REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 16 de Junio de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.811-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE LUGO VASQUEZ
GENESIS ARIANIS MUÑOZ CASTILLO
FISCALÍA FLG M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PRIVADO ABG. BRISEIDA VIVES
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionadoen el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.450.964 Y GENESIS ARIANIS MUÑOZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.365, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios tres (03) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:

EDUARDO JOSÉ LUGO VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.450.964 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 31 años de edad, nacido en fecha 11-11-1989 estado civil CASADO, de profesión u oficio: TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN, residenciado: LA MORITA, SECTOR SANTA INES, CONDOMINIO CALLE ARBOLEDA, CASA N 09, ESTADO ARAGUA TLF 0424-353-63-48 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Yo venía de la calle, ella me dijo cuidado que es una camioneta nueva, eran funcionarios cuando llegaron me golpearon y me pidieron unos rolex, les dije que no tenía ningún rolex que si los tuviera no viviera como vivo, las cadenitas son de mi hija jugar. Me mostraron una droga y me dijeron que eso no me iba a salvar, trataron de ponerme corriente, que les diera 10 mil dólares y la camioneta para soltarme. Me llevaron y me metieron con los asesinos. Es todo.”

GENESIS ARIANIS MUÑOZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-19.699.635 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 29 años de edad, nacido en fecha 10-03-1992 estado civil CASADA, de profesión u oficio: DEL HOGAR residenciado: LA MORITA, SECTOR SANTA INES, CONDOMINIO CALLE ARBOLEDA, CASA N 09, ESTADO ARAGUA (0424-303-55-26). Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “Nosotros nos encontrábamos en mi casa porque vendemos carne y cochino, él iba a buscar una plata cuando llego una camioneta llena de funcionario y lo agarraron, le pegaron y le pregunte que pasa el comisario me dijo que si quería una piñata. Entraron a la casa y dejaron todo revuelto, ya lo tenía detenido cuando revisaron la camioneta y no encontraron nada. Me dijeron que buscara los relojes, los rolex que cuadráramos, que le diera 10mil dólares, como se llevaron a mi mamá y como no le encontraron nada ellos nos quieren sembrar, le dije que solo dios sabe que es mentira. Nos golpearon. Es todo.”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BRISEIDA VIVES, quien expone: “todo sucede días atrás por una presentación a la señora madre de génesis muñoz, yo les dije que denunciaran a los funcionarios y no hicieron caso. Son padres de cinco niños menores de edad. El testigo dice que las cadenitas estaban en la mesa y eran de juguete. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE .Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano EDUARDO JOSE LUGO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.450.964 Y GENESIS ARIANIS MUÑOZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.365, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 14-06-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:

1Acta de Investigación Penal, de fecha 14-06-2021, suscrita por el funcionario Detective JEFE JOSE LUIS REQUENA CASTELLANO, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

2.-Acta de Visita Domiciliaria de fecha 14-06-2021 suscrita por los funcionarios INSPECTORES JEFES ANDERSON CONTRERAS, ANA ZAMORA, INSPECTOR AGREGADO AISHA SILVA, DETECTIVE JEFE JOSE REQUENA, DETECTIVES AGREGADOS CARLOS CHAVEZ, RENE PALMA Y HECTOR PEÑA adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

3.- Planilla de Registro de Custodia de fecha 14-06-2021 suscrita por el funcionario CARLOS CHAVEZ adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

4.- Reconocimiento Técnico de fecha 14-06-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HECTOR PEÑA adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

5.- Avalúo Real de fecha 14-06-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HECTOR PEÑA adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

6.-Acta de Entrevista de fecha 14-06-2021 suscrito por la funcionaria Detective Agregado CARLOS CHAVEZ adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

7.- Acta de Entrevista de fecha 14-06-2021 suscrito por la funcionaria Detective Agregado RENE PALMA adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los EDUARDO JOSE LUGO VASQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.450.964 Y GENESIS ARIANIS MUÑOZ CASTILLO titular de la cedula de identidad Nº V-19.699.365 por la presunta comisión del delito precalificado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte de la Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA N° 8C-24.811-21