REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay 08 de Junio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 8C-24.694-21
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31 M.P: ABG. MANUEL TRINIDADES
SECRETARIO: ABG. YETSY HENRIQUEZ
IMPUTADO: DARWIN ALBERTO CHAVEZ
ANGEL EDUARDO LUNA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN RANDICH
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.694-21, seguida a los ciudadanos 1.-ANGEL EDUARDO LUNA BARRERA titular de la cedula de identidad V- 20.870.178, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-07-1991 , natural de Caricuao, estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO residenciado en URBANIZACION BLANDIN EDIFICIO SAN ANTONIO PISO 04 APTO 4B CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414-3843653; 2.-DARWIN ALBERTO CHAVEZ titular de la cedula de identidad V-21.639.402, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-06-1990, natural de Maracay, estado civil SOLTERO, profesion u oficio OBRERO residenciado en BARRIO SANTA CRUZ CALLE MISIONERA CASA Nº 47-37 DE LA POBLACION DE SANTA CRUZ TELEFONO: 0424-3611765.-
DE LOS HECHOS
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 06-05-2021 MP-61910-2021 en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO LUNA BARRERA y DARWIN ALBERTO CHAVEZ los hechos imputados son los siguientes “en fecha 22 de Marzo de 2021, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Centrode Coordinacion Policial de Sucre del Estado Aragua, se encontraban realizando labores de patrullaje por la zona, cuandorecibieron una llamada telefonica por parte del Comisario (PBA) PEDRO MIGUEL RODRIGUEZ, quien les indico que se trasladaran a la calle Sabana Larga frente a la Unidad Educativa “Carmelo” direccion indicado, lognrando observar a un grupo de personas que estaban persiguiendo a dos ciudadanos que habian despojado a una ciudadana de su telefono celular y se fueron huyendo hacia la urbanizacion Blandin, quienes notaron la presencia policial y se retiraron del lugar, siendo resguardado este ciudadano para luego trasladarlo a un centro asistnecial, mientras que otros funcionarios realizron una persecucion con la finalidad de alcanzar al otro ciudadano involucrado en estos hechoslogrando alcanzarlo donde luego de ser sometido a una revision corporal la incautraron un (01) telefono celular, marca BLUE-BOLDS LIKE, COLOR NEGRO Y VINOTINTO, MODELO DASH JR, IMEI 351762059571182 Y 35162059571190, propiedad de la victima, quedando aprehendidos e identificados los hoy imputados como DARWIN ALBERTO Y ANGEL EDUARDO LUNA BARRERA, quienes fueron reconocidos por la victima del presente caso, en vista de los hechos ocurridos procedieron a establecer comunicación via telfonica con la Fiscal Trigesima Segunda del Ministerio Publico, Abogado Oscaily Nuñez, de esta jurisdiccion, a quien le explicaron los pormenores del caso, girando instrucciones que se le practicara la reseña de Ley, y fuese trasladado juntos con las actuaciones a la sede del Palacio de Justicia, el dia miercoles 24-03-2021 a los fines de cumplir su debida presentacion. Es todo”
Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada de fecha 06-05-2021 MP-61910-2021 en contra de los ciudadanos ANGEL EDUARDO LUNA BARRERA y DARWIN ALBERTO CHAVEZ por la Fiscalía Trigesima Segunda (32º) del Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. MANUEL TRINIDADES expone:” se ratifica la acusacion presentada de fecha 06-05-2021 por la fiscalia 32º en su oportunidad legal en contra de los imputados de narras por el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Codigo Penal, solicito la apertura a juicio asi como tambien se admitan los medios probatorios por ser utiles, necesarios y pertinentes, asi mismo se mantenfa la medida privativa de libertad. Es todo”.-
1.-ANGEL EDUARDO LUNA BARRERA titular de la cedula de identidad V- 20.870.178, Venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 14-07-1991, natural de Caricuao, estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO residenciado en URBANIZACION BLANDIN EDIFICIO SAN ANTONIO PISO 04 APTO 4B CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0414-3843653.- y expuso: “buenas tardes soy inocente solicito el pase a juicio para esclarecer el hecho, tengo unas heridas en la piernas ya infectadas. Es todo”
2.-DARWIN ALBERTO CHAVEZ titular de la cedula de identidad V-21.639.402, Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-06-1990, natural de Maracay, estado civil SOLTERO, profesion u oficio OBRERO residenciado en BARRIO SANTA CRUZ CALLE MISIONERA CASA Nº 47-37 DE LA POBLACION DE SANTA CRUZ TELEFONO: 0424-3611765.- y expuso: buenas tardes, solicito el pase a juicio soy inocente”.
Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Publica ABG. CARMEN RANDICH quien expuso: “Buenas tardes rechazo, niego y contradiogo la acusacion fiscal, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto mis representados me manifiestan que son inocentes, invoco la presuncion de inocencia, solicito la medicatura forense en virtud que mi patrocinado angel presenta heridas con infeccion. Es todo”
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS ADMITIDAS
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 06-05-2021 MP-61910-2021. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Marzo de 2021, suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinacion de Policia de Libertador de la Policia Bolivariana del Estado Aragua, realizada al ciudadano A.M.R.G (de quien se reserva su identificacion de conformidad a los establecido en la Ley de Proteccion de Victimas, Testigos y demas Sujetos Procesales).
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de Mayo de 2021 suscrita por esta la Fiscalia 32º, realizada a la ciudadana AIDA (de quien se reserva su identificacion de conformidad a lo establecido en la Ley de Proteccion de Victimas, Testigos y demas Sujetos Procesales).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 22 de Marzo de 2021, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) CENTENO VICTOR C/ 7.184.760, V-7.184.760, adacrito al Centro de Coordinacion Policial Antonio Jose de Sucre, del Estado Aragua.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICANAS Nº 02-01-2021 de fecha 22 de Marzo de 2021, suscrita por el Funcionario S/JEFE CENTENO VICTOR V-7.184.750, adscrito Coordinacion de Policia de Cagua de la Policia Bolivariana del Estado Aragua.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de abril de 2021, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CARLOS OVALLES C/ 47.726, adscrito Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Cagua, Estado Aragua.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-064-SC-056 de fecha 13 de abril de 2021, efectuada por la funcioario DETECTIVE ARMANDO BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Cagua, Estado Aragua.
5.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0269 suscrita en fecha 13 de abril de 2021 por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ARMANDO BOLIVAR Y DETECTIVE CARLOS OVALLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Cagua, Estado Aragua.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.694-21, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 06-05-2021 por la fiscalía 32º y acoge totalmente el delito de ROBO CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra la acusada e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se le cede la palabra a los acusados ANGEL EDUARDO LUNA BARRERA titular de la cedula de identidad V- 20.870.178 y DARWIN ALBERTO CHAVEZ titular de la cedula de identidad V-21.639.402, plenamente identificados, quienes manifestaron sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Codigo Organico Procesal Penal en virtud que no han variado las circunstancias. QUINTO: se acuerda para el ciudadano ANGEL EDUARDO LUNA titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.189 Medicatura Forense en virtud que presenta herida en la pierna. SEXTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes, ambos inclusive. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Se termino conforme firman. Es todo.-
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. YETSY HENRIQUEZ
8C-24.694-21