito se desestime el delito de lesiones personales culposas en virtud de que no se encuentra la medicatura forense de la ciudadana que indican que quedo lesionada, impugno el croquis contentivo en el folio ocho (08) y el informe técnico contentivo desde los folios sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y dos (72) de las actuaciones que esta consignando el Ministerio Público ya que no describe cual es el vehículo 1 y 2, se demuestra en el expediente que el vehículo del señor estaba en malas condiciones sin luces y estaba cruzando en un lugar no permitido, solicito copias simples de los folios uno y dos de las actuaciones del tribunal, copia del informe técnico y de la presente acta, es todo”.
DE LA DECISIÓN
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) emitió en fecha 12-07-2017sentencia N° 537, la cual establece que el Ministerio Público solo podrá imputar ante los Jueces en función de Control; tal decisión busca evitar una posible vulneración de los derechos constitucionales y resguardar “la independencia de la actuación de los jueces que integran el sistema judicial penal así como los derechos de las víctimas”.-
La Sala Constitucional acordó, de igual forma que “toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, solo obtendrá la condición de imputado una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público con las garantías de defensa, en la sede jurisdiccional, de los hechos de los cuales se les atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación”.-
En el presente caso que nos ocupa se realiza audiencia de imputación al ciudadano GIAN CARLOS CHILLE MONTES, en la cual el representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano CARLOS CHILLE MONTES, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9° consistente en estar atento al proceso. Y así se decide.-