REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 08 de Junio de 2021
211º y 162º
CAUSA Nº 8C-24.659-21
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG: GLEN RODRIGUEZ
ACUSADO: ALI JOSE DIAZ ARTEAGA
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003, Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos:
HECHOS PROBADOS
En la Audiencia Preliminar, el acusados ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003, debidamente asistido por su defensor ABG. GLEN RODRIGUEZ; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:

Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados al acusados ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003 suficientemente identificados en actas; calificando el mismo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º 4º y 6º del Codigo Penal, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación totalmente presentada en contra de los hoy acusados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º 4º y 6º del Codigo Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003 quien expuso a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción de manera individual lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo

Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3º 4º y 6º del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS, cuyo término medio es OCHO (08) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 4°, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (6) AÑOS, pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (4) AÑOS, de prisión para el ciudadano ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la república bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACION penal ejercida por la fiscalía 31º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 05-04-2021 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos de los por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º 4º y 6º del Codigo Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003 plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “deseo admitir los hechos, es todo”. CUARTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado este Tribunal impone la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en contra de los ciudadanos ya mencionado, igualmente se condena a cumplir con las penas accesorias contemplas en la ley. QUINTO: Vista la admisión de los hechos del ciudadano se acuerda la medida cautelar de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (60) días y estar pendiente del proceso para el ciudadano ALI JOSE DIAZ ARTEAGA titular de la cedula de identidad Nº V-12.478.003 SEXTO: asimismo habilitando los dias habiles continuos subsiguientes a esta decision para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como dias habiles transcurridos de lunes a viernes ambos, inclusive. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso.

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS VIÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA Nº 8C-24.659-21