REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAY 16 DE JUNIO DEL 2021
211° Y 162°
CAUSA N° 8C-24.807-21
JUEZ: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCAL DEL M.P FLG.: ABG. JOSELYN GOMEZ
SECRETARIO: YETSY HENRIQUEZ
IMPUTADOS: CARLOS JOSE SISO BRICEÑO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARMANDO FLORES
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
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Realizada como ha sido la Audiencia De Presentación de detenidos en la Presente Causa Nº 8C-24.807-21. En la cual se dicto medida de cautelar sustitutiva de libertad, De Conformidad a lo establecido en el artículos 242 Del Código Orgánico Procesal, a favor del ciudadano CARLOS JOSE SISO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.140, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de fecha de nacimiento 19-03-1966 de 68 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 02, VEREDA 4, CASA Nº 10, MARACAY ESTADO ARAGUA (0414-5895553), Por lo que este Tribunal Octavo En Función De Control Procede A Publicar El Texto Integro De La Decisión, De Conformidad A Lo Establecido En Los Artículos 157, 159 Y 161 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Los Siguientes Términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA PETICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal ABG. JOSELYN GOMEZ quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar los mismos como ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano CARLOS JOSE SISO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.140. Solicito se decrete la aprehensión como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.”.
DE LA DECLARACIÓN
Seguidamente el tribunal impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el art. 49 ordinal 5° de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
CARLOS JOSE SISO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.140, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de fecha de nacimiento 19-03-1966 de 68 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 02, VEREDA 4, CASA Nº 10, MARACAY ESTADO ARAGUA (0414-5895553) quien manifiesta lo siguiente: “yo compre esa moto el año pasado a una familia del sector 8, esa la uso mi hijo hasta el mes de Diciembre. El cicpc monta un punto de control y en varias oportunidades pararon a mi hijo y nunca tuvo problema, en enero de este año mi hijo decidió vender la moto y se la vendemos a un muchacho de turmero, mi hijo le gusto la moto de él y hacemos cambio de título de propiedad, mi sorpresa es que el día sábado como a las 11:00 de la noche llego el muchacho y me dijo que la moto se la quito la ptj porque tenía seriales malos, se llevaron la moto y lo citan, yo me presente con él en la ptj y me dijeron que tenia los seriales malos, le dije que era imposible porque yo ya tenía más de un año con la moto, se mandaron a hacer la experticia y me dejaron detenido. ES TODO”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABG. ARMANDO FLORES, quien manifiesta lo siguiente; “Buenas tarde esta defensa invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se parte del ordinal 3º y se otorgue una libertad sin restricción. Es todo”
DE LA DECISIÓN
EL Representante Del Ministerio Publico ABG. JOSELYN GOMEZ precalifico los hechos por el delito de: ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores en contra del ciudadano CARLOS JOSE SISO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.140, para lo cual solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano; Precalificación Que esta juzgadora una vez revisada las actas y oídas las partes considera que la precalificación jurídica se ajusta a los hechos con el derecho.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, En El Presente Caso Se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano CARLOS JOSE SISO BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-9.644.140; Una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo Se decreta medida Cautelar de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada sesenta (90) días y 9° estar atento al proceso .Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Oídas Las Exposiciones De Las Partes, Revisadas Las Actuaciones Que Conforman La Causa N° 8C-24.807-21, Este Tribunal 8° En Función De Control Estadal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código por cuanto aun falta diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .CUARTO: Se decreta Medida Cautelar de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (90) días y 9º estar pendiente del proceso QUINTO: Se acuerda la copia solicitada por las parte. Es todo. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. YETSY HENRIQUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. YETSY HENRIQUEZ
8C-24.807-21
AMBS/AM