REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho ( 08) de junio de de dos mil veintiuno (2021)
211ª y 162°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2020-000044
ASUNTO PRINCIPAL AP21-L-2018-000370
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO GIL MATOS, venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.806
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA Nº 69.791.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda , bajo el Nro 928, Tomo 3-D de fecha 25 de octubre de 1951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA Nº 107.157.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por los profesionales del derecho ANDRES SALAZAR y JAIME PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.791 y 107.157, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de diciembre dos mil diecinueve (2019).
SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron recibidas por distribución en esta Alzada, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ANDRES SALAZAR y JAIME PIRELA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.791 y 107.157, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de diciembre dos mil diecinueve (2019), que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de beneficios laborales interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, venezolano , mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.806, contra la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A,
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede bajo los siguientes términos:
CAPITULO -II.-
Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencias por conceptos laborales interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS contra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Esta Alzada tomando en cuenta los aspectos señalados por la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública de Apelación pasa a pronunciarse en primer lugar, sobre la incomparecencia de la parte actora apelante.
Al respecto observa esta Alzada que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que lo representara en la audiencia oral y publica de apelación, por lo que de conformidad con el Artículo 164 ejusdem, donde establece lo siguiente “... En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación...” en consecuencia esta Alzada declara DESISTIDA la apelación ejercido por la representación de la parte actora PABLO ANTONIO GIL MATOS arriba identificado contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de diciembre dos mil diecinueve (2019).- Asi se Decide.-
Establecido lo anterior, esta Alzada observa que la parte demandada recurrente señala, que la sentencia del tribunal de primera instancia, causo un gravamen irreparable a su representada, por adolecer de vicios de incongruencias positivas y negativas, por violar principios inquisitivos del proceso e incurrir en falso supuesto de hecho.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Social certificó en el año 2016, la incapacidad laboral del trabajador en un 67% por ciento, y la empresa le notifica al trabajador y este no acepto la notificación, solicito su reenganche ante la inspectoria del Trabajo.
Que para marzo del año 2018, procedieron a la ejecución del reenganche y posterior el trabajador demando con relación a la convención colectiva entre junio 2016 y febrero 2018. Que la parte actora nunca demandó la nulidad del acto administrativo (el informe del IVSS) donde lo discapacitaron, es decir, que ese acto administrativo, es la prueba que demuestra las razones legítimas de PLUMROSE, para desincorporar al trabajador. Asimismo indico que la providencia administrativa que ordena la reinstalación está recurrida en nulidad, que en 1era instancia declaro sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por su representada , que se encuentra recurrida expediente N° R-2019-000267. Si esto se llegase a declarar con lugar toda la pretensión de la parte actora cae.
Por otra parte manifiesta que la sentencia del tribunal de primera instancia, deja sin lugar varias de las peticiones de la parte accionante, pero, igualmente, exige cumplir con la Clausula Trigésima Primera (31º) de la convención Colectiva denominada “cesta navideña”, obligación correspondiente a los años 2016 y 2017, el trabajador no estaba activo, estaba fuera de nómina por informe del IVSS.
Insiste sobre la existencia de una incongruencia positiva en la sentencia al plasmar que si él no está activo en nómina, implica no tener beneficios en un reenganche, esto se traduce en abaratar despidos, recalco que está respaldado por los bomberos, el incendio del establecimiento de PLUMROSE en fecha 02 de junio de 2018 y, desde ese hecho, perdió autonomía, es decir, trabaja mediante terceros (alquila otras empresas), no trabaja con nómina.
Manifiesta que con respecto a la cláusula 39, de la convención colectiva denominada “obsequios mensuales”, la empresa hasta el 2019, daba 3 kilogramos de productos listos, ahora, 6 kilogramos de cortes frescos, sin embargo, resalta que, en la propia convención, estipula que estos beneficios no son constantes, están correlacionados con la disponibilidad del inventario. En la sentencia de instancia se asegura que no hay constancia de negociación con el sindicato, sin embargo, en los documentos entregados se evidencian los cuerdos a los que se llegó por negociación entre junio y diciembre de 2018.
Finalmente indica, con respecto a los salarios, que se debieron promover más autos de revisión de pruebas, ya que sí se pagaron.
Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, esta Alzada estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del vicio en cuestión, para luego revisar los actos de alegación de la parte demandada con el objeto de constatar si efectivamente el Juez a quo se extralimito en su pronunciamiento.
En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo esta contenido en el articulo 243 , ordinal 5ª del Código de procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener: "... disposiciones expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia".
Asi la Congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegado oportunamente por ls partes y solo sobre tales hechos, que a su vez fijan los limites de la controversia o thema deciden dum.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que la sentencia es Congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar mas ni menos de las cuestiones controvertidas y transcendentales en la solución de la controversia.
Precisamente en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimientos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber; La primera de ellas, que la sentencia contenga mas de lo pedido por las partes (neeat index ultra petitum partium) llamado por la doctrina incongruencia positiva; La segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) esto es la incongruencia negativa, y por ultimo, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium) , que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia Nª 55 del 03 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesas Digasma C.A. contra Janeth Josefina Coronel Marin).
De lo anteriormente expuesto, esta Alzada, pasa a verificar si la sentencia objeto de apelación incurrió en los vicios delatados por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora procede a invertir los puntos de apelación para luego verificar si efectivamente la Juez a quo incurrió en los vicios anunciados por la parte demandada:
Respecto a los salarios caídos que debieron promoverse más autos de pruebas, ya que si se pagaron, al respecto observa esta Alza que el Tribunal de Instancia estableció lo siguiente:
Aumentos salariales que hayan tenido lugar durante el transcurso del procedimiento administrativo; La parte demandada argumenta haber pagado tales aumentos. Efectivamente, riela a los folios 93, 95 y 107 constancias de pago de los salarios caídos correspondientes al período a diciembre 2016 y enero a octubre 2017, donde se evidencia que la accionada canceló los salarios caídos tomando en cuenta los aumentos salariales, tal como lo ordenó la Providencia Administrativa dictada por la correspondiente Inspectoría del Trabajo. Por tanto es improcedente tal concepto demandado. Así se decide.-
Salario caídos desde el 03 de junio de 2016 fecha de despido hasta la fecha de reincorporación 27 de febrero de 2018.- La parte demandada argumenta haber pagado tal concepto.
Al respecto y considerando el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, según sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), estableció:
(...)
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Con base a la sentencia citada corresponde a la demandada demostrar el pago. Revisadas exhaustivamente las actas procesales se evidencia pago de los salarios caídos desde junio 2016 a diciembre 2016 y enero a octubre 2017 (folio 93 -95-96-106 y 107 pieza 2 del expediente). No evidenciándose pago de los períodos restantes, lo cual es carga de la demandada demostrar, por tanto se condena a la entidad de trabajo a cancelar los salarios semanales comprendidos entre el 01 de noviembre de 2017 hasta el 25 de febrero de 2018, con base al salario diario indicado en el libelo de Bs. 53.000 diarios (actualmente Bs. 0,53 diarios) equivalente a Bs. 62,01. Así se decide.
En este sentido esta sentenciadora observa que el Juez a quo declaro su procedencia sin que hubiera incurrido en los vicios delatados por la parte demandada, dado que dentro del material probatorio no se logró demostrar la totalidad del pago siendo esto una carga probatoria de la demandada, aunado a ello, tal y como lo indico el Juez a quo de la existencia de la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y pagos de salarios caído y demás beneficios laborales, y siendo que dicha providencia a pesar de haber sido recurrida en nulidad como lo manifestó la parte apelante, no se evidencia que hasta la presente hubiese alguna decisión a su favor, por lo que esto no impide su condena, en tal sentido esta Alzada acoge el criterio sostenido por el Juez a quo, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los salarios semanales comprendidos entre el 01 de noviembre de 2017 hasta el 25 de febrero de 2018, con base al salario diario indicado en el libelo de Bs. 53.000 diarios (actualmente Bs. 0,53 diarios) equivalente a Bs. 62,01. .-Así se Decide.-
Por otra parte la parte recurrente manifestó, que la sentencia del tribunal de primera instancia, deja sin lugar varias de las peticiones de la parte accionante, pero, igualmente, exige cumplir con la Cláusula Trigésima Primera (31º) de la convención Colectiva denominada “cesta navideña”, correspondiente a los años 2016 y 2017, donde el trabajador no estaba activo, estaba fuera de nómina por informe del IVSS.
Al respecto se observa que el Juez a quo estableció lo siguiente:
Respecto Bolsa de producto de obsequios navideños y bolsa de productos en sustitución de la fiesta navideña para los trabajadores y trabajadoras (Cláusula 31 de la CCT).
“ Si cualquiera de los productos que integran el contenido de la bolsa, en un momento determinado y de acuerdo a las circunstancias no se esté elaborando o se encuentre agotado, podrá ser sustituido por su equivalente en otros productos entendiéndose por el término equivalente aquel que tenga el similar precio, peso y calidad (…)
Se trata de una bolsa de producto para cada trabajador y una sola vez por año. El trabajador debe estar activo en la nómina para el momento de la entrega.
(…)
Las partes acuerdan que este beneficio social no tiene naturaleza salarial por su destino de apoyo al grupo familiar y naturaleza de procedencia”.
Con respecto a este particular la parte accionada argumenta que por cuanto el momento de la ejecución del reenganche no existía la posibilidad de otorgar los productos en especie pues su fabricación es limitada y cuando se le ofreció el monto en dinero, el trabajador se negó a recibirlo por lo que la mora en el pago no puede recaer en la empresa. Asimismo, indican que actualmente PLUMROSE no puede otorgar los productos en especie pues la Fábrica de PLUMROSE, ubicada en Cagua Estado Aragua sufrió un incendio el 02 de junio de 2018, que trajo como consecuencia el cierre técnico. Además, alegan que según lo indicado en la Cláusula el trabajador debe estar activo al momento de la entrega y por cuanto no estaba en nómina con motivo de un dictamen del IVSS sobre su incapacidad, no le corresponde, a su decir, tal beneficio.
Al respecto, este Juzgado, considera importante indicar que riela en autos Providencia Administrativa, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido el 03 de junio de 2016 hasta su efectivo reenganche, calculado con base al salario indicado por el trabajador y demás aumentos salariales ocurridos durante el procedimiento, así como los demás beneficios dejados de percibir. La parte demandada a fin de dar cumplimiento a la misma, procedió al reenganche y al pago de salarios caídos y demás beneficios que consideró procedentes. No obstante, existen otros beneficios reclamados por el accionante cuya procedencia corresponde decidir a este Juzgado, por lo que considerando que la Providencia ordena el pago de los demás beneficios dejados de percibir, uno de ellos es el contenido en la Cláusula 39, el cual corresponde al accionante, pues considerar procedente el argumento de la demandada en cuanto a que no estaba activo, traería como consecuencia que proliferarían los despidos, pues sería mucho menos oneroso para el patrono pagar salarios caídos sin esos beneficios que mantener a los trabajadores activos.
Por lo que a criterio de quien hoy decide la cláusula en comento al señalar que el trabajador debe estar activo al momento de la entrega, excluiría entre otros casos, al que estuviere de reposo o, permiso no remunerado o alguna otra causa de suspensión de la relación de trabajo, y no el caso del ciudadano Pablo Gil quien no estaba en nómina, en virtud del despido que fue declarado írrito por la respectiva Inspectoría del Trabajo.
Además, se observa que la entidad de trabajo alega que no estaba el trabajador activo al momento de la entrega y por tanto no tendría derecho al beneficio. No obstante, contrario a tal argumento, ofreció en la oportunidad de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa un monto por tales conceptos, reconociendo en esa oportunidad que al trabajador si le corresponde dicho beneficio. Monto que no fue aceptado por el trabajador, además es improcedente el mismo pues no se evidencia prueba alguna que demuestre un acuerdo colectivo en este sentido de cambiar el beneficio en especie por una cantidad de dinero. Ello conforme a lo previsto en el artículo 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen los principios de progresividad y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo relativo a las Cláusulas obligatorias de la Convención Colectiva y parte integrante de los contratos individuales de trabajo, así como el artículo 434 eiusdem que establece la progresividad de los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo. Aunado al hecho que para la fecha en que se dio el cumplimiento parcial de la Providencia Administrativa, no se justificaba el pago en dinero, por cuanto el incendio de Cagua, aún no había ocurrido, pues según consta en autos, el incendio fue el 2 de junio de 2018, argumentando la empresa que como el beneficio es programado, en consecuencia ofrecieron pago en dinero, lo cual como se indicó ut supra es improcedente.
En relación a que no se están produciendo los rubros que contienen la bolsa de obsequios navideños y la bolsa en sustitución a la fiesta navideña dado el incendio ocurrido en la planta ubicada en el estado Aragua, cabe ratificar lo dicho en cuanto a que la fecha del incendio fue posterior a la fecha en que se dio el cumplimiento parcial de la Providencia Administrativa.
Además, se evidencia que dado el incendio ocurrido en PUMROUSE se da el supuesto establecido o regulado por la propia Cláusula cuando señala:
“ Si cualquiera de los productos que integran el contenido de la bolsa, en un momento determinado y de acuerdo a las circunstancias no se esté elaborando o se encuentre agotado, podrá ser sustituido por su equivalente en otros productos entendiéndose por el término equivalente aquel que tenga el similar precio, peso y calidad (…)”.
Por lo expuesto se ordena a la entidad de trabajo PLUMROSE a la entrega al accionante del obsequio navideño correspondiente a los períodos 2016 y 2017, previsto en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PLUMROSE y sus trabajadores o su equivalente en otros productos, entendiéndose por el término equivalente aquel que tenga el similar precio, peso y calidad como lo indica la misma Cláusula. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Alzada observa que ciertamente la parte demandada dio cumplimiento voluntario a la providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y pagos de salarios caídos y otros beneficios laborales, a favor del ciudadano Pablo Antonio Gil Matos, igualmente se observa que la demandada admitió haberle ofreció al ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, un monto por concepto de " obsequio navideño" del cual el trabajador no aceptó.
Por otra parte, se observa a los folios 202 y del 204 al 211 de la pieza Nª2, del expediente, prueba de informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde informan que el ciudadano Pablo Antonio Gil Matos fue evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, y certifican pérdida de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete (67%); en fecha 07 de julio de 2016, y notificada la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., en fecha 16 de octubre de 2017.
Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar, que si bien es cierto al trabajador se le certificó una incapacidad para el trabajo desde julio de 2016, no es menos cierto, que la parte demandada admitió haberle ofrecido al trabajador una cantidad por concepto de "obsequio navideño" con el fin de dar cumplimiento a la cláusula 31 de la convención colectiva así como de la providencia administrativa en la cual se determinó que había operado un despido injustificado y se ordenó el reenganche con pago de salarios caídos del trabajador, lo cual constituye un reconocimiento de la existencia de la obligación por parte del empleador, es decir una admisión de los hechos, por lo que dada la aceptación por parte de la demandada en ofrecer una cantidad por dicho beneficio, del mismo modo como fue percibido por el Tribunal de primera instancia, en consecuencia esta Alzada ordena a la demandada a otorgar al trabajador el beneficio de obsequio navideño correspondiente al año 2016 y 2017, conforme al Acta Convenio de fecha 09 de octubre de 2018, contenida en el expediente Administrativo bajo el Nª082-2018-03-00007, consignada en la audiencia oral y publica de apelación, del cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo suscrito por un funcionario público del cual da fe de su contenido y llevado por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, suscrita por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, la representación de la entidad de Trabajo TQL, LOGISTICS, C.A. por una parte y por la otra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., así como la representación de la Organización Sindical (SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINO AMERICANAS, C.A. (SINTRAPPLUM); la FEDERACION BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de solventar el cumplimento del beneficio de obsequio de productos elaborados por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Omisis) el cual consiste en el otorgamiento de una bonificación única y excepcional, sin carácter salarial, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS EXTACTOS (Bs. S. 9.000,00) por cada trabajador (...) cantidad de dinero que será pagada a con abono a su cuenta bancaria nómina, en los términos acordados según flujo de caja de la entidad de trabajo, para el día jueves 18 de octubre de 2018 (...).
En otro orden de ideas, es importante resaltar que el Acta Convenio que se trae a los autos establece la obligación de pagar una cantidad de dinero a los trabajadores, en un monto y una fecha específicos, condiciones que evidentemente han sido superadas a la fecha de emisión del presente fallo, vale decir, tales compromisos debieron ser honrados por el empleador para un momento particular (jueves 18 de octubre de 2018), con la especificación de una cantidad dineraria acorde a la situación o realidad país del momento (NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 9.000,00) por cada trabajador), tanto es así que se estableció una oportunidad cierta para su cumplimiento, de lo cual no fue beneficiado el trabajador demandante por las razones que hoy se discuten en el presente juicio, por lo que, siendo el trabajador acreedor a dicho beneficio, en razón de todos los argumentos esgrimidos anteriormente, considerando que se ha superado con creces la oportunidad cierta convenida para su cumplimiento y condenar al pago de dicha cantidad (más de 2 años), la cual fue circunscrita a un momento específico, cuyo rendimiento y valor adquisitivo satisfacía las necesidades de los trabajadores de ese momento, mal podría esta Alzada condenar el pago de esa cantidad exacta sin tomar en consideración, la depreciación monetaria, la incesante inflación de la economía nacional, en el entendido que jurídicamente el juez laboral ha sido dotado con poderes procesales que le permiten aplicar mecanismos que faciliten la corrección monetaria con la misión de equilibrarla y acercarla al alza general de precios para mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción, compensándola de manera directa o indirecta, es por lo que se condena al pago del beneficio y se ordena la corrección monetaria de dicho monto, de otro modo, estaríamos en presencia de una justicia que no es tal por cuanto no restaura, como operadora de justicia es necesario concientizar que la justicia busca no sólo la responsabilización del infractor por su conducta sino que al determinar la responsabilidad, se haga lo correcto y se repare el daño, por lo que a juicio de quien suscribe el monto acordado debe ser indexado desde 18 de octubre del año 2018 hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto por el Tribunal que le corresponda su ejecución del presente fallo..-Así se Decide.-
Por otra parte, la parte demandada apelante señaló que con respecto a la cláusula 39, de la convención colectiva denominada “obsequios mensuales”, la empresa, hasta el 2019, daba 3 kilogramos de productos listos, ahora, 6 kilogramos de cortes frescos, sin embargo, resalta que, en la propia convención, estipula que estos beneficios no son constantes, están correlacionados con la disponibilidad del inventario. En la sentencia de instancia se asegura que no hay constancia de negociación con el sindicato, sin embargo, en los documentos entregados se evidencian los cuerdos a los que se llegó por negociación entre junio y diciembre de 2018.
En este sentido observa esta Alzada que Tribunal de Instancia estableció lo siguiente:
Entrega mensual de productos (Cláusula 39);
La Cláusula 39 de la Convención Colectiva establece:
“ La entidad de trabajo otorgará en obsequio en forma mensual a sus trabajadores y trabajadoras 3 kilogramos aproximados de un producto o de productos mensualmente definidos por la entidad de trabajo previa su evaluación, decisión, disponibilidad de inventario y criterio. La presente cláusula en su aplicabilidad tendrá la reglamentación siguiente:
1.- De los productos que estén disponibles en las sucursales;
2.- El trabajador o trabajadora hará uso de este beneficio mes a mes, no acumulable.
3.- Este Beneficio social es de uso exclusivo del trabajador o trabajadora, como apoyo al grupo familiar, por lo tanto es personal e intransferible.
4.- Las partes acuerdan que este beneficio social no tiene naturaleza salarial por su destino de apoyo al grupo familiar y naturaleza de procedencia.
5.- En cuanto al obsequio mensual, el otorgamiento de éste dependerá de la evaluación previa, disponibilidad de inventario, decisión y criterio adoptado por la entidad de trabajo.
La entidad de trabajo con respecto a este Beneficio dio el mismo argumento sobre su improcedencia, que con respecto al obsequio navideño, este Tribunal ratifica lo expuesto ut supra con respecto al mismo. Además, considera necesario señalar que aun cuando la cláusula prohíbe la acumulación del beneficio, en el caso del Ciudadano Pablo Gil se acumuló dado que no se encontraba en nómina en virtud del despido declarado írrito por la correspondiente Inspectoría del Trabajo.
Cabe indicar además, que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada y los dichos de la testigo LUISANA ARTEAGA, se indicó que la entidad de trabajo ya no entrega el beneficio en productos elaborados sino en cortes fresco, antes era 3 kilos y pasó a 6 kilos, más un aumento de salario. Al respecto, observa este Juzgado que ello es posible en consonancia con lo previsto en la Cláusula citada, al señalar que corresponde un producto o productos mensualmente definidos por la entidad de trabajo previa su evaluación, decisión, disponibilidad de inventario y criterio, tomando en cuenta además los productos que estén disponibles en las sucursales.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago al ciudadano PABLO Gil del obsequio mensual correspondiente al período comprendido desde el mes de junio de 2016 a febrero de 2018 mediante un producto o producto definido por la entidad de trabajo previa su evaluación, decisión, disponibilidad de inventario y criterio, tomando en cuenta además los productos que estén disponibles en las sucursales, correspondiéndole el mismo obsequio que le entreguen al resto de los trabajadores activos de la entidad de trabajo que laboren en el mismo sitio de trabajo del accionante, para el momento del pago de lo condenado.
Dejando establecido que tal beneficio es de exigibilidad inmediata, una vez quede definitivamente firme el presente fallo. No obstante, considerando lo perecedero de los productos que se entregan y la cantidad a entregar, a solicitud del trabajador, la entidad de trabajo condenada deberá entregar de manera mensual y consecutiva todos los productos que integren la bolsa de comida hasta completar lo adeudado. Ello no obsta, en que ambas partes acuerden un monto equivalente a precio del mercado de los productos a entregar. Así se decide.-
Al respecto quien decide reproduce lo indicado en cuanto a la cláusula 31, que si bien es cierto al trabajador se le certificó una incapacidad para el trabajo desde julio de 2016, no es menos cierto, que la parte demandada admitió haberle ofrecido al trabajador una cantidad por concepto de obsequio de productos, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula 39 de la convención colectiva así como a la providencia administrativa en la cual se determinó que había operado un despido injustificado y se ordenó el reenganche con pago de salarios caídos del trabajador, lo cual constituye un reconocimiento de la existencia de la obligación por parte del empleador, es decir una admisión de los hechos, por lo que dada la aceptación por parte de la demandada en ofrecer una cantidad por dicho beneficio de la cláusula 39, correspondiente a los periodos desde junio de 2016 hasta febrero de 2018 , conforme al Acta Convenio de fecha 09 de octubre de 2018, contenida en el expediente Administrativo bajo el Nª082-2018-03-00007, consignada en la audiencia oral y publica de apelación, del cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo suscrito por un funcionario público del cual da fe de su contenido y llevado por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, suscrita por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, la representación de la entidad de Trabajo TQL, LOGISTICS, C.A. por una parte y por la otra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., así como la representación de la Organización Sindical (SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINO AMERICANAS, C.A. (SINTRAPPLUM); la FEDERACION BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de solventar el cumplimento del beneficio de obsequio de productos elaborados por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Omisis) el cual consiste en el otorgamiento de una bonificación única y excepcional, sin carácter salarial, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS EXTACTOS (Bs. S. 9.000,00) por cada trabajador (...) cantidad de dinero que será pagada a con abono a su cuenta bancaria nómina, en los términos acordados según flujo de caja de la entidad de trabajo, para el día jueves 18 de octubre de 2018 (...).
En otro orden de ideas, es importante resaltar que el Acta Convenio que se trae a los autos establece la obligación de pagar una cantidad de dinero a los trabajadores, en un monto y una fecha específicos, condiciones que evidentemente han sido superadas a la fecha de emisión del presente fallo, vale decir, tales compromisos debieron ser honrados por el empleador para un momento particular (jueves 18 de octubre de 2018), con la especificación de una cantidad dineraria acorde a la situación o realidad país del momento (NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 9.000,00) por cada trabajador), tanto es así que se estableció una oportunidad cierta para su cumplimiento, de lo cual no fue beneficiado el trabajador demandante por las razones que hoy se discuten en el presente juicio, por lo que, siendo el trabajador acreedor a dicho beneficio, en razón de todos los argumentos esgrimidos anteriormente, considerando que se ha superado con creces la oportunidad cierta convenida para su cumplimiento y condenar al pago de dicha cantidad (más de 2 años), la cual fue circunscrita a un momento específico, cuyo rendimiento y valor adquisitivo satisfacía las necesidades de los trabajadores de ese momento, por lo que, como ya se indicó up supra, mal podría esta Alzada condenar el pago de esa cantidad exacta sin tomar en consideración, la depreciación monetaria, por lo que el monto acordado debe ser indexado desde 18 de octubre del año 2018 hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto por el Tribunal que le corresponda la ejecución del presente fallo.-Así se Decide.-
En atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora debe declarar en la parte dispositiva de la presente decisión. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de diciembre dos mil diecinueve (2019).- TERCERO Se MODIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, titular de la cédula de identidad Nª 5.791.806, en la demandada incoada contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y Otros conceptos laborales ASÍ SE DECIDE.
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