REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Visto el escrito presentado por la ABG. JOHANDRY LOPEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos DEBELLERLY BELLO LOZANO, GLEFELIX VALENTINA RAMIREZ Y ANTHONY PEÑA, mediante el cual solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto no existe Acta de Aprehensión y por lo tanto solicita la Nulidad Absoluta del Acta del procedimiento, por no cumplir con los requisitos fundamentales para que sus representados estén privados de Libertad. Siendo competente este Juzgadora, para pronunciarse sobre la solicitud presentada, hacer las siguientes consideraciones:
Es de hacer notar que en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”.
En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre “LA CASACIÓN PENAL”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, expresó:
“... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito…”.
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

Ahora bien tomando en consideración los criterios antes señalados, debe esta Juzgadora, señala que el acta de procedimiento que alega la Defensa Privada, constituyen o forman parte de una diligencia judicial, que fueron verificadas durante la fase de Control a través de las Audiencias de presentación y de la Audiencia Preliminar, en la que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, de modo que para poder decretar la Nulidad Absoluta, es necesario que se les haya impedido a los acusados a comparecer e intervenir y estar asistido de un Defensor en los actos que le son propios, o cuando se le quebranten derechos y garantías de rango constitucional, se demuestre violaciones del derecho a la Defensa y el debido Proceso, lo que no es procedente en este caso, ahora bien, así mismo, considera esta Juzgadora que es importante señalar lo establecido en el cuarto aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Peal, el cual establece: “que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase investigativa y en la Audiencia Preliminar, así mismo, no puede esta Juzgadora, pronunciarse en relaciones a otra circunstancias que son propias del desarrollo del Debate Oral y Público, por cuanto actuaria en contra de la naturaleza propia de esta etapa del proceso, razón por la cual Declara Sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa Privada ABG. JOHANDRY LOPEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos DEBELLERLY BELLO LOZANO, GLEFELIX VALENTINA RAMIREZ Y ANTHONY PEÑA, por considerar que no existen violaciones del debido al debido proceso, conforme al artículo 49, ordinal 1° y el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, presentada por la Privada ABG. JOHANDRY LOPEZ, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos DEBELLERLY BELLO LOZANO, GLEFELIX VALENTINA RAMIREZ Y ANTHONY PEÑA, por considerar que no existen violaciones del debido al debido proceso, conforme al artículo 49, ordinal 1° y el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.