REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 10 de Junio de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.798-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. ANDREA MATUTE
IMPUTADO: JOSE JAVIER REINA CORDOVA
FISCALÍA (FLG) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA ABG. LOPEZ LOIDA
ABG. ERNESTO JESUS GUEVARA
ABG. MORONTA AULAR WILFREDO

DELITO: ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este tribunal al ciudadano: JOSE JAVIER REINA CORDOVA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar están ampliamente narradas en acta policial, en tal sentido solicito se decrete la detención de dicho ciudadano como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORIDINARIO, todo por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal para lo cual solicito una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta de investigación penal que riela a los folios cuatro (04) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse:

JOSE JAVIER REINA CORDOVA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.272.617, de nacionalidad VENEZOLANA, de 52 años de edad, Fecha de nacimiento 11-07-1968, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO JOSE FELIX RIBAS VEREDA 16 SECTOR 02 CASA Nº 05 MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0424-3253740. Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Buenas tardes yo no he tenido ningún tipo de relación con pago de personas que dicen que me han entregado $400 $40 eso es totalmente falso, el señor Pedro Jaen el declaro que el estaba dentro del grupo y directamente el coordinador por él, en ningún momento tuve enlazo, solamente con la señora Carmen González, le acepte la ida para allá, estuvimos dialogando en ningún momento me dio dinero a mi persona, Aragua productiva cuando el gobernador era tareck yo le trabaje a una empresa socialista plaza paz y trabajamos en el teatro de la opera además de eso, el iba a reimpulsar ese proyecto a esta época el proyecto como tal no se ha dado esa es realidad de mis hechos, es todo”.

Seguidamente la defensa ABG. ERNESTO JESUS GUEVARA, QUIEN manifiesta lo siguiente; “buenas noches, yo quisiera aclarar la situación, esto se trata de una retaliación política como usted verá el segundo testigo afirma que fueron a buscarlos a su casa, eso no fue así, se aparecieron a la casa del señor a las 4:00 pm sin orden de allanamiento, arbitrariamente lo sacaron de su hogar y tres personas de tercera edad que estaban aterrados, eso se puede verificar con la declaración del ciudadano Alexander Chacin quien dijo que fue ahí donde lo aprehendieron por otra parte este señor le fue violado su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución este señor no lo pudimos ver hasta el día de hoy a las 05:57 pm del señor en los calabozos, el no se está escondiendo, aquí consigno la carta de residencia y la carta de buena conducta, este señor mi defendido, el no iba a ser responsable de este hecho, cuando llega la realización del hecho hay una pelea entre ellos, quieren llevarse la titularidad, según lo que yo entiendo del proyecto es una cuestión que hay que organizar muy bien no se ha dado por el tiempo de la pandemia pero que yo sepa que este señor siempre les ha dado la cara, pero con respecto a recibir el dinero, mi defendido no tiene dinero debe ver las condiciones, no tiene carro, no tiene un buen teléfono, las personas que recibió el dinero hay que revisar donde esta ese dinero?, esto le puede destruir la vida a una persona por un dinero que no recibió, a diferencia de las supuestas víctimas que ellos son los que captan a las personas, quisiera por favor revisaran las cuentas bancarias, son seis personas descontentas, consigno en este mismo acto, por otra partes quisiera culminar diciendo que mi defendido no tiene antecedentes penales es una persona que no es un delincuente que fue mancillado su honor es una persona enferma, hago entrega de su informe médico, no recibió su medicamento hasta el día de hoy, el señor fue violado en sus derechos humanos. Es todo.” Y ABG. MORONTA AULAR WILFREDO, QUIEN manifiesta los siguiente; “buenas noches, en primer lugar es público y notorio como cada uno de ellos según su punto de vista participo en esto, es importante del señor Pedro Jaen evacue, en virtud de la propia declaración de el de su cargo, el tiene su libro de acta correspondiente, las recepciones que el recibió y toda esa situación necesariamente debe poseer su información observamos en la causa, unos monto en los cuales aceptamos la oposición fiscal entramos al acuerdo reparatorio de ser necesario, sin embargo esta con respecto la aprehensión de flagrancia, el ciudadano se encontraba dentro de su vivienda, el procedimiento lo realizaron no en el sitio que están expresando, sino dentro de su vivienda, donde el ciudadano Pedro Jaen conoció a la propietaria de la vivienda que es una mujer mayor, a toda esta bien tenemos la fecha cuando realizaron el procedimiento correspondiente, luego de su aprehensión de su fotografía y además anexaron un video en la red según el artículo 117 y 186 va contraria a ala norma correspondiente, el debe responsabilizarse, no permitir la fuga de ninguna información y asimismo mucho menos como lo establece el 286 del escaño público para lo cual lo presentaron en tvs aragueño y el siglo, estos elementos en la posición que se está manejando de una forma organizada directamente sobre un proyecto real, la situación que da suspicacia el ciudadano que genera el procedimiento que tiene una gran persona se desprende de su responsabilidad, sino que sencillamente fue asignado por whatsapp pero si recibió recurso en persona, esas posiciones son necesarias para averiguar a fondo, la mayoría de estas personas presente, tiene derecho y hechos correspondiente quienes están realizando una acusaciones, a unos de los compañeros, le dio un accidente cerebro vascular, tenemos su informe médico, al igual que la compañera de la vivienda, se le solicito la orden judicial y hasta este momento , gracias al tribunal pudimos ver a nuestro defendió por lo tanto solicitamos la libertad plena, la nulidad de las pruebas en virtud de las actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la detención del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante. Con relación a la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Codigo Penal, delito este precalificado por el Ministerio Público. Ahora bien, este Tribunal observa en las actuaciones que consta la Inspección Técnica, asimismo consta de las actas policiales, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue detenido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano JOSE JAVIER REINA CORDOVA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.272.617, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, delito esto cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 08-06-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1).-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08-06-2021, que riela al folio cuatro (04), suscrita por el funcionario COMISIONADO (PBA) RANGEL OTONIEL, adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

2).- DENUNCIA de fecha 08-06-2021, que riela al folio siete (07), suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ESP. HERRERA JESUS, adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

3).- DENUNCIA de fecha 08-06-2021, que riela al folio diez (10), suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ESP. HERRERA JESUS, adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

4).- DENUNCIA de fecha 08-06-2021, que riela al folio quince (15), suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ESP. HERRERA JESUS, adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

5).- DENUNCIA de fecha 08-06-2021, que riela al folio dieciocho (18), suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ESP. HERRERA JESUS, adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

6).- DENUNCIA de fecha 08-06-2021, que riela al folio veintiuno (21), suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ESP. HERRERA JESUS, adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

7).- DENUNCIA de fecha 08-06-2021, que riela al folio veinticuatro (24), suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO ESP. HERRERA JESUS, adscrito al DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS.

8).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° NO INDICA, que riela al folio treinta y siete (37) donde se evidencia una (01) carpeta de color rojo contentiva de documentos varios del Proyecto Aragua Productiva Potencia (…)

9).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° NO INDICA, que riela al folio treinta y ocho (38) donde se evidencia un (01) teléfono celular marca HUAWEI Y5 MODELO ORA LX3 COLOR DORADO IMEI 868168030871996 IMEI 868168032371995 (…)

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado JOSE JAVIER REINA CORDOVA, Titular de la cedula de identidad N° V-7.272.617, por la presunta comisión del delito precalificado ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código. TERCERO: se acoge la precalificación fiscal dado a los hechos por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal, en virtud de la pluralidad de victimas. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción. QUINTO: se acuerda se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA “TOCORON”. Se dio por terminada la audiencia a las 07:00 horas de la noche. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.-

Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA DE LOS ANGELES MATUTE

CAUSA N° 24.798-21