JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintuno (21) de junio de dos mil veintuno (2021).
211º y 162º
Expediente: 7625
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2019, por la abogada Desireé Coromoto López Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.520, actuando en condición de hermana, y en representación judicial del ciudadano HENRRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 31.039.886, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo, correspondiendo así, al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2019, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, le dio entrada a la presente causa.
En fecha 2 de octubre de 2019, acordó diferir por un lapso de tres (3) días de despacho el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente causa.
En fecha ocho (8) de octubre de 2019, el referido Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, dictó sentencia interlocutoria ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo a los fines de que proceda a dictar sentencia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2019, el referido Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 16 de enero de 2020, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo.
Previa distribución de causas efectuada por el referido Juzgado, en fecha 28 de enero de 2020, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el expediente N° 7625 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 28 de enero de 2020, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Fundamentó la recurrente según los siguientes alegatos:
Que, “(…) nuestra progenitora, Teresa Rodríguez de López, hoy de cujus, (…) jubilada del Ministerio de Hacienda, hoy en día Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, su hijo varón Henrry Augusto López Rodríguez, nace el 01/02/1974, con Síndrome de Dow y catarata congénita, requirió de varias intervenciones quirúrgicas sin resultados favorables, hoy tiene dos discapacidades graves, intelectual y visual, certifica el Concejo Nacional para las Personas con Discapacidad, carnet Nro 31039886, expedido 29/10/2014, (…) .Nuestro padre, Augusto Rafael López Rodríguez, (viudo) hoy decujus solicita PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE para su hijo, mediante escrito, (…) ante la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Económica y Finanzas, estos corrigen y exigen, requisitos muy particulares por llamarlo de alguna manera, sin embargo, de tanto insistir logra entregar en dicha oficina en ese mismo momento documentos pertinentes, partida de nacimiento en papel sellado original de su hijo Henrry, acta de defunción de su esposa, copia simple de cédulas de identidad de él y su difunta esposa, y en efecto para el 26/09/2013, le asignan PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, pero sin reconocer el derecho de su hijo como él lo había solicitado (…) La excusa de esta Oficina para no asignar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, es que Henrry López no estaba (sic) cédula (para la fecha) y si constaba (sic) con partida de nacimiento original; anteriormente las personas con discapacidad no las cedulaban, se identificaban solo con la partida de nacimiento original (papel sellado), fue la Misión Identificación, a los indígenas que se hizo extensiva a las personas con Discapacidad reconociéndolos como ciudadanos a partir del año 2002. (…) A los catorce meses ( 14) fallece (nuestro padre) Augusto Rafael López Rodríguez el 28/08/2014 (…) En la actualidad como representante como representante legal de mi prenombrado hermano, retomo gestión de mis difuntos padres y cumplo con satisfacer recaudos exigidos por la Oficina de Gestión Humana del referido ministerio y consigné para la fecha i) Registro Médico y Estadístico (como lo habían exigido de manera verbal) constancia del nacimiento consigno original de Henrry Augusto López Rodríguez, del Centro Médico de Caracas, fecha de expedición 13/10/2014, (…) ii) Copia cedula (sic) de identidad de Henrry Augusto López Rodríguez, fecha expedición 28/10/2010, (…) iii) y Copia carnet Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (Conapdis) fecha 29/10/2014. Cónsono con lo anterior consigno los recaudos antes mencionados en la Oficina de Gestión Humana, y ordenan realizar el cálculo correspondiente para la designación, acudo a la oficina cada quince días, en vista de la demora en los cálculos, me manifiesta que la funcionaria que le corresponde el caso salió de vacaciones, pasado el tiempo, después me informan que dicha funcionaria está de reposo, cuando logro hablar con la funcionaria que le correspondía el caso ella, me dice de manera confidencial, que la licenciada, Thais (sic) Parra de manera verbal paralizo (sic), dicha gestión. Con esta irregularidad me entrevisto con la licenciada Thais (sic) Parra, en su despacho, Oficina de Gestión Humana y me manifiesta a título personal que si, ella había negado tal solicitud, le pido dicha respuesta por escrito como consta en el ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 17 de mayo año 2017, N° 175, firmado por Livia del Carmen Nuñez Baez. (sic) Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas con sello húmedo. Sin embargo de las múltiples diligencias, entrevistas, y consignar escritos sin obtener respuesta de ese ministerio específicamente, Oficina in comento, la Consultoría Jurídica, del mismo Ministerio en fecha 22/01/208 (sic), se pronuncio favorablemente. (…) Acudo nuevamente al despacho de la Licenciada Thais (sic) Parra una vez más, para saber de la gestión con el pronunciamiento de la Consultoría Jurídica, dicha Licenciada aun teniendo conocimiento sigue negando y me lo manifiesta de manera verbal y con gran soberbia que ella desconoce a título personal y subjetivo del DERECHO a recibir la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE de mi hermano. Por último acudo a la Defensoría Pública, como órgano mediador, (…) quienes tampoco obtuvo ni respuesta ni atención al caso en particular por dichas funcionarias adscritas a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio ya referido. (…)”.
Que “(…) argumenta la siguiente basada en diversos cuerpos normativos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19, (…) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, en donde no se discrimina, los Estados partes reconocen que todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a protección legal y a beneficios de la Ley en igual medida sin discriminación (artículos 19, 21, numerales 1 y 2, artículos 22, 23, 25, 46, 51,81, 89 numerales 1, 3 y 4, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los artículos 7, 9, 18, 19, 58, 73 y 74. (…)”.
Señaló que, “(…) la negativa al DERECHO a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, fue de tal fuerza que dejó en total indefensión sin poder recurrir a otra instancia según el criterio personal de quien la dicto como ACTO ADMINISTRATIVO, siendo las autoras del mismo ya comentadas e identificadas adscritas a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio Poder Popular de Economía y Finanzas (…)”.
Que “(…) Asimismo, es necesario destacar que la recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. La primera cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en circunstancias inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (…)”.
Finalmente, solicito: “(…) PRIMERO: [Q]ue sea declarada la nulidad absoluta, del acto administrativo de negativa a la asignación de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, HENRRY AUGUSTO LÓPEZ RODRÍGUEZ. Decisión N° 175, 17 mayo año 2017. SEGUNDO: Sea admitida, sustanciado conforme a derecho y declarando con lugar en la definitiva. TERCERO: Solicito asignación inmediata como único beneficiado de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, por ser hijo y persona con condición especial. CUARTO: Se haga efectivo el pago de su PENSIÓN COMO SOBREVIVIENTE, desde la fecha de su reclamo del fallecimiento fecha 28 DE JUNIO DE 2013 de nuestra PROGENITORA TERESA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ. QUINTO: Se le reconozca todos los beneficios dejados de percibir como PERSONA CON DISCAPACIDAD, derivados de reglamentos y acuerdos internos aprobados por dicho ministerio dejados de percibir en su condición de persona con necesidades especiales antes del fallecimiento de nuestra progenitora y fecha de su nacimiento. SEXTO: Se efectué cancelación de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a Henrry Augusto López Rodríguez, con los correspondientes aumentos salariales, bonos vacacionales, aguinaldos, pagos de ticket de alimentación, y demás emolumentos salariales que le corresponda como beneficio en su condición especial que nunca recibió por su condición de hijo de la funcionaria pública identificada. SÉPTIMO: El tribunal que conozca de la causa designe único perito evaluador a fin de realizar experticia al pago legal correspondiente. OCTAVO: Las cancelaciones correspondientes se realicen bajo la figura de indexación y pago de mora por motivos de la inflación de nuestra moneda para la fecha de su cancelación. NOVENO: Se inicie procedimiento administrativo Disciplinario a los funcionarios públicas (sic) aquí involucradas adscritas a la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (…) para la fecha e igualmente a los funcionarios que para esta fecha conocen por la Defensoría Pública, quienes no se ocuparon del caso, siendo negligentes, actuando con desidia e irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. (…)”
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 9 de febrero de 2021, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el presente juicio, ambas inclusive.
III
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 4 de marzo de 2021, se efectuó la audiencia definitiva, por media de la cual se dejó constancia que al referido acto compareció la representación judicial de la parte querellante, y de la no comparecencia de la parte querellada.
IV
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer del presente recurso, interpuesta por el ciudadano Henrry Augusto Lopez Rodriguez, contra de la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas.
Así pues, que el artículo 93 de la mencionada Ley Estatuaria, dispone:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y en particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con la norma citada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley para conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver., sentencia Nro. 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante pretende el otorgamiento de la pension de sobreviviente –que a su decir- le corresponde por derecho en virtud de la relación funcionarial que ostentó su progenitora de la De Cujus Teresa Rodríguez de López, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V- 989545 con el ministerio hoy accionado, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Henrry Augusto Lopez Rodriguez, contra el acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas.
Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:
1.- De la no contestación de la parte querellada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial del ministerio accionado no consignó escrito de litis contestatio.
Es por ello, que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que:
“En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010)
En ese orden de ideas, unos de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la potivizada en el artículo en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, este Tribunal en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.
Del fondo del asunto
Ahora bien, llegado a este punto, el ciudadano Henrry Augusto Lopez Rodriguez, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo: i) Violacion al principio de igualidad, ii) desviación de poder, iii) falso supuesto de hecho y de derecho y iv) prescindencia total y absoluta del procedimiento, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Principio de igualdad y falso supuesto de hecho y derecho.
En cuanto a la presente delación, el accionante indicó hubo violación al principio de igualdad, por cuanto la negación a la asignación de la pension de sobreviviente, irrespta el goce que por derecho le corresponde. Asimismo, indicó que la improcedencia está basada en falsos supuesto de hechos y de derecho.
En relación al principio de igualdad, esto es lo que en doctrina especializada se conoce como “igualdad formal”, entendida fundamentalmente como inmunidad frente a tratamientos discriminatorios del Legislador, quien por disposición constitucional se ve privado de competencia normativa para discriminar; a diferencia de la “igualdad material” que consiste en la pretensión de obtener una cierta cantidad de prestaciones en alimento, sanidad, condiciones de vida, educación, información, capacitación, entre otros, para el desenvolvimiento de la propia autonomía en similares condiciones. Todo ello se traduce doctrinalmente en el axioma “trato igual a los iguales” (donde la igualdad de trato viene por equiparación) y “desigualdad de trato a los desiguales”, donde la igualdad viene dada como diferenciación. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 0062 del 2 de febrero de 2012).
En este sentido, el principio o el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquél que tienen todos los ciudadanos de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se les concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 1.450 de fecha 7 de junio de 2006).
Con relación en este derecho, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el fallo Nro. 266 del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero, y más recientemente en la sentencia Nro. 713 del 17 de junio de 2015, caso: Elías Tarbay Assad, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia N° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (Vid., sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid., GUI MORI. Ob. Cit., p. 331). (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado la consolidada y pacifica jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha dejado establecido de manera clara que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al faso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid., sentencia Nro. 00044 de fecha 13 de febrero de 2020 de esta Sala).
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que en fecha 28 de junio de 2013 falleció la ciudadana Teresa Rodríguez de Lopez, según se desprende del acta de defunción Nro. 581 de fecha 29 de junio de 2013 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertardor del Distrito Capital. En ese sentido, ante tal evento el cónyuge De Cujus ciudadano Augusto Rafael López Rodríguez, quien en vida era tituar de la cédula de identidad Nro. V- 515.989, interpuso ante el Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas, solicitud con el objeto de que le sea otorgado la prensión de sobreviviente a favor de su hijo Henrry Augusto López Rodríguez.
Ahora bien mediante punto de cuenta Nro. 470/2013 presentado por la Direccion de Recursos Humanos dirigido al Ministro del Poder Popular para la Economia y Finanzas, recomendó el otorgamiento de la pension de sobreviviente, a favor del De Cujus Augusto Rafael López Rodríguez, en su calidad de sobreviviente de la jubilada-fallecida ciudadana Teresa Rodríguez de Lopez. (Vid., folio 15 del expedient judicial).
En ese orden de ideas, la Directora General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas, mediante acto administrativo Nro. F.175 de fecha 17 de mayo de 2017, expuso de que no era posible el otorgamiento de la pension de sobreviviente, teniendo como base que habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento de la pensionada hasta el momento de la solicitud que fue reiterada el 14 de febrero de 2017.
Conforme a lo anteriormente expuesto, la República Bolivarian de Venezuela, es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual tiene como valores superiores como la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por tanto toda persona tiene derecho a la protección en contingencias de discapacidad, teniendo el Estado Venezolano el deber de asegurar la efectividad del derecho a la seguridad social, con políticas que ayuden al fortalecimiento de éste derecho, ello de conformidad con los artículos 2 y 86 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de las normas parcialmente trascritas, el concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)”. (Vid., sentencia Nro. 165 de fecha 2 marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal).
Siguiendo este hilo argumentativo, la Ley para las Personas con Discapacidad, establece en los 4, 6, 7 y 8, disponen lo siguiente:
“Artículo 4.—Principios. Los principios que rigen las disposiciones de la presente Ley son: humanismo social, protagonismo, igualdad, cooperación, equidad, solidaridad, integración, no segregación, no discriminación, participación, corresponsabilidad, respeto por la diferencia y aceptación de la diversidad humana, respeto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, accesibilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como los aquí no enunciados y establecidos en la Constituc ión de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República”.
“Artículo 6.—Definición de personas con discapacidad. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Inter nacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud”.
“Artículo 8.—Atención integral a las personas con discapacidad. La atención integral a las personas con discapacidad se refiere a las políticas públicas, elaboradas con participación amplia y plural de la comunidad, para la acción conjunta y coordinada de todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal competentes en la materia, y las personas naturales y jurídicas de derecho privado, cuyo objeto sea la atención de las personas con discapacidad, de las comunidades organizadas, de la familia, personas naturales y jurídicas, para la p revención de la discapacidad y la atención, la integración y la inclusión de las personas con discapacidad, garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación. La atención integral será brindada a todos los estratos de la población urbana, rural e indígena, sin discriminación alguna”.
Conforme a las normas supra citadas, es evidente que el legislador nacional estableció que las personas con discipacidad deben dársele un trato dignó conforme a los a los principios y derechos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados, pactos, convenios, convenciones, acuerdos, declaraciones y compromisos internacionales e intergubernamentales, válidamente suscritos y ratificados o aceptados por la República, con una antencion integral garantizándoles una mejor calidad de vida, mediante el pleno ejercicio de sus derechos, equiparación de oportunidades, respeto a su dignidad y la satisfacción de sus necesidades en los aspectos sociales, económicos, culturales y políticos, con la finalidad de incorporar a las personas con discapacidad a la dinámica del desarrollo de la Nación.
Ahora bien, la pension de sobreviviente surge por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de jubilación o de un trabajador o trabajadora que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación. En tal sentido, tienen derecho a ésta pension de sobreviviente i) los hijos o hijas de edad menor de catorce (14) años en todo caso, o menor de dieciocho (18) años si cursaren estudios en el sistema educativo formal; ii) de cualquier edad si se encuentra en una situación de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad; iii) el cónyuge a partir de sesenta (60) años de edad y iv) la cóyuge cualquiera que sea su edad, conforme a los artículos 16 y 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores de la Administratición Pública.
En caso sub judice, se evidencia que el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, tiene una discapacidad “Mental Intelectural”, tipo “Grave”, según se evidencia del Certificado de Discapacidad que cursan en los folios 12 y 13 del expediente judicial. Asimismo, se evidencia que el mismo es hijo de la De Cujus Teresa Teresa Rodríguez de Lopez, según se desprende del acta de defunción Nro. 581 de fecha 29 de junio de 2013 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertardor del Distrito Capital.
De tal manera, se puede inferir que el hoy accionante cumplia con lo requisitos que establece el articulo 17 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores de la Administratición Pública, toda vez que es beneficiario de la De Cujus Teresa Teresa Rodríguez de Lopez, quien gozaba del derecho de jubilación. Ademas dada la situación de discapacidad que ostenta el ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, debía dársele una atención integral basado en los principios humanismo social, solidaridad e igualdad en cuanto a la solicitud de en principio fue solicitada para su beneficio por su progenitor De Cujus Augusto Rafael López Rodríguez, por consiguiente, este Organo Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Consultoria Juridica del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas, emitido en fecha 22 de enero de 2018, el cual cursa en los folios 20 al 24 del expediente judicial, en la procedencia de la pension de sobreviviente a favor del impugnante.
Asimismo, es irrito e inaceptable la argumentación sostenida por la la Directora General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular para la Economia y Finanzas, en exponer de que no era posible el otorgamiento de la pension de sobreviviente, teniendo como base que habían transcurrido más de tres (3) años desde el fallecimiento de la pensionada hasta el momento de la solicitud que fue reiterada el 14 de febrero de 2017, cuando lo cierto es que en fecha 26 de septiembre de 2013 mediane punto de cuenta Nro. 470/2013 se elevó la recomendación al Ministro sobre la procedencia de la solicitud de la pension de sobreviviente y dichas solicitudes fueron ratificas en fechas 14 de febrero y 1° de junio de 2017, por lo tanto se constata que no habían transcurrido los (3) años a los que afirma el órgano administrativo, además es necesario indicarle que los supuestos de hecho para la pérdida del derecho a la pension de sobreviviente se encuenran establecido en el artículo 19 del mencionado Decreto, de tal manera se le hace un llamado a la Direccion in comento, a que en posteriores casos aplicaque dicha norma.
Por otro lado, aprecia este Juzgado que la presente fue interpuesta por la ciudadana Desireé Coromoto López Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.096.389, en calidad de hermana del ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, sin tener cualidad de representación legal del mismo, por consiguiente se le exhorta a la referida ciudadana hacer los trámites correspondientes con el fin de solicitar la interdicción del prenombrado ciudadano conforme a los articulo 393 y siguientes del Codigo Civil.
Conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Tribunal forzosamente debe declara Con Lugar la presente acción, por consiguiente, se declara Nulidad Absoluta del acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas. Asi se decide.
Declarado lo anterior, se Ordena a la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas, a realizar las diligencias pertinentes con el fin de que procedar a otorgar el beneficio de pension de sobreviviente a favor del ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, procediendo a realizar los referidos cálculos para el pago desde el momento en que la nació su derecho, es decir desde el 28 de junio de 2013 fecha en murió su progenitora la la De Cujus Teresa Teresa Rodríguez de Lopez. Asi se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Henrry Augusto Lopez Rodriguez, contra el acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas.
2.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo Nro. F-175 de fecha 17 de mayo de 2017, emanado de la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas.
4.- Se EXHORTA la ciudadana Desireé Coromoto López Rodríguez, hacer los trámites correspondientes con el fin de solicitar la interdicción en beneficio de su hermano conforme a los articulo 393 y siguientes del Codigo Civil.
5.- ORDENA a la Direccion General de la Oficina de Gestion Humana del Ministerio del Poder Popular de Economia y Finanzas, a realizar las diligencias pertinentes con el fin de que procedar a otorgar el beneficio de pension de sobreviviente a favor del ciudadano Henrry Augusto López Rodríguez, procediendo a realizar los referidos cálculos para el pago desde el momento en que la nació su derecho, es decir desde el 28 de junio de 2013 fecha en murió su progenitora la la De Cujus Teresa Teresa Rodríguez de Lopez.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de junio del dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARÍA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARÍA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7625
SJVES//MJMC
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