REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 21 de Junio de 2021
211º y 162º

CAUSA N° 5C-20.432-21
JUEZ: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANKLIN APONTE
IMPUTADO: SILVA LOPEZ GREGORIO JOSE
DELITO (S): DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 483 DEL CODIGO PENAL, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL,


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano SILVA LOPEZ GREGORIO JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-15.650.114, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y Sancionado en el artículo 218 DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 Ordinal °9 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: SILVA LOPEZ GREGORIO JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-15.650.114, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 26-08-1980, de 40 años de edad, Natural de: Villa de cura Estado Aragua Estado Aragua, de Profesión u oficio: Obrero DIRECCIÓN: SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA 2, CASA N° 02, VEREDA 3, CASA N° 5, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0244-086-75-07, 0416-147-89-71 (Mama Giomar López) quien expuso: “El viernes yo iba con otro muchacho y llegaron y yo cargaba mi tapoboca e igual nos montaron, nos dijeron móntense y móntense y mas nada, Es todo”

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, ABG. FRANKLIN APONTE, Quien expuso: En vista de la declaración de mi defendido solicito la libertad plena de mi defendido Es todo.-

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, delitos estos cuya acción no aparece prescrita por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado SILVA LOPEZ GREGORIO JOSE, Titular de la cedula de identidad N° V-15.650.114, por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 483 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 483 DEL CODIGO PENAL, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, QUINTO; SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 03:45 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO





LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO


CAUSA N° 5C-20.432-21
YJDM/WA