REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay 09 de Junio de 2021
211° y 162°
CAUSA: 8C-24.294-19
JUEZ: ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 31 M.P: ABG. MANUEL TRINIDADE
SECRETARIO: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADO: CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES
DEFENSA PRIVADA: ABG. JONATHAN CARRERO Y ABG. FRANCISCO AGUIAR
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-24.294-19, seguida a los ciudadanos CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES titular de la cedula de identidad V- 12.750.911, Venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 04-10-1976 , natural de Maracay, estado Aragua, estado civil SOLTERO, profesión u oficio Del Hogar residenciada en BARRIO LIBERTAD CRUCE CON CALLEJON “D” CASA Nº 48 LOS CEDROS ESTADO ARAGUA.-
DE LOS HECHOS
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado de fecha 29-11-2019 MP-267047-2019 en contra de la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES los hechos imputados son los siguientes “En fecha 10-10-2019, comparece el ciudadano MICHAEL DE SA FREIRE, quien denuncia a las ciudadanas CAROLINA RYAN y su a su hija STEPHANIE GEORGETTE KONESEK RYAN, quienes trabajaban en su empresa PANADERIA ROYAL II, se habían realizado varias transferencias a sus cuentas bancarias, desde la cuenta bancaria de la empresa aprovechándose de la confianza que existe, en virtud que las mismas desde el momento de su ingreso a la referida empresa, se ofrecieron para realizar desde sus cuentas los pago de de impuestos al SENIAT. La función de estas era llevar los libros contables y hacer la declaración de impuestos, pero al momento de declarar, falseaban la información de manera tal que aminoraban el pago que debía hacérsele al SENIAT y en consecuencia, el dinero restante del depósito real que hacia la empresa en sus cuentas para llevar a cabo el pago de impuestos, se lo apropiaban.
Esta manera de apropiarse del dinero, lo lograron el primer día de haber ingresado a la empresa PANADERIA ROYAL II, pues es bien entendido que el pago de impuestos SENIAT se hace a través de las Entidades Bancarias del Estado, en este caso, la referida empresa mantenía cuenta a través del Banco Bicentenario, pero casualmente, en el momento en el que estas dos ciudadanas ingresan a llevar la contabilidad, las mismas manifiestan que se extravió la clave de coordenadas del referido banco y que por ende era imposible realizar el pago de los impuestos a través de esas cuentas, razón por la cual ofrecieron su cuenta bancaria del Banco de Venezuela y de esta manera lograr defraudar el estado y apropiarse del dinero de la empresa. .…”
Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada fecha 29-11-2019 MP-267047-2019 en contra de la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES por la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico por la comisión del delito de HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el articulo 13de la Ley contra delitos informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
El ciudadano fiscal del ministerio publico Abg. MANUEL TRINIDADE expone:” Se ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los imputados de marras por el delito de de HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el articulo 13de la Ley contra delitos informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo”.-
1.- CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES titular de la cedula de identidad V- 12.750.911, Venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 04-10-1976 , natural de Maracay, estado Aragua, estado civil SOLTERO, profesión u oficio Del Hogar residenciada en BARRIO LIBERTAD CRUCE CON CALLEJON “D” CASA Nº 48 LOS CEDROS ESTADO ARAGUA.- y expuso: “Buenas tardes, soy inocente solicito el pase a juicio para esclarecer el hecho, tengo unas heridas en la pierna ya infectadas.”
Seguidamente se le cede la palabra a La Defensa Pública Defensa Privada ABG.JONATHAN CARRERO quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, consigno en este mismo acto escrito, solicito el cambio de medida a una medida menos gravosa en virtud que mi representada está en estado de gravidez, tiene un menor de edad, solicito se deje sin efecto la captura nº 055-19 de fecha 16-10-2019 ya que nuestra defendida se encuentra en arresto domiciliario. Es todo”
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COOP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS ADMITIDAS
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio de fecha 29-11-2019 MP-267047-2019. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE MARLON GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maracay, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 14-10-2019 practicaron el Acta de Investigación Penal, las Actas de Aprehension al Adulto, las Actas de Cadena de custodia y Registro de Evidencias Físicas y la Aprehensión en Flagrancia de la Imputada CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES
2.-Declaracion de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSE GUEVARA, DETECTIVE JEFE MARLON GIL, DETECTIVE AGREGADO DAYANIS LINARES (TECNICO) Y DETCTIVE FRANCISCO GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 11-10-2019 practicaron la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0938 EN PANADERIA ROYAL II.
3.- Declaración del ciudadano MICHAEL DE SA FREIRE, la cual es pertinente por ser la victima directa del delito.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- CURRICULUM consta en el expediente el resumen curricular de la ciudadana STEPHANIE KONESEK titular de la cedula de identidad Nº V-28.025.538
2.- Constan en el expediente copias de las facturas que debían tomarse en cuenta para realizar la Declaración de Impuestos ante el SENIAT y las declaraciones realizadas en donde evidencia que las ciudadanas o hacían el reporte total y en consecuencia cancelaban al SENIAT una cantidad menor de la que informaban al dueño de la empresa.
3.- Consta en el expediente copias simples de los reportes de Transferencias Bancarias realizadas desde la cuenta de la Empresa que encuentra aperturada en la Entidad Bancaria Banco Activo realizadas a la cuenta de la ciudadana CAROLINA RYAN
4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0938 de fecha 11-10-2019, suscrita por los funcionarios INSPECTORES AGREGADOS JOSE GUEVARA, DETECTIVE JEFE MARLON GIL, DETECTIVE AGREGADO DAYANIS LINARES (TECNICO) Y DETECTIVE FRANCISCO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maracay realizada en PANADERIA YA PASTELERIA ROYAL II.-
5.- Consta en la causa las Facturas y Declaraciones realizadas por la imputada ante el SENIAT y que demuestra que la misma no realizaba la declaración de impuestos de manera acorde a lo establecido en la norma.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-24.294-19, este Tribunal OCTAVO en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 29-11-2019 por la fiscalía 27º y acoge totalmente el delito de HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el articulo 13de la Ley contra delitos informáticos, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los delitos informáticos SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra la acusada e impuestos del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que se le cede la palabra al acusado CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1º consistente en arresto domiciliario quien la cumple en la siguiente dirección: “BARRIO LIBERTAD CRUCE CON CALLEJON “D” CASA Nº 48 LOS CEDROS ESTADO ARAGUA”, tomando en consideración que el dia de hoy la defensa privada consigna informe ecosonografico obstétrico 1 por lo cual garantizando el derecho a la salud de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite que la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA RYAN CHARLES titular de la cedula de identidad V- 12.750.911 asista a sus consultas prenatales para la cual se oficia al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAY CENTRO ESTADO ARAGUA QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Captura 055-19 de fecha 16-10-2019 SEXTO: Asimismo habilitando los días hábiles continuos subsiguientes a esta decisión para poder ejercer los recursos respectivos ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo considerarse como días hábiles transcurrido de lunes a viernes, ambos inclusive. SEPTIMO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Se termino conforme firman. Es todo.-
JUEZ OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL,
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. KARLHAS VIÑA
8C-24.294-19
AMBS/*