REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 30 de JUNIO de 2021
211° y 162°
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. EDMIR DAVILA
FISCAL 31°: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO MENDOZA VELASQUEZ, JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMART BETANCOURT
DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, NUMERALES 3 Y 4 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL,
DECISION: ADMISION DE HECHOS ( SENTENCIA CONDENATORIA )
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): LUIS ALBERTO MEDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 03-02-1978, de 43, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.729.235, estado civil: Casado, Profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE ARAGUA, CASA N° 6, ESTADO ARAGUA y 2) JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 15-11-1984, de 36, años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.653.857, estado civil: Casado, Profesión u oficio: Panadero, domiciliado en: BARRIO LOS COCOS, CALLE LOS COCOS, CASA N° 6, CASA N° 5-A, ESTADO ARAGUA. Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA ABG. ISMART BETANCOUR, y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. Manuel Trinidade, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra de los referidos imputados por los delitos de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, NUMERALES 3 Y 4 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL, RESISTENCIA ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 118 Y 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES a favor del ciudadano JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PUBLICA: solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s) 1.-LUIS ALBERTO MEDOZA VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.729.235, y 2) JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.653.857, por los delito de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, NUMERALES 3 Y 4 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL. En consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) 1-LUIS ALBERTO MEDOZA VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.729.235, y 2) JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.653.857, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S):1 -LUIS ALBERTO MEDOZA VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.729.235, y 2) JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.653.857, por los delitos de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, NUMERALES 3 Y 4 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): 1 -LUIS ALBERTO MEDOZA VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.729.235, y 2) JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.653.857, por los delito de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, NUMERALES 3 Y 4 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL, por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida, para el cálculo de la pena a saber es de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los ciudadanos: 1-LUIS ALBERTO MEDOZA VELASQUEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-14.729.235, y 2-JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ, titular de la Cedula de identidad Nro. V-17.653.857, por los delitos de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, NUMERALES 3 Y 4 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL, desestimando los delitos de RESISTENCIA ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 118 Y 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES a favor del ciudadano JUNIOR JOSE SOTO GOMEZ, SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa, TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada de autos, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por los delitos de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, NUMERALES 3 Y 4 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL, CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453, NUMERALES 3 Y 4 Y 286 AMBOS DEL CODIGO PENAL, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, y 9° consistentes en: PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO Y ESTAR ATENTO AL PROCESO QUE SE LE SIGUE, SEXTO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua,
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
EL SECRETARIO,
ABG. EDMIR DAVILA
En fecha 30 de JUNIO de 2021, se publicó la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. EDMIR DAVILA
Causa Nro. 5C-20. 397-21
YJDM/ED**
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