REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.809-21, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se legitima la aprehensión en virtud que no cumple los requisitos establecidos en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando sentencia de Sala Constitucional de fecha 11-12-2001 según expediente N° 00-2866 . SEGUNDO: No se acoge la precalificación fiscal en cuanto al delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Pena, en vista que de los autos se observa que existe una investigación previa ante la fiscalía 7ma del Ministerio Público del estado Aragua, la cual cursa bajo expediente fiscal PM-90279-2021, donde no existe solicitud de imputación ni orden de aprehensión TERCERO: Se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA, por cuanto no hay delito que imputar. Es todo. Se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,


ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVA

EL SECRETARIO

ABG. KARLHAS VIÑA






8C-24.809-21
AMBS/Amc