REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay 10 de Junio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 8C-24.652-21
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29 M.P: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
SECRETARIO: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: ISABEL TERESA MORALES OCHOA
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ Y ABG. CASTILLO YEMARA
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.652-21, seguida a la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA titular de la cedula de identidad V- 7.266.402, Venezolana, de 56 años de edad, nacida en fecha 18-08-1965 , natural de Carupano Estado Sucre, estado civil SOLTERO, profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR UD 17 BLOQUE 15 PISO 01 APARTAMENTO 01-04 MINICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY TELEFONO (0424-3178794).-

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 04-04-2021 MP-197762-2020 en contra de la ciudadano ISABEL TERESA MORALES OCHOA los hechos imputados son los siguientes “En fecha 09-10-2020, comparece ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, el ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ quien actúa en nombre de la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, con la finalidad de de denunciar que su poderdante y esposa adquirió una vivienda ubicada en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, UD 17, BLOQUE 15, PISO 01, APARTAMENTO 0401. MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, según consta en el contrato de venta celebrado entre esta y la ciudadana Ruth Melania Zarzour Tairoz en su carácter de representante del Instituto Nacional de la Vivienda, posteriormente en fecha 28 de mayo de 2009la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA celebra un contrato de arrendamiento con el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE según consta en documento de arrendamiento.
Una vez iniciada la relación arrendaticia con el ciudadano antes mencionado, todo curso de manera debida hasta el tiempo de finalización del contrato, cuando se le solicito al referido ciudadano que desocupara el inmueble de manera reiterada, sin embargo, al momento de la solicitud, el referido ciudadano no lo hizo, sino que espero un tiempo mas y se fue del inmueble, es cuando los vecinos del lugar le informan a los propietarios que hay una persona nueva en el apartamento, que ingreso y que evidentemente no estaba con el consentimiento de los secretarios, además había cambiado las cerraduras, razón por la cual las victimas deciden dirigirse a ka ciudadana que se encontraba en el inmueble con la finalidad de que desocupara, sin embargo hasta la fecha ha sido imposible mediar con la misma.
Posteriormente esta representación fiscal realiza las diligencias de Investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y es cuando evidentemente se percata a través de la actuación policial realizada, que la ciudadana denunciada se encontraba ocupando el inmueble y se procede a la notificación por parte de los funcionarios a la Fiscalía que se encontraba de guardia para el momento de la aprehensión de la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A…”

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada de fecha 04-04-2021 MP-197762-2020 en contra de la ciudadana ISABEL TERESA MORALES OCHOA por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico por la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. RAFAEL HENRIQUEZ expone:” Se ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los imputados de marras por el delito de de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo”.-

1.- ISABEL TERESA MORALES OCHOA titular de la cedula de identidad V- 7.266.402, Venezolana, de 56 años de edad, nacida en fecha 18-08-1965 , natural de Carupano Estado Sucre, estado civil SOLTERO, profesión u oficio COMERCIANTE residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR UD 17 BLOQUE 15 PISO 01 APARTAMENTO 01-04 MINICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY TELEFONO (0424-3178794).- y expuso: “Buenas tardes, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada ABG. DANIEL CIPRIANO PEREZ RODRIGUEZ quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, dada las circunstancias del hecho, que antecede ante esta calificación jurídica en contra de nuestra patrocinada, esta defensa técnica mal infundada la acusación fiscal se opone, niega y contradice todo lo que se tiene en auto por cuanto en defensas anteriores que aparecen en auto se estableció en su determinado momento que nuestra patrocinada se encontraba en un contrato de arrendamiento de la cual fue presentado como elemento probatorio entendido pues de esta manera dentro de la verdad de los hechos notorios que constituyen una verdad absoluta para tal situación, entendiendo también en este orden de ideas que nuestro patrocinado hoy presente es la esposa del ciudadano Julio Cesar de la cual se encuentra alquilado es evidente que no puede existir delito de INVASION ni este puede ser objeto de discriminación por cuanto hay documento público y notorio que ratifica su posesión, ahora bien en este orden de ideas esta defensa quiere aclarar que el instrumento poder a la cual esta defensa pide su nulidad ante esta instancia, por cuanto carece de cualidad jurídica por cuanto ese poder carece de instancia, no especifica el poder , la causa a la cual el mismo se debe tramitar entendiendo pues de esta manera que estos errores de hecho presentado a tal acusación y que haya traído como consecuencia una calificación errónea a mi patrocinada, esta defensa observa en el merito favorable se desprende del expediente, que esta representación fiscal aun teniendo su plazo prudencial para establecer su acto conclusivo nunca presento ni rechazo evidentemente la acusación ni estableció ningún tipo de sobreseimiento es por lo consiguiente que esta defensa acogido al 296 en concordancia con el 300, 4º a falta de certeza para poder incriminar y no encontrarse elemento de convicción, ninguna relación clara de los hechos, para imponer una calificación jurídica y entendiendo de esta manera de conformidad con el 263 del Código Orgánico Procesal Penal que es facultad del Ministerio Publico, así como inculpar o culpar es motivar todos sus defectos todos aquellos requerimientos que se puede subsanar viendo de esta manera tal situación y esta defensa solicitando dicho Sobreseimiento, solicito a esta ciudadana Juez de conformidad con la sentencia 1303 del 20-06-2005 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero sala constitucional para proteger la tutela judicial efectiva se aparte de tal acusación y garantice los preceptos constitucionales existentes de conformidad con el 49.1º en su frase célebre “ ninguna persona puede suministra prueba en su contra, y el estado debe garantizar su presunción de inocencia…” aun teniendo en consideración que habiendo un documento público, es imposible acreditarse un tipo penal como lo es la invasión ya que esta expresa claramente en el 471-A que para tener una invasión debe ser de manera forzosa y arbitraria con violencia, y en consideración que es una persona que tiene su documento imposibilita la cualidad de ser invasor. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada ABG. CASTILLO YEMARA ORULA quien expuso: “Buenas tardes, me acojo a la manifestación por la defensa. Es todo”


FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 04-04-2021 MP-197762-2020. Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:


PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MUÑOZ SCARLA Y OFICIAL AGREGADA (CPNB) LOPEZ EMELY, adscritas a la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 10-02-2021 practico INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-399-2021

2.- Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ, la cual es pertinente por ser la victima directa del delito y es la persona que directamente se ve perjudicada.

3.- Declaración de los ciudadanos YNGRID ALEMAR VERENZUELA MIJARES y JUAN CARLOS PEREZ WATEIMA, la cual es pertinente por ser las personas que informan a la victima de los hechos que están ocurriendo en la propiedad.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- DOCUMENTO PODER de fecha 21 de Noviembre de 2018 anotado bajo el Nº 29, tomo 396 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Quinta Maracay, por medio del cual la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA, otorga poder especial al ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ.

2.- DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA de fecha 30 de Mayo de 1993 suscrito por la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA y el ciudadano FREDDY ENRIQUE LLOVERA PEREZ con la ciudadana RUTH MELANIA ZARZOUR TAIROUZ.

3.- DOCUMENTO DE ARRENDAMIENTO de fecha 30 de Mayo de 1993Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Maracay, anotado bajo el Numero 06, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por medio del cual la ciudadana ARELIS COROMOTO CASTILLO DE LLOVERA da en ARRENDAMIENTO un inmueble ubicado en la URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR UD 17 BLOQUE 15, PISO 01, APARTAMENTO 01-4, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CLEMENTE.

4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº CPNB-DIT-3989-2021 de fecha 10-02-2021, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) MUÑOZ SCARLA Y OFICIAL AGREGADA (CPNB) LOPEZ EMELY, adscritas la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.652-21, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 02-04-2021 por la fiscalía 27º y acoge totalmente el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra la acusada e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se le cede la palabra al acusado ISABEL TERESA MORALES OCHOA, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 5º y 9º consistente en 5º Prohibición de acercarse a la víctima y 9º Estar atento del proceso del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no han variado las circunstancias . QUINTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes, ambos inclusive. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Se termino conforme firman. Es todo.-


JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO

Abg. KARLHAS VIÑA
8C-24.652-21
AMBS/*