REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay 10 de Junio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 8C-23.190-17
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29 M.P: ABG. RAFAEL HENRIQUEZ
SECRETARIO: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: FARIAS JIMENEZ DIANA ANAIS
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN MILANO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.190-17, seguida a la ciudadana FARIAS JIMENEZ DIANA ANAIS titular de la cedula de identidad V- 27.402.233, Venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-07-1996, natural Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERO, profesión u oficio Del hogar residenciado en SECTOR LA CASONA CALLE PRINCIPAL , PARCELAMIENTO NUMERO 44 PARROQUIA EL CONSEJO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA.-

DE LOS HECHOS

Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 23-12-2020 MP-90991-2017 en contra de la ciudadana FARIAS JIMENEZ DIANA ANAIS los hechos imputados son los siguientes “E n fecha 21-01-2017 en horas de la madrugada la víctima se encontraba en el sector la casona, por la calle principal, parroquia El Consejo, Municipio José Rafael Revenga, Estado Aragua junto con el ciudadano RIVERO CHAVEZ JOSE ROMAN, en una fiesta cuando de pronto tuvo una fuerte discusión con los ciudadanos IDROGO BRITO ANSONY ZAID, CHIRINO BRITO ANELKIS ISMAR y FARIAS JIMÉNEZ DIANA ANAIS y un adolescente de nombre CRISTIAN HERNANDEZ CACHU, empezaron a agredir a la victima para luego sacar a relucir un arma de fuego, disparándole en la cabeza causándole la muerte para luego trasladarla por la carretera panamericana, entrada en el sector la hoya, diagonal a la entrada del sector la casona, zona boscosa parroquia el consejo, municipio José Rafael Revenga, estado Aragua, para echarle gasolina y prenderle en candela …”

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada de fecha 23-12-2020 MP-90991-2017 en contra de la ciudadana FARIAS JIMENEZ DIANA ANAIS por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Publico por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. RAFAEL HENRIQUEZ expone:” Se ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los imputados de marras por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo”.-

1.- FARIAS JIMENEZ DIANA ANAIS titular de la cedula de identidad V- 27.402.233, Venezolana, de 20 años de edad, nacida en fecha 01-07-1996, natural Maracay Estado Aragua, estado civil SOLTERO, profesión u oficio Del hogar residenciado en SECTOR LA CASONA CALLE PRINCIPAL , PARCELAMIENTO NUMERO 44 PARROQUIA EL CONSEJO MUNICIPIO JOSE RAFAEL REVENGA ESTADO ARAGUA.- y expuso: “Buenas tardes, soy inocente, solicito el pase a juicio para esclarecer el hecho. Es todo”

Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Privada ABG. CARMEN MILANO quien expuso: “Buenas tardes rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, solicito el pase a juicio para esclarecer los hechos, en virtud que mi defendida manifiesta que es inocente, solicito una medida menos gravosa o en su defecto solicito un cambio de sitio de reclusión que se mantenga recluida en el Estado Aragua por el termino de la distancia mi defendida es una persona de bajos recursos, en este acto consigno testigos presenciales los cuales son los siguientes: JHOANNI CAROLINA COLMENAREZ V-21.254.146 Y FRANCYS KASANDRA ROJAS SABANETA. Es todo”

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

PRUEBAS ADMITIDAS

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 23-12-2020 MP-90991-2017. Así se decide.-

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:


PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración del Medico Anatomopatologo LUIS MALAVE, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, es pertinente por ser quien realizo el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 234-17 de fecha 02-02-2017.

2.- Declaración de los funcionarios Detectives CARLOS SILVA Y ALVARO NIEVES (TECNICOS DE GUARDIA) adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada la Victoria, pertinente por tratarse de los expertos que realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 21-01-2017 del lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- Declaración de los funcionarios Detectives CARLOS SILVA Y ALVARO NIEVES (TECNICOS DE GUARDIA) adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente por tratarse de los expertos que realizaron INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 21-01-2017 practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CORREA ARGOTE YLBA ESTHER.

4.-Declaración de la ciudadana AUDEDI, la misma es pertinente puesto que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho.
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PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 315-17 de fecha 21-01-2017 suscrita por el funcionario Detectives CARLOS SILVA Y ALVARO NIEVES (TECNICOS DE GUARDIA) adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada la Victoria

2.- INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0316 de fecha 21-01-2017 suscrita por los funcionarios Detectives CARLOS SILVA Y ALVARO NIEVES (TECNICOS DE GUARDIA) adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada la Victoria

3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 234 de fecha 02-02-2017 suscrito por el Doctor Luis Malave medico Anatomopatologo forense del departamento de ciencias forenses del Estado Aragua.


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.190-17, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 23-12-2020 por la fiscalía 8º y acoge totalmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes para ser evacuados en juicio. Asimismo se acuerda la solicitud de la defensa el cual promueve los siguientes testigos: JHOANNI CAROLINA COLMENARES V-21.254.143 LA CASONA CASA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO SABANETA ESTADO ARAGUA 0412-5320318 Y FRANCYS KASANDRA ROJAS SABANETA LA INVASION CALLE PRINCIPAL ESTADO ARAGUA 0412-5320234. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra la acusada e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se le cede la palabra al acusado FARIAS JIMENEZ DIANA ANAIS, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que no han variado las circunstancias. QUINTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes, ambos inclusive. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Se termino conforme firman. Es todo.-


JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL


EL SECRETARIO

Abg. KARLHAS VIÑA


8C-23.190-17
AMBS/*