REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 10 de Junio de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.805-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA
FISCALÍA (37º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELBYS ROMERO
DEFENSA ABG. ISMAR BETANCOURT

DELITO: ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Buenas tardes, esta representacion fiscal como titular de la accion penal, con las atribuciones conferidas en los articulos 285 numeral 3 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y 37 numeral 16 de la Ley Organica del Ministerio Publico y 373 del Codigo Organico Procesal Penal, pone a disposiocion ante este tribunal al ciudadano: VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar estan ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la detencion de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigacion por el procedimiento ORIDINARIO, todo por el delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios ocho (08) al nueve (09) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, Titular de la cedula de identidad N° V-11.184.195, de nacionalidad VENEZOLANA, de 53 años de edad, Fecha de nacimiento 10-03-1968, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, dirección: LA VICTORIA AVENIDA 22 CASA Nº 52 LA MORA I ESTADO ARAGUA. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Buenas tardes yo le dije a una amiga para cocinar en su casa porque yo no tengo gas, la amiga mia le dice que yo estaba cocinando, y ella le dice que no la cocina se va hacer aquí, la del cuarto piso la mama del niño presta un caldero y le dije que cuando estuviera la comida yo lo llamos, ella bajo con los niños, le servi comida a ellos, el niño hizo sus necesidades subio a cambiarlo, yo llego, yo le di vuelta a la arepa yo tenia la correa y el boton desbrichado yo le dije que subiera la arepa y yo me estoy amarrando el pantalon y le dije Joseph le subiste la comida a su mama y ahí mismo sono la reja, es todo”.

Seguidamente la defensa ABG. ISMAR BETANCOURT, QUIEN manifiesta lo siguiente; “buenas tardes esta defensa solicita una medida cautelar ordinal que el tribunal considere, a los fines de que el ciudadano Vivian esclaresca tal hecho, en virtud que la señora le manifiesta al señor Vivian que no tenia comida, no hubo ninguna intension de abusar al menor, solicito una evaluacion psicologica y medica. Es todo.”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la detencion del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. Con relación a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este precalificado por el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal observa en las actuaciones que consta la Inspeccion Tecnica, asimismo consta de las actas policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue detenido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, Titular de la cedula de identidad N° V-11.184.195, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, delito esto cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 08-06-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 08-06-2021, que riela al folio ocho (08), suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PMR) RODRIGUEZ ANGEL, adscrito al SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIAL MUNICIPAL DE RIBAS.

2).- DENUNCIA de fecha 08-06-2021, que riela al folio tres (03), suscrita por el funcionario OFICIAL (PMR) YELIMAR CONTRERAS, adscrito al SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS.

3).- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-06-2021, que riela al folio cuatro (04), rendida por el ciudadano JHONFERLYN RAMIREZ (MADRE), por el funcionario OFICIAL (PMR) YELIMAR CONTRERAS, adscrito al SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS.

4).- INSPECCION TECNICA de fecha 08-06-2021, que riela al folio seis (06), suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PMR) ANGEL RODRIGUEZ y OFICIAL (PMR) YELIMAR CONTRERAS, adscritos al SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE RIBAS, donde se envidencia “tratese de un sitio del suceso cerrado, ubicada en la direccion supre mencionada, con iluminacion natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida para el momento, la misma se encuentra orientada en sentido noeste, y de igual manera se visualizan fachadas de viviendas conjuntas tipo torre llamado apartamento, de mismos tamaños y colores blaco ostra y ladrillos, asi como tambien tendidos electricos y postes de alumbrado publico.

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA, Titular de la cedula de identidad N° V-11.184.195, por la presunta comisión del delito precalificado ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detnecion como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de conviccion en contral del ciudadano VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA titular de la cedula de identidad Nº V-11.184.195. QUINTO: se acuerda PRUEBA ANTICIPADA y se fija para el dia VIERNES 25 DE JUNIO DE 2021 A LAS 10:45 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: se acuerda la evaluacion médica y psiquiatrica solicitada por la defensa publica. SEPTIMO: se acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de informar la situacion juridica del ciudadano VIVIAN GREGORIO AGUILERA GUEVARA titular de la cedula de identidad Nº V-11.184.195, toda vez que cursa causa Nº 5C-20.264-20 (Nomenclatura de ese despacho) en su contra. Se dio por terminada la audiencia a las 09:00 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. KARLHAS VIÑA

CAUSA N° 24.805-21