REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Sentencia Definitiva
Exp. 4095-21

Mediante escrito presentado ante el Coordinación de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), en fecha 10 de mayo de 2021, por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.440, actuando de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como persona natural y por su propia cuenta, ejerció Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona de los ciudadanos Evandro Javier Rodríguez Villanueva y Franklin Quiñones, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa, por la inacción del referido órgano rector en materia de arrendamientos de viviendas frente a las actuaciones materiales desplegadas –a su decir- por los propietarios del apartamento número 10B del piso 10 del edificio FOR YOU, en el cual se encuentra arrendada desde hace más de 38 años, denunciando igualmente la falta de respuesta a los requerimientos planteados en sede administrativa.
En fecha 10 de mayo de 2021, actuando en sede Constitucional, correspondió el conocimiento de la presente Acción a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada con el número 4095-21, de la nomenclatura particular de este Despacho.
En fecha 13 de mayo de 2021, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria N° 0008/2021, mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoada, admitiendo la misma en consecuencia, y ordenando las notificaciones respectivas.
El fecha 09 de junio de 2021, el Alguacil de este Despacho consignó las resultas de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Director del Despacho de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y al ciudadano Franklin Quiñones.
En virtud de ello, este Juzgado el 09 de junio de 2021, fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día viernes 11 de junio de 2021, a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000.
Celebrada la Audiencia Constitucional en la fecha y hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada, presunto agraviante y de la representación judicial del ciudadano Procurador General de la República, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano Franklin Quiñones y la representación judicial del Ministerio Público.
Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La hoy accionante MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, antes identifica, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que: “(…) [ejerce] acción de Amparo Constitucional en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), por la inacción de [la misma] frente a las actuaciones materiales desplegadas por INVERSIONES ALYMAR C.A. RIF-J-00056721-2, Propietarios del edificio FOR YOU, y por ende propietarios del apartamento número 10B del piso 10 del edificio FOR YOU, el cual [tiene] arrendado desde hace más de 38 años según contrato vigente que pose[e] (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito, agregado de este Juzgado)
Señaló que, a través de la presente acción de Amparo Constitucional denuncia la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en ningún momento se le inició un procedimiento administrativo ni judicial que ordenara el desalojo del inmueble que ocupa.
Asimismo denunció que ha sido desalojada sin procedimiento administrativo previo y sin una sentencia emanada de un Tribunal de la República, establecidos en los artículos 7, 21, 49, 115, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo normado en los artículos 26 y 27 del precitado texto constitucional, vulnerando tal acción material lo dispuesto en el Decreto Presidencial en el marco de la prohibición de desalojos arbitrarios de viviendas dadas las circunstancias que atañen al COVID-19.
Alega que desde el año 2015 se han manifestado acciones perturbadoras en contra de su persona, pero específicamente en el mes de febrero del presente año, se realizaron acciones materiales y arbitrarias contundentes para desalojarla de la vivienda que posee de forma legal, pacífica, continuada e ininterrumpida desde hace más de treinta y ocho (38) años, siendo cambiados los cilindros de las cerraduras de las puertas principales del edificio, limitando así su acceso, sin darle copias de las llaves y debiendo solicitar todos los días a los vecinos y conserje la apertura de la puerta para poder ingresar al apartamento, haciéndola esperar horas todos los días a que alguien le abra.
Esgrime que solicitó en varias oportunidades la intervención de la SUNAVI, como órgano rector en materia de arrendamiento de vivienda para que mediaran y cesaran las violaciones y amenazas de desalojo, notificando que estaba siendo perturbada y que a la presente fecha los propietarios del inmueble no le han solicitado la rescisión del contrato de arrendamiento, así como tampoco han iniciado procedimiento administrativo para el desalojo.
Alega que solicitó en muchas oportunidades la intervención de la Superintendencia, quien hasta la fecha no ha protegido mis derechos como arrendataria.
Arguye que el día miércoles cinco (05) de mayo de 2021, se materializa lo que se dedicó advertir por ante la SUNAVI, ya que al intentar ingresar al edificio, la trabajadora residencial y su cónyuge “no le permitieron”, el ingreso al edificio, ni a ella, ni a su sobrino Leonel Leroy Balestrini Mutis, aduciendo que es una orden de la abogada Nelmary Marrero, quien los amenazó de botarlos del trabajo si les abrían la puerta del edificio.
Sostiene que “(…) NO [le] PERMITEN INGRESAR DE FORMA ILEGAL Y ARBITRARIA AL APARTAMENTO QUE POSE[E] DESDE HACE MAS DE 38 AÑOS”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito, agregado del Tribunal)
Explana que son varias las actuaciones materiales que se han ejecutado desde el año 2015, como el cambio de cerradura de la entrada principal del edificio que hicieran de manera arbitraria, la colocación y suspensión del agua discrecionalmente, eliminación del servicio de internet, paralización de los ascensores y prohibición de acceso al área de estacionamiento, lo cual consta en el expediente Nro. 130658325-016143 y correos enviados a la SUNAVI, quien hasta la fecha no ha hecho nada.
Expone que ha solicitado ante la SUNAVI, le informen si existe o no un procedimiento administrativo en su contra por rescisión de contrato, así como la reactivación para el depósito del canon de arrendamiento y a la fecha no ha recibido ninguna notificación, ni de parte de los arrendadores, ni por parte de la SUNAVI.
Denuncia que el pasado jueves seis (06) de mayo de 2021, acudió nuevamente a la SUNAVI a los fines de consignar un escrito donde dejó constancia de la arbitrariedad cometida por los propietarios (prohibición de entrar al edificio) y al mismo tiempo, para solicitar la intervención inmediata (como órgano rector en la materia) para la restitución del inmueble, “dicho escrito de forma extraña e inaudita no fue recibido ya que según el funcionario Frank Quiñonez, nos informó que le habían dado la instrucción de no recibirla.(…). El funcionario solo accionó llamando en mi presencia y la de mi sobrino al telefóno personal de la abogada Nelmary Marrero, quien le informó al funcionario que el fin de semana [le sacarían sus pertenencias a la calle], y aún sabiendo eso, dijo que no podía ni recibir el escrito ni hacer nada por mi, quedando en indefensión.”
Alega que a la fecha no ha podido ingresar al edificio y menos al apartamento.
Solicita le sea declarado a su favor el amparo constitucional incoado, ya que es ilegal rescindir a toda costa y arbitrariamente un contrato vigente, sin notificación previa y sin la existencia del procedimiento administrativo y judicial correspondiente, lo cual constituye, a su decir, una evidente violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, y que se desconozca el alcance de la firma de un contrato, el cual reitera, que está vigente. Indica que no es una invasora u ocupante ilegal.
Que con este actuar se está violando lo establecido en el Decreto Presidencial que prohíbe los desalojos arbitrarios en tiempos de pandemia.
Señala que en virtud a todo lo expuesto y dada las amenazas y daños materiales antes mencionados, acudió al Ministerio Público, siendo recibida su queja por los Fiscales encargados al efecto y posteriormente tal oficio fue recibido por la SUNAVI mediante el funcionario Franklin Quiñones.
Finalmente peticiona que se “Exhorte a la SUNAVI (como órgano rector en materia de arrendamientos de viviendas) a cumplir con sus deberes frente a las violaciones de los derechos de los ciudadanos de la República, y asimismo, que se inicien los Procedimientos Administrativos a que hubiere lugar, (…) de respuesta a las solicitudes que [ha] realizado, y que intervenga en la restitución de la posesión del inmueble arrendado y recuperación de los bienes que pertenecen a [su] persona y a su sobrino Lionel Leroy Balestrini Mutis, secuestrados a la presente fecha.”
Asimismo solicita que: “el Tribunal ordene la restitución del inmueble, así como el cese de las flagrantes violaciones de [sus] derechos, es decir, se ordene la entrega de un juego de llaves de la puerta principal del edificio, la colocación del agua y servicio de internet, la restitución de los ascensores y se permita el acceso al área de estacionamiento.
Solicita se Oficie al Ministerio Público, a los fines que este determine la existencia del delito de perturbación a la posesión pacífica, establecido en el Código Penal Venezolano, por parte de los propietarios del edificio en conjunto con la abogada Nelmary Marrero.
Por último solicita se oficie a la Defensa Pública, para su asistencia.

II
DE LA COMPETENCIA

Determinados los términos en los cuales ha sido planteada la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V-3.753.440, este Órgano Judicial pasa a revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatario de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2007, con relación al criterio de la competencia residual, que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
Ello así, se observa que la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), al presuntamente negar protección a la hoy accionante.
Denunciando así, la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
En atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo interpuesta, y así se decide.-

III
DE LA AUDIENCIA ORÁL Y PÚBLICA

En horas de despacho del día viernes 11 de junio de 2021, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), una vez constituido el Tribunal; previo anuncio efectuado a las puertas del mismo, se celebró la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.440, actuando de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como persona natural y por su propia cuenta, ejerció Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona del ciudadano Evandro Javier Rodríguez Villanueva, y el ciudadano Franklin Quiñones, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, por la inacción del referido órgano rector en materia de arrendamientos de viviendas frente a las actuaciones materiales desplegadas –a su decir- por los propietarios del apartamento número 10B del piso 10 del edificio FOR YOU, en el cual se encuentra arrendada desde hace más de 38 años, se dejó constancia de la comparecencia de la presunta agraviada; del ciudadano Evandro Javier Rodríguez Villanueva, titular de la cédula de identidad N° 13.409.372, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y parte presuntamente agraviante, asistido por el abogado Eleazar Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.700, así como la ciudadana Lisbeth Montilla, titular de la cédula de identidad Nro. 11.668.344, en su carácter de Directora de Asesoría Legal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la ciudadana Yineska Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.380, en representación del Procurador General de la República. De igual forma se dejó expresa constancia de lo no comparecencia del ciudadano Franklin Quiñones, parte presuntamente agraviante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni de la representación del Ministerio Público, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; posteriormente, el Juzgado fijó un lapso de cinco (5) minutos a los fines que las partes presuntamente agraviada y agraviante realizaran sus exposiciones orales, así como un lapso de tres (3) minutos para que ejercieran su derecho de réplica y contrarréplica y de tres (3) minutos para la representación del Procurador General de la República. A continuación, la Juez Superior concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada; seguidamente tomó la palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante quien en dicho acto consignó escrito contentivo de 09 folios útiles y 14 anexos, igualmente agregadas a los autos. Posteriormente, la Juez concedió el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada y de seguidas fue concedido el derecho a contra replica de la parte presuntamente agraviante. En ese sentido se dio lectura a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante. Consecutivamente la Juez le concedió el derecho a palabra a la representación del ciudadano Procurador General de la República, quien hizo su exposición. Seguidamente la Juez de este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar al expediente judicial las documentales consignadas por la parte presuntamente agraviante. Finalmente este Juzgado se reservó el pronunciamiento del fallo para la oportunidad legal correspondiente.

IV
DE LAS PRUEBAS

I. De los documentos consignados con el escrito libelar
- Copia simple signada como anexo “A”, contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora YURUARY C.A., y la ciudadana María Silvana Balestrini Godoy, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento 10-B ubicado en el Edificio FOR YOU, situado en la Avenida principal de San Juan Bosco, Altamira. (Folios 07 y 10 del expediente judicial).
- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la hoy accionante, así como de la cédula de identidad de la misma. (Ver folio 11 y 12 del expediente judicial).
- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) y cédula de identidad del ciudadano Lionel Leroy Balestrini Mutis. (Ver folio 13 y 14 del presente expediente).
- Copia simple, marcado como anexo “B” comprobante de recepción de documento presentado por la hoy accionante ante el ente presuntamente agraviante, recibido según sello que se evidencia de la documental en fecha 05 de febrero de 2019 y 07 de marzo de 2019. (Ver folios 15 y 16).
- Impresiones digitales de correos electrónicos suscritos por parte de la ciudadana María Silvana Balestrini Godoy a la dirección de correo electrónico sunavicentral2020@gmail.com, así como impresiones digitales de correo electrónico de parte del correo antes referido a la ciudadana accionante, de fechas 06, 08 de mayo de 2021, 21 de marzo de 2021, 06, 14, 17, 24 de febrero de 2021, 23 de octubre de 2020. (Ver folios 17 al 31 del expediente judicial)
- Copia simple de Remisión Externa de la Unidad de atención a la Víctima del Ministerio Público, a la Superintendencia Nacional de arrendamientos (SUNAVI), de fecha 21 de abril de 2021, manifestando que la hoy accionante denunció estar siendo perturbada por el arrendador y sus representantes legales, así mismo se consignó la constancia de visita la sede del Ministerio Público el referido día. (Ver folio 32 y 33 del expediente judicial).
II.-De las pruebas consignadas en la Audiencia Oral y Pública por la presunta agraviante.
- Escrito contentivo de 9 folios útiles, con 14 folios anexos, distinguidos de la siguiente manera:
- Signado con la letra “A”, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 42.076, de fecha 26 de febrero de 2021, Decreto Nro. 4.447, mediante el cual se nombra al ciudadano Evandro Javier Rodríguez Villanueva, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.409.372, como Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). (Véase folio 70 y 71 del expediente judicial)
- Signada con la letra “B”, copia simple de Oficio N° OGH/DG/O/N°0043 de fecha 16 de enero de 2017, dirigido a la ciudadana Lisbeth Cristina Montilla Ortega, titular de la cédula de identidad N° 11.668.344, mediante el cual le notifican de la designación en el cargo de Directora de Línea de Asesoría Legal adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, anexa copia simple de la cédula de identidad y carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado de la referida ciudadana. (Ver Folio 72 y 73 del expediente judicial)
- Signada con la letra “C”, Acta de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 03 de mayo de 2021 a las 11:15 a.m., entre la ciudadana Nelmarys Marrero, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Inversiones Alymar”, C.A., y la ciudadana María Silvana Balestrini Godoy. (Ver folio 74 y su vuelto)
- Riela al folio 75 del expediente judicial, copia fotostática de la Denuncia formulada en la Sala Situacional de la SUNAVI, formulada por la ciudadana María Balestrini en fecha 21 de abril de 2021, mediante la cual manifestó que le cambiaron los cilindros de la reja principal del edificio donde es arrendataria del inmueble identificado como apartamento 10-B.
- Consta del folio 76 al 83 del expediente judicial, copia simple de documento de compra venta efectuada entre el ciudadano Perside Solano de García, titular de la cédula de identidad Nro. 10.820.923 y la ciudadana María Silvana Balestrini Godoy, sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en el Edificio El Parque, identificado como 6-A, cuyo Nro. de catastro es 201-05-006, venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, ccorresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.440, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona de los ciudadanos Evandro Javier Rodríguez Villanueva y Frank Quiñones.
Ahora bien, en relación al thema decidendum, considera a priori, este Juzgado indicar que la Sala Constitucional ha definido el amparo constitucional como “una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Véase sentencia Nro. 24 de fecha 15 de febrero de 2000 de esa Sala). Dicha acción extraordinaria, tiene su tipicidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ha sido interpretado mediante sentencia Nro. 1816 de fecha 20 de octubre de 2006 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el recurso de interpretación (Caso: Wilfredo Rafael Díaz) y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este mismo orden ideas, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Véase sentencia Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nro. 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte en cuanto al efecto y la finalidad del amparo constitucional, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1331 de fecha 20 de junio de 2002, sostuvo que:
“Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Destacado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, para que el amparo proceda es necesario: i) que el acto invoque una situación jurídica; ii) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Esto caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nro. 401 de fecha 19 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, quien suscribe observa, que la presente acción de amparo se soporta en la denuncia de la quejosa que desde el pasado mes de mayo del presente año no ha podido ingresar al edificio “FOR YOU”, donde se encuentra situado el inmueble por ella arrendado, asimismo expuso que desde el año 2015 ha sufrido –presuntamente- una serie de eventos perturbadores para ingresar al edificio donde se encuentra ubicado el apartamento arrendado, asimismo indicó que tales perturbaciones se ciñen a cambios de los cilindros de las cerraduras de las puertas principales del edificio, la suspensión del agua discrecionalmente, eliminación del servicio de internet, paralización de los ascensores y prohibición de acceso al área de estacionamiento, por lo que a raíz de esos hechos, ha interpuesto solicitudes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con el fin de que ésta intervenga en su auxilio y protección para llegar a una mediación dentro del procedimiento administrativo correspondiente. Igualmente, señaló que fue desalojada de manera arbitraria del inmueble.
Indicó igualmente, que le ha solicitado al órgano accionado, le informe si existe o no un procedimiento administrativo en su contra por rescisión de contrato, así como la reactivación para el depósito del canon de arrendamiento, sin recibir respuesta efectiva alguna.
Esbozó en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, que el acto fijado para el día 3 de mayo de 2021, no fue un acto conciliatorio y que jamás se llevó a cabo, asimismo expresó que si bien la SUNAVI le contestó los correos electrónicos indicándole que en siete (7) días le darían una respuesta, no es menos cierto que transcurrido dicho lapso la misma no tiene hasta la fecha respuesta efectiva alguna a su planteamiento y que de igual forma tampoco ha obtenido respuesta por parte de la Sala Situacional del referido órgano.
Por otro lado, la representación judicial de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en la audiencia constitucional expresó en relación a las perturbaciones por las cuales atravesaba la accionante, que las mismas no son atribuibles a su representado, por cuanto la hoy accionante puede acudir a los organismos correspondiente a fin de hacer valer sus derecho sobre tal situación. De igual forma, que no hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 21 de abril de 2021, se fijó para el 3 de mayo de este año oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, agregando que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), no tiene competencia para restituir, ni desalojar inmuebles.
En ese orden, el Superintendente ejerciendo su derecho de palabra en la audiencia constitucional, señaló que “(…) desde el momento de la declaración del estado de alarma hemos venido atendiendo por orden presidencial, ministerial y por [su] persona, como máximo responsable de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, uno por uno de los desalojos, ya que [están] hablando de un tema muy álgido y un tema político, por la misma razón nuestro Presidente Nicolás Maduro, realiza posteriormente al decreto del estado de alarma un decreto donde suspende los pagos que pudiera a través de diferentes términos lograr lo que es el pago conciliación, pero eso el primer término es la suspensión de los pagos, que no significa el no pago, igualmente refuerza lo que es la Sentencia N° 1.171, del TSJ, donde prohíbe los desalojos, es por eso que [ellos] a nivel nacional a través del sistema nacional de protección a la defensa de los inquilinos nosotros nos activamos con diferentes cuerpos para poder abordar a través de la Policía, Ministerio Público, la Defensa y la Defensoría y movimientos sociales, de hacer el abordaje inmediato que fue lo que paso con la ciudadana Balestrini, donde de inmediato [acudieron] a la denuncia, por alguna razón se sentaron en la mesa de conciliación de la Superintendencia en [esa] sede, significa que si [atendieron] ese caso, como lo hemos hecho con todo a nivel nacional”. (Agregados de este Juzgado).
Por otra parte, la representación de la Procuraduría General de la República, señaló que organismo accionado no tiene la cualidad, ni la atribución, ni la competencia para restituir ningún tipo de inmueble, ya que es un órgano netamente mediador entre las partes. Asimismo, que no hay vulneración a los derechos denunciados por cuanto se le está dando la oportunidad nuevamente sobre las infracciones que fue objeto la hoy accionante.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, circunscribiéndonos al caso de autos, quedan claros los siguientes hechos: i) Que la ciudadana María Silvana Balestrini y la Administradora “YURUARY” C.A., suscribieron un contrato de arrendamiento de vivienda, sobre el bien inmueble constituido por el apartamento 10-B ubicado en el Edificio “FOR YOU”, situado en la Avenida principal de San Juan Bosco, Altamira. (Folios 07 y 10 del expediente judicial); ii) Que la accionante se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fechas 5 de febrero y 7 de marzo del año 2019, a fin de presentar solicitudes en el expediente Nro. 13065825016143, con respecto de reiniciar el procedimiento administrativo para fijar el canon de arrendamiento. (Vid., folios 15 y 16); iii) Que el 22 de febrero de 2021, la ciudadana María Silvana Balestrini, mediante correo electrónico dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), expuso que no le habían entregado las llaves principales para el ingreso del edificio para poder acceder al inmueble arrendado, siendo éste respondido en fecha 10 de mayo del año in comento, indicándole el referido órgano a la prenombrada ciudadana que “[el] correo ha sido satisfactoriamente recibido, ya [el] personal está trabajando en su solicitud, le agradecemos esperar 7 días continuos, para darle una respuesta de manera efectiva”; iv) Que en fecha 21 de marzo de 2021, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) mediante correo electrónico le indicó a la ciudadana María Silvana Balestrini, que el referido organismo no tiene la facultad de desalojar, que esa potestad solo puede ser dictada por los Tribunales Civiles mediante una sentencia definitivamente firme, por lo que procedió a remitir la solicitud a la “Sala Situacional”, así como se le sugirió acudir al Ministerio Público, con el objeto de interponer las respectivas denuncias a que hubiere lugar; v) Que en fecha 6 de mayo de 2021, la ciudadana María Silvana Balestrini, le envió un correo electrónico a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual expuso los hechos por cuales estaba pasando en relación con el inmueble arrendado, indicándole el referido órgano a la prenombrada ciudadana que “[el] correo ha sido satisfactoriamente recibido, ya [el] personal está trabajando en su solicitud, le agradecemos esperar 7 días continuos, para darle una respuesta de manera efectiva”.
Conforme a las probanzas anteriormente señaladas, es evidente que la accionante ha expuesto su caso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por ser éste el órgano rector en materia de arrendamiento, mediante los mecanismos idóneos establecidos en virtud de la pandemia Covid-19, encontrándose a la espera de una oportuna y efectiva respuesta sobre el asunto planteado en fecha 6 de mayo 2021 y que fue remitido a la “Sala Situacional” del referido organismo administrativo, según se desprende del acervo probatorio que cursa en autos.
A tal efecto, y en base al presente escenario, es prudente advertir que las causales de inadmisibilidad de una causa pueden revisarse en cualquier estado y grado del proceso, por ser causales de orden público (Vid., sentencia Nro. 466 de fecha 18 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), en razón de lo cual, quien suscribe destaca lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra uno de los supuestos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, el cual expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En tal sentido, se ha reiterado de manera constante jurisprudencialmente que el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley. (Vid., sentencia Nro. 0254 de fecha 15 de diciembre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional, hace especial énfasis, que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (Vid., sentencia Nro. 1.183 de fecha del 7 de agosto 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma resulta necesario destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al contenido del artículo 6 numeral 5 supra transcrito, asentado mediante sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan mar, en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid., sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, “...para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Vid., Sentencia Nro. 438 de fecha del 15 de marzo 2002 de la referida Sala).
En ese sentido, y teniendo como base los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se tiene que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 65 el procedimiento que regirá para la tramitación de las demandas de: i) reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; ii) vías de hecho; y iii) abstención.
Además, hay que referir que dicho procedimiento el cual se encuentra desde el artículo 66 al 74 ibidem, cuenta con todas las garantías procesales que debe contener el proceso judicial venezolano teniendo como base el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se evidencia en el caso bajo estudio que la hoy accionante, acudió de manera directa a la interposición de la acción de amparo, sin acudir ni agotar previamente la vía ordinaria, que es la interposición de la demanda de abstención según el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, no se evidencia de los alegatos expuestos en su escrito libelar, acervo probatorio, así como de la audiencia constitucional que haya expuesto algunas de las excepciones que aplica a la situación analizada, tampoco expresó motivos algunos que permitan a este Despacho Judicial llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo constitucional, por el contrario quedó evidenciado que lo que la hoy quejosa persigue es que la SUNAVI le otorgue una respuesta efectiva a las solicitudes que se han planteado en sede administrativa, lo cual –a su decir- no ha ocurrido hasta la fecha, tal y como lo expuso en la oportunidad de la audiencia oral y pública celebrada en la presente causa, al manifestar que han pasado con creces los siete (07) días indicados por la SUNAVI mediante correo electrónico sin recibir respuesta efectiva, persiguiendo además, la restitución del bien inmueble arrendado; por lo tanto al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima quien decide, conforme a las jurisprudencias supra transcritas, y para el caso en concreto, que la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-
En consecuencia, conforme a los lineamientos de hecho y de derecho, antes expuestos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, declara INADMISIBLE la presente acción conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.440, actuando de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien como persona natural y por su propia cuenta, ejerció Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA SILVANA BALESTRINI GODOY, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.440, actuando de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien como persona natural y por su propia cuenta, ejerció Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), de conformidad con lo dispuesto en la motiva de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168, levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, actuando en sede constitucional a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 012/2021.-

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4095-21
DDBM/iv*.-