REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
ASUNTO: AP21-L-2020-000008
Con vista a la demanda por Rendición de Cuentas (Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales, depositados y confiados por los Trabajadores en la contabilidad de la empresa), incoada por el ciudadano: JORGE RAFAEL GODOY PINEDA, cédula de identidad N°V-17.118.987, en su condición de Trabajador activo y representado judicialmente por el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°72.774, acreditación que consta en autos; en contra de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el N°62, Tomo 138-A-Sgdo; representada judicialmente por el abogado Jhuan Medina Marrero, y otros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°36.193, acreditación que consta en autos; este Tribunal observa de las actas procesales que la parte Demandante en su condición de trabajador activo en la entidad de trabajo demandada, señaló en el escrito libelar:
“… a los fines de interponer Demanda por “RENDICION DE CUENTA”, contra los Supermercados Unicasa, C.A., Junta Directiva, Gerentes, y Accionistas, por ser ellos quienes administran el “Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Depositados y Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa”, el cual lo hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
… omissis…
El caso ciudadano: Juez, que los miembros de la Juna (sic) Directivos de los Supermercados Unicasa, C.A., hayan Rendido Cuenta alguna a los Trabajadores activos en esta empresa, desde que comenzaron a Laboral (sic), por lo cual ha omitido e inobservado presentar para cada cierre de ejercicios económicos las asambleas de trabajadores en donde se aclare los rendimientos o no, del “Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales Depositados y Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa”, de tal manera que se desconoce el manejo transparente de este fondo desde hace más de nueve (9), años, en que estos trabajadores prestan sus servicios y así no se le aporto (sic) información alguna a los Trabajadores sobre las Cuentas y el Manejo Administrativo, durante esos años,
… omissis…
Primero: Se rinda cuenta de forma detallada sobre las ganancias o pérdidas obtenidas desde los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en virtud del Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa.
Segundo: Se rinda cuenta de forma detallada para que informe cual (sic) ha sido la tasa (%) de interés obtenidas por los depósitos en los Bancos durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, en razón al Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa.
… omissis…
Cuarta: Se Rinda Cuenta de forma detallada cuál de los ejercicios económicos correspondiente a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, ha sido cancelado los intereses de prestaciones sociales o fideicomisos a favor de los trabajadores por concepto de ahorros en el Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa.
Quinto: Se Rinda Cuenta de forma detallada, de cual (sic) ha sido la tasa (%) de interés que ha venido pagando o no, los Supermercados Unicasa, C.A., por administrar los Fondos de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa.
Sexto: Se Rinda Cuenta de forma detallada, sobre si los intereses o fideicomisos han sido capitalizados a los trabajadores dentro del Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa.
Séptimo: Se Rinda Cuenta de forma detallada, sobre el saldo disponible más los intereses devengados por cada trabajador dentro del Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa.
Octavo: Se Rinda Cuenta de forma detallada, sobre si los Supermercados Unicasa fueron autorizados por escrito por cada (c/u), uno (sic) de los trabajadores que Laboran (sic) y prestan sus servicios, para que administren el Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa.
Noveno: Se Rinda Cuenta de forma detallada y mediante reproducción de copias certificadas emitidas por escrito de cada trabajador ahorrista en el Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa.”
… omissis…
De aquí que se desprende ciudadano Juez, que los miembros de la Junta Directiva de los Supermercados Unicasa, niegan de forma recurrente la información a los Trabajadores ahorrista en los Fondos de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados por ellos a la Contabilidad de la Empresa. De tal forma que manejaron el patrimonio de los trabajadores en el referido fondo bajo una administración dudosa, en la cual niegan las informaciones necesarias …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, la parte Demandante acompañó recaudos en copia simple al escrito libelar, entre ellos llama la atención a esta Juzgadora, acta que se levantó, con ocasión a los expedientes N°030-2019-0300457 y 030-2019-0300461 que cursan por ante el Ministerio de Poder Popular Para el Proceso Social Trabajo, Sala de Derecho Colectivo por supuesto incumplimiento de cláusulas del contrato colectivo. Asimismo, el tribunal que conoció en fase de sustanciación dio por recibido el expediente judicial en fecha 20 de enero de 2020 y admitió en fecha 22 de enero de 2020, dicha demanda por rendición de cuentas (previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), y lo tramitó por el juicio ordinario laboral, a cuyos efectos libró cartel de notificación a la parte demandada en fecha 22 de enero de 2020.
En este sentido, la parte Accionante señaló que se trata de un juicio por rendición de cuentas y el Juez que sustanció lo admitió por el juicio ordinario laboral. No obstante, dicho procedimiento ejecutivo en consideración de quien suscribe no le es propio a la materia laboral por la naturaleza de la relación jurídica laboral, que yace entre la parte Accionante y la entidad de trabajo, es decir, el procedimiento del Juicio por rendición de cuentas previsto en el Código de Procedimiento Civil no es aplicable en el supuesto de las relaciones jurídico laborales. Así se decide.-
Es así como cabe destacar, respecto al juicio por rendición de cuentas y tal como lo señala en su texto Arquímides Enrique González F., Juicios Ejecutivos, Caracas, 1995, página 381-383,:
“… la inclusión del juicio de cuentas en este título se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dando que su apertura depende de que la obligación de rendirlas conste de documento auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo.
… omsissis…
Se deducen del mismo artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en este caso los legitimados positivos podrán ser: tutores, curadores, socios, administradores, apoderados; cualquier otro encargo de intereses ajenos.” , (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Igualmente, advierte esta Juzgadora que en fecha 4 de febrero de 2020, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito por supuestos Terceros intervinientes coadyuvantes, constituido por 40 integrantes y llama la atención (véase folio 87) que se incluye como tercero al propio trabajador accionante, lo cual resulta absurdo. Asimismo, el contenido en su texto de dicha “tercería” es copia fiel y exacta en cada una de sus líneas del escrito libelar, por lo cual es obvio de sobre manera que no se trata de una tercería, sino de verdaderos e inequívocos coaccionantes o litis consorcio activo; el cual fue admitido por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación en fecha 7 de febrero de 2020, de lo cual se aparta este Tribunal. Aunado a lo anterior, y siendo que dichos “terceros” que no son más que coaccionantes conjuntamente con el accionante principal, ascienden a 40 trabajadores, éstos exceden el número de trabajadores permitidos (20) por el Tribunal Supremo de Justicia caso Hipódromo 2004, del cual se hará mención en la presente decisión. Asimismo, algunos de esos “terceros”, posteriormente mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2020 y 2 de noviembre de 2020, se auto califican como coaccionantes y manifiestan desistir del procedimiento y de la acción, a cuyos efectos el Tribunal que sustanció en fecha 2 de marzo de 2021 y 16 de marzo de 2021, homologó el Desistimiento de la acción y del procedimiento, de lo cual se aparta este Tribunal ya que en todo caso lo procedente en materia laboral, de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Social, el cual acoge este Tribunal lo que cabe en materia laboral es el desistimiento del procedimiento mas no de la acción.
En este orden de ideas, y respecto a la Tercería cabe destacar que no basta con que alguien se denomine tercero para serlo, se debe advertir, es decir, verificar si estamos ante la presencia de verdaderos terceros coadyuvantes o de coaccionantes o parte principal en el juicio. A tales efectos, cabe citar sentencia del 13 de febrero del 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Astrazeneca Venezuela S.A. en nulidad, que indicó:
“Resulta necesario determinar cuándo la intervención del tercero es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, por cuanto dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso.
….omissis…
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que: “…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último; entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por un interés jurídico actual, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370 ya mencionado).” (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio, ratificada entre otras decisiones, por sentencia número 2142 del 27-09-06).
Tal distinción resulta necesaria ya que con ello podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión citada la Sala expresó:
“Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a algunas de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesiva de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa) el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata ha reconocerle el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimientos Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.
…omissis…
Por consiguiente, verificada como ha sido la legitimación del tercero interviniente y visto que ésta no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el aparte 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala declara admisible la adhesión al presente juicio de la sociedad mercantil…pues su requerimiento denota la existencia de un interés subjetivo vinculado directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que del escrito de tercería interpuesto se advierte que la pretensión de tales terceros coincide a plenitud con la pretensión del principal accionante, constituyéndose en verdaderos coaccionantes y litisconsortes por lo cual este Tribunal se aparta del tratamiento que dio el Juez que sustanció a tal supuesta tercería, ya que se trata de una verdadera parte principal, por lo cual debió darse el tratamiento de reforma de la demanda extendiendo el número de litisconsortes, pero a su vez debiendo acatar lo exhortado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso Sindicato Nacional de Trabajadores caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, relativo a la cantidad máxima de 20 personas, cuando se trate de un litisconsorcio activo, expresamente señaló:
“De tal manera, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral, a admitir litisconsorcio activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la partes. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo orden de consideraciones, y más allá de la denominación que la parte Demandante aduce de su acción, calificándola “juicio por rendición de cuentas”, del extracto del libelo ut supra indicado, se advierte que lo que solicita o pretende el demandante vincula a la obligación del patrono de informar el monto acreditado en la contabilidad de la empresa trimestralmente y los intereses generados por la garantía de prestaciones, todo ello previsto en el artículo 143 del Decreto Nº 8.938, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que expresamente señala:
“Artículo 143: Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso, entregará anualmente al trabajador o trabajadora los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del impuesto sobre la renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, el legislador sustantivo estableció, que en el supuesto que la garantía de prestaciones sociales se acredite (previa autorización del trabajador o trabajadora), en la contabilidad de la empresa, ésta devengará intereses a la tasa promedio entre la tasa pasiva y activa del Banco Central de Venezuela y en el caso que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos, ésta devengará intereses a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. Asimismo, el legislador sustantivo estableció el deber del patrono de informar al trabajador trimestralmente el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
En este mismo sentido y con relación a la norma jurídica ut supra transcrita, Juan García Vara, en su texto: Sustantivo Laboral en Venezuela, páginas 301-303, señaló y quien suscribe lo comparte:
“Los depósitos por prestaciones sociales, con base a los quince días de salario por trimestre y el depósito anual por los dos días adicionales, se harán de acuerdo con las instrucciones que voluntariamente imparta de manera expresa –por escrito- el trabajador y comenzarán a efectuarse con la vigencia de la Ley. Estos depósitos a su nombre, se podrán hacer, a voluntad del trabajador, en la contabilidad de la empresa donde labora, en fideicomiso o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales.
Los depósitos devengarán los intereses siguientes: si el depósito se ha convenido en la contabilidad de la empresa, dichos montos devengarán intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; si el depósito se ha efectuado en fideicomiso o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, aquél devengará el rendimiento que produzca el depósito administrado por el ente fideicomisario o por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según haya seleccionado voluntariamente el trabajador.
…omissis…
Los intereses que devenguen los montos depositados en garantía serán calculados mensualmente y serán entregados por la empresa, el fideicomisario o por el Fondo Nacional de Prestaciones, según se trate, al trabajador al vencimiento de cada año de trabajo, anualmente, salvo que el laborante no retire los intereses y prefiera capitalizarlos.
Si el patrono no diera cumplimiento a la obligación de hacer los depósitos de la garantía de las prestaciones sociales en la oportunidad ordenada en la Ley –trimestralmente y anualmente- el monto de los depósitos devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, con referencia a los seis principales bancos del país. Igualmente pagará el patrono el interés a la tasa activa señalada supra, cuando no tenga la autorización del trabajador para efectuar el depósito en la contabilidad de la empresa.
Adicionalmente, el patrono que no cumpla con la obligación de hacer los depósitos, también podrá ser sujeto de sanciones previstas en la Ley, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que pudieran surgir por su reticencia.
También constituye una obligación del patrono, mantener informado trimestralmente al trabajador, en forma detallada, el monto del depósito por concepto de la garantía de prestaciones sociales, bien el trabajador haya acordado su depósito en la contabilidad de la empresa, en fideicomiso o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Igualmente, éstos -fideicomisario y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales- mantendrán informado al trabajador, anualmente, en la oportunidad de entrega de los intereses, los montos por capital e intereses que se mantienen a nombre del trabajador.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que ciertamente existe un deber del patrono o patrona de informar al trabajador o trabajadora lo que acredite trimestralmente por concepto de garantía de prestaciones sociales y en el supuesto de hecho que no lo acredite o no cumpliese con tal depósito, la consecuencia jurídica implicaría que dicho concepto devengará intereses a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley. Asimismo, en el Título IX de la Ley sustantiva, se regula el tratamiento de las sanciones, a cuyos efectos los artículos 521, 547 y 548 establecen al respecto:
“Artículo 521: Las infracciones a las disposiciones de este Ley, serán objeto de las sanciones establecidas en este Título, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales a que hubiere lugar.”
“Artículo 547: El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:
a) El funcionario o funcionaria de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto dela verdad de los hechos que mencione.
b) Dentro de los dos días hábiles de levantada el acta, el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras.
c) Dentro de los cinco días hábiles al recibo de la copia del acta, el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario o la funcionaria los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario o la funcionaria los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario o la funcionaria y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Si notificado el presunto infractor o la presunta infractora, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso o confesa, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos días hábiles siguientes.
d) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los presuntos infractores o infractoras promoverán y evacuarán las pruebas que estimen conducentes, conforme al derecho procesal del trabajo.
e) Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los presuntos infractores o infractoras para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los presuntos infractores o infractoras responsables o no de las infracciones de que se trate. En el caso que se les declare infractores o infractoras, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.
f) El multado o la multada debe dar recibido de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”.
“Artículo 548: De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) Cuando la haya impuesto un funcionario delegado o funcionaria delegada de una Inspectoría, por ante el Inspector respectivo o Inspectora respectiva.
b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción o modificarse su monto.”.
En este orden de ideas, se advierte que quien puede iniciar la investigación ante supuestas infracciones por parte de la entidad de trabajo a las normas jurídicas previstas en la ley sustantiva, es el funcionario de inspección o funcionario del trabajo, y consecuencialmente quien tiene la potestad sancionatoria, ante infracciones del patrono o patrona, es el Inspector del Trabajo o en quien éste delegue. De tal manera, que resulta evidente que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la reclamación a que se contrae el presente asunto, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.-
En este mismo sentido, y con ocasión a las funciones y deberes de las Inspectorías del Trabajo, la Doctrina Judicial en las Referencias Jurisprudenciales de la Sala de Casación Social 2008, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, Nº39, Caracas/Venezuela, 2009, Aleyda Berrueta contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela; sentencia Nº2084 del 12 de diciembre de 2008, se señaló:
“Las normas transcritas, regulan las funciones y deberes de los órganos administrativos del trabajo, entre ellas, velar por el cumplimiento de la Ley sustantiva laboral, y su Reglamento en el ámbito territorial respectivo, acopiar los datos para el censo general del trabajo, intervenir en los procedimientos de conciliación y arbitraje, remitir informes regulares al Ministro del ramo –entre otros aspectos-, de las consultas y reclamos tramitados bajo su competencia.
En este sentido, advierte la Sala que está atribuida a la Inspectoría del Trabajo sustanciar las consultas y reclamos formulados por los trabajadores, en sede individual o colectiva contra la parte patronal, por lo tanto, dicho órgano debe aperturar el correspondiente expediente administrativo con la solicitud de la parte interesada, y para la prosecución del reclamo planteado, debe ordenar la citación, de lo que colige la Sala que la Inspectoría del Trabajo, está facultada para practicar la citación de la parte patronal y certificar sus actos, en virtud que el procedimiento fue sustanciado bajo su competencia.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal haciendo uso del segundo despacho saneador, sin menos cabo de los vicios formales advertidos y vinculados con la tercería interpuesta, declara la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente reclamo, a cuyos efectos la doctrina ha indicado respecto a la Falta de Jurisdicción y el segundo Despacho Saneador: Iván Mirabal Rendón, página 158, Derecho Procesal del Trabajo, Librería Jurídica Rincón:
“…el juez puede hacer uso de la potestad que le otorga el artículo 134 de la LOPT, para pronunciarse acerca de su falta de competencia o falta de jurisdicción y depurar el proceso de sus vicios.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este mismo sentido, Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, Nº11, Caracas/Venezuela, 2005, Hildemaro Vera Weeden contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A:, sentencia Nº248 del 12 de abril de 2005, acerca del segundo despacho saneador:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello, se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
…omissis…
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, y ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que o siempre el legislador ha de tutelar todos los casos sancionables.
…omisiss…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala, en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.”,(subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente en atención a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que la Falta de Jurisdicción se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la reclamación, presentada por el ciudadano: JORGE RAFAEL GODOY PINEDA, cédula de identidad N°V-17.118.987, representado judicialmente por el abogado David Salomón Plaza Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°72.774, acreditación que consta en autos; en contra de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el N°62, Tomo 138-A-Sgdo; representada judicialmente por el abogado Jhuan Medina Marrero, y otros, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°36.193, acreditación que consta en autos. Así se decide.-
Asimismo, se ordena: de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio. Cúmplase.-
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Kelis Catalano
Se deja constancia que en el día de hoy 9 de junio de 2021, se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Kelis Catalano
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