REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 28 de Junio de 2021
211º y 162º
CAUSA N° 8C-24.819-21
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. YETSY HENRIQUEZ.
IMPUTADO: MANUEL ANGEL SALAZAR LOPEZ
FISCALÍA FLG M.P: ABG. JOSELYN GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previsto en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL SALAZAR LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.894.291, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previsto en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,2378 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios trece (13) de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
MANUEL ANGEL SALAZAR LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.894.291 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 21 años de edad, nacido en fecha 11-12-2000 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado: MANZANA 1-5, CASA Nº 20, SAMAN TARAZONERO II, TURMERO ESTADO ARAGUA TLF 0412-355-2262 Quien el tribunal le pegunto si desea declara, y el mismo expuso: “A mí me están culpando por unos hechos qu yo no cometí, los chamitos solo los conozco de vista En mi casa no consiguieron nada. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YAJAIRA MEDINA, quien expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la precalificación del Ministerio Publico invoco el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es una persona de buena conducta, estudiante y buena familia Solicito una medida cautelar de libertad. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE .Con relación a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previsto en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el mismo, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso al ciudadano MANUEL ANGEL SALAZAR LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.894.291, se observa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico. El cual se acuerda la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previsto en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Delito este cuya acción no aparece prescrita por cuanto suceden en fecha 27-06-2021, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación de los imputados de marras, en el hecho atribuido, entre los cuales se señalan:
1.-DIVISION DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27-06-2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado MARIA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
2.-Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 27-06-2021, suscrita por el funcionario Detective Agregado MARIA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2021 suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE LUIS REQUENA CASTELLANO adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
4.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 27-06-2021 suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE ANA ZAMORA, DETECTIVE JEFE JOSE REQUENA, DETECTIVES AGREGADOS MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENE PALMA, HECTOR PEÑA Y MARIA TORRES adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
5.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 27-06-2021 , suscrita por el funcionario Detective Agregado MARIA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
6.-Acta de Entrevista de fecha 27-06-2021 suscrita por la funcionaria Detective Agregado CARLOS CHAVEZ adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
7.- Acta de Entrevista de fecha 27-06-2021 suscrito por la funcionaria Detective Agregado HECTOR PEÑA adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño.-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos MANUEL ANGEL SALAZAR LOPEZ titular de la cedula de identidad N° V-27.894.291 por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS previsto en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previsto en los artículos 458 y 413 todos del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO.: Se decreta Medida Privativa Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. QUINTO: Es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. YETSY HENRIQUEZ
CAUSA N° 8C-24.819-21