REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2020-000303
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2004, bajo el Número 73, Tomo 980-A y ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Número J-31213641-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Número 4, Tomo 189-A, ante el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00007587-5 y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARÉS, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, MARÍA CAROLINA CANO, GUIDO FRANCISCO MEJÍA LAMBERTI, VANESSA ISADORA MANRIQUE PEREA, PATRICIA LOZADA PÉREZ, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ, GUSTAVO REYNA PARÉS, MARCOS RUBÉN CARRILLO PERERA Y KAREN SALVATORELLI VASSALLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.398, V-3.753.877, V-5.533.523, V-4.360.078, V-5.220.968, V-5.534.792, V-6.560.127, V-16.246.894, V-23.681.925, V-17.348.248, V-18.583.632, V-2.936.270, V-9.882.729 y V-7.947.999, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 19.651, 24.563, 26.475, 117.051, 275.937, 198.404, 145.936, 5.876, 45.599 y 66.806, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado digitalmente desde la cuenta bellolozano@gmail.com, en fecha 2 de diciembre de 2020, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO M. y SANDRA TIRADO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, y fijándose oportunidad para su presentación en físico ante este Juzgado se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de diciembre de 2020, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano JOSÉ MIGUEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, o en la persona de su Directora Legal ciudadana KAREN SALVATORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.947.999, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta bellolozano@gmail.com, en fecha 7 de diciembre de 2020 y presentada en físico previa cita el día 9 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 10 de diciembre del citado año.
Seguidamente, en fecha 14 de diciembre de 2020, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Gestionados los trámites de citación, se recibió diligencia digitalizada el 8 de marzo de 2021, desde la cuenta de correo gmejia@araquereyna.com, y recibida en físico el 19 del mismo mes y año, mediante la cual el abogado GUIDO MEJIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.051, consignó instrumento poder y se dio por citado en nombre de la demandada.
Mediante escritos presentados digitalmente en fechas 11 y 25 de marzo de 2021 desde la cuenta gmejia@araquereyna.com y recibidos en físico el 12 de abril de 2021, la representación judicial de la parte demandada, presentó escritos mediante los cuales en el primero de ellos promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente, ratificadas en el segundo escrito incluyendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del mismo artículo, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado código específicamente en su ordinal 6º. Remitidos digitalmente a la parte actora conforme certificación expedida el 12 de abril del año en curso.
Por auto dictado el 8 de abril de 2021, se estableció el cómputo del inicio del lapso de emplazamiento.
Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 22 de abril de 2021, desde la cuenta gmejia@araquereyna.com y recibido en físico el día 28 del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada amplió su escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 27 de abril de 2021, se recibió escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas, desde la cuenta bellolozano@gmail.com y recibido en físico previa cita, el 28 de abril del citado año. Remitido digitalmente a la parte demandada conforme certificación expedida el 28 de abril del año en curso
Posteriormente, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, consignadas en físico el 14 de mayo de 2021, oportunidad en la cual se dejó constancia de su remisión electrónica dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para las testimoniales, librándose oficios Nos 061/2021 y 062/2021, con motivo de la prueba de informes promovida y asimismo se libró boleta de intimación en atención a la prueba de exhibición promovida, prorrogándose por diez (10) días de despacho el lapso de la articulación probatoria a efectos de la evacuación de las pruebas promovidas en la oportunidad legal prevista para ello. Notificándose de dicha providencia a las partes vía correo electrónico.
Finalmente, los apoderados judiciales de las partes, presentaron digitalmente sus escritos de conclusiones a las cuestiones previas consignados en físico previa cita en fechas 8 y 10 de unió de 2021.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.
Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 19 de marzo de 2021, oportunidad en la que fue incorporada en físico a las actas la diligencia e instrumento poder presentados digitalmente por la representación judicial de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., dándose por citada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 22, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2021, y 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 26 de abril de 2021, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 26 de abril de 2021, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestiones previas .
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover cuestiones previas, inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 27, 28, 29, 30 de abril y 3 de mayo de 2021, oportunidad dentro de la cual la representación actora presentó su escrito de rechazo a las cuestiones previas, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2021, oportunidad dentro de la cual tanto la demandada como la actora presentaron digitalmente sus escritos de promoción de pruebas, admitidas en fecha 19 de mayo de 2021, oportunidad en la cual fue prorrogado al lapso de articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha, por lo que el lapso de prórroga transcurrió de la siguiente manera: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de mayo de 2021 y 1 y 2 de junio de 2021, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria y en consecuencia de su prórroga, a saber, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15 y 16 de junio de 2021. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escritos presentados digitalmente en fechas 11 de marzo, 25 de marzo y 22 de abril de 2021, y consignados en físico en fechas 12 y 28 de abril de 2021, en el orden en que fueron expuestas, las cuales se detallan a continuación:
En primer lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando al efecto que habiendo sido reclamado el cumplimiento de los contratos de seguros de Todo Riesgo Industrial (TRI) No. 10-17-9933035 y Todo Riesgo de Montaje (TRM) No. 10-25-2000037, así como los daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, (los cuales rechaza), con ocasión del siniestro ocurrido en fecha 4 de diciembre de 2019 en el inmueble asegurado, que siendo el incendio un siniestro complejo, deben determinarse las causas del mismo, así como los daños que de forma directa le ocasionó a los bienes asegurados de la parte actora, así como los demás elementos que contractualmente deben analizarse con relación al contrato de seguros y las normas legales aplicables a los mismos; Que el solo hecho de estar asegurado y que haya ocurrido un siniestro “no significa que la indemnización opere de pleno derecho y mucho menos en un caso como el de autos, en el cual dado lo especial del siniestro ocurrido (incendio), así como la importancia económica de los supuestos daños que dice la parte actora haber sufrido y la especificidad de los bienes asegurados, cuya indemnización es solicitada, de acuerdo a la ley de la materia, tal y como lo reconoció la propia parte actora en su libelo de demanda, se designó a un ajustador de pérdidas, en este caso, la empresa CAVEAJUSTES, para que la misma procediera a realizar un examen detallado de las circunstancias que rodearon al siniestro, para que así, examinara, investigara y expusiera, lo que a su juicio, podría ser la causa más probable del siniestro, calificara e informara y opinara sobre la cobertura del siniestro, determinara si el siniestro y sus causas estuviesen amparadas por las pólizas de seguro, así como en último lugar determinara el monto ajustado de las pérdidas sufridas. De igual forma, dada la complejidad del caso, también fue designada para que cooperara con CAVEAJUSTES, la compañía SIDERIESGOS, tal y como lo reconoció la parte actora en su libelo de demanda”, Que mientras no sea emitido el indicado informe final, no puede su representada proceder a determinar si el siniestro es procedente o no, que en atención a los contratos, a la legislación espacial, a la doctrina y a la jurisprudencia, es indispensable contar con el ajuste de pérdidas, que sin embargo este no obligan en sí al asegurador a reconocer ineludiblemente lo señalado en ellos; aunque sí conforma un requisito necesario que debe esperar, para poder hacer una evaluación de los daños y la eventual pérdida sufrida en el patrimonio del asegurado. Que no habiendo sido emitido el informe final por parte del ajustador de pérdidas oficial (CAVEAJUSTES), en razón de la complejidad del caso, las circunstancias especiales producto de la pandemia y por cuanto a su decir la actora no ha entregado toda la documentación necesaria, para que la ajustadora concluya de manera eficiente con la labor encomendada; Que adicionalmente, otra de las empresas ajustadoras de pérdidas que participó en el proceso de ajuste de pérdidas, para cooperar con las investigaciones del siniestro y las pérdidas sufridas fue la compañía SIDERIESGOS, quien a su decir, en uno de sus reportes señaló que se encontraba pendiente por parte del asegurado remitir cierta información, por lo que indica dicha representación que no ha nacido la obligación de su mandante de pagar o rechazar la indemnización solicitada, conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las cláusulas 10 y 11 de las Condiciones Generales de la Póliza de Todo Riesgo Industrial, solicitando finalmente sea declarada con lugar la cuestión previa promovida por la existencia de una condición o plazo pendiente.
Por su parte la representación actora rechazó la cuestión previa promovida señalando entre otros que el demandado procedió a dar contestación a la demanda específicamente por rechazar el lucro cesante, el daño moral reclamados, así como por plantear la falsedad de argumentos contenidos en el escrito libelar, planteamientos estos a su decir, están relacionados con la cuestión de fondo, no pudiendo el Tribunal entrar a considerarlos en esta fase del proceso. Que la demandada asimila los conceptos de “condición” y “plazo”, oponiendo defensas como si se tratare del mismo asunto. Que del contenido de la defensa opuesta no se puede establecer que es lo que se encuentra pendiente, si es una “condición” o si se trata de un “plazo”; de allí pues que, al no existir certidumbre en lo alegado, no puede el sentenciador pronunciarse al respecto toda vez que estaría supliendo argumentos a la parte lo cual le está vedado por ley, siendo además que no existiría congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que en razón de lo deficiente del planteamiento debe determinar su rechazo por parte del Tribunal.
Respecto a la cuestión previa promovida, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extensión de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”
Así, considera necesario esta Directora del proceso advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, son por tanto medios de defensa en contra de la pretensión del actor cuyo principal objetivo es el de subsanar o corregir defectos, vicios u omisiones del libelo de demanda, sin tocar el fondo del asunto debatido, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Así pues, se observa que la condición o plazo pendientes alegada por la representación de la demandada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar en derecho como cuestión previa, ya que constituyen defensas de fondo que requieren del iter probatorio, por lo que emitir un pronunciamiento en esta oportunidad, ineludiblemente acarrearía una opinión adelantada, por lo que se declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendientes promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y en tal sentido señaló que: “…existe una denuncia penal interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2020, por la propia parte actora, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual quedó registrada bajo el número de expediente K-20-0048-00600. A los fines de explicar las razones por las cuales dicha denuncia penal, tiene que ser resuelta, con anterioridad a que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio… que el resultado de la denuncia penal que fue introducida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, puede incidir directamente en la resolución de la demanda, pues, como advertimos anteriormente, el mismo puede determinar la culpabilidad, culpa grave o dolo del asegurado o su personal de confianza (lo que bajo ningún concepto estamos afirmado, sino únicamente señalando que está siendo investigado), pudiendo generarse producto de dicha investigación, entre otras consecuencias, el rechazo del siniestro por parte de nuestra representada, al margen de otras causales de exclusión que alegaremos al momento de contestar al fondo la presente demanda…” En tal sentido indicó que tanto la denuncia penal intentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como la presente causa, están íntimamente relacionadas, siendo que la resolución de aquélla es absolutamente necesaria para la resolución del fondo de la presente, por lo cual que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por resultar imprescindible esperar el resultado final de la investigación policial solicitada por el asegurado, a fin de evitar decisiones contradictorias que pongan en riesgo la seguridad jurídica.
Por su parte, la representación actora rechazó la mencionada cuestión previa argumentando al efecto lo siguiente: “…las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de una denuncia ante el CICPC no determina la existencia de una causa penal y cuya resolución vaya a influir en el presente juicio. Así se tiene, que interpuesta la denuncia se dará inicio a la investigación correspondiente, siendo que el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que desestime la denuncia cuando el hecho no revista carácter penal; de igual forma, la representación fiscal podrá decretar el archivo de las actuaciones cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, así como también podrá solicitar que se declare el sobreseimiento cuando concurran las causas para ello.
De manera pues, que en el presente asunto lo único que existe es una denuncia para dar inicio a una investigación, pero técnicamente no existe un proceso judicial cuya decisión tenga o pueda tener influencia en el resultado de la presente demanda; todo lo cual comporta que la cuestión previa opuesta debe ser desestimada…
Al respecto, el Tribunal observa:
Señala el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBENG, que la cuestión previa de la prejudicialidad se: “…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”.
Asimismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que: “…Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros…”.
Así, considera necesario esta Directora del proceso determinar si en el caso bajo estudio, existe efectivamente una cuestión prejudicial que influya o no en la presente causa, la cual deba resolverse con anterioridad al juicio principal por estar íntimamente vinculada la decisión de aquel.
Así las cosas, se observa que la parte accionada en su escrito de promoción de cuestiones previas indicó que existe una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, bajo el Nº K-20-0048-00600, presentada por la hoy actora en fecha 17 de septiembre de 2020, de lo cual concluye quien juzga, y tal y como fue referido por la promovente de dicha cuestión previa, dicha instancia se encuentra en una etapa de investigación, es decir, no existe un proceso en vía judicial que pueda influir en el presente juicio, en virtud de lo cual, no se configura lo preceptuado en la norma prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, indicando al efecto que ante una acción de cumplimiento de contrato de seguros, es necesario que se acompañen los originales de los cuadros de póliza y los anexos de los mismos, de los cuales se evidencie que su poderdante amparó los daños reclamados, que de los recaudos acompañados por la actora junto a su escrito libelar como instrumentos fundamentales, se observa que acompañó en original el cuadro póliza de Todo Riesgo Industrial 10-17-9933035, anexando sólo una copia simple de un denominado Anexo 10 del mismo. Asimismo, que en cuanto a la póliza de Todo Riesgo de Montaje N° 10-25-2000037, si bien la parte actora anexó el Cuadro Póliza de la misma, no acompañó los anexos de los que se evidencien cuáles serían las maquinarias aseguradas, a su decir, requisito sine quanon, para determinar si las líneas 8 y 9, cuya pérdida total es reclamada en la presente causa, efectivamente se encuentran cubiertas por la mencionada póliza, ya que para este tipo de póliza deben existir algunos anexos en los cuales se identifiquen los bienes asegurados. Que la actora debió acompañar los cuadros póliza junto con sus anexos, de los cuales se desprenda la presunta responsabilidad de su representada en indemnizarla, lo cual no cumplió, por lo que no pudiendo ser admitidos posteriormente, solicita se declare extinguido el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la representación judicial de la parte actora rechazó esta cuestión previa indicando haber dado cumplimiento a la consignación de los instrumentos fundamentales señalando entre otras lo siguiente: “… la parte demandada presentó tres (3) escritos contentivos de cuestiones previas, siendo en el segundo y el cual califica de “ampliación” donde opone el defecto de forma de la demanda. Pues bien, la contradicción se observa cuando del contenido del primer escrito, se desprende que ESTAR SEGUROS C.A. alegó la existencia de una condición o plazo pendiente de acuerdo a la previsiones de la póliza de seguros contratada; es decir, que está en pleno conocimiento del contrato celebrado así como de su contenido, de forma tal, que mal puede alegar que es necesario o fundamental acompañar los originales de los cuadros de póliza y de sus anexos, cuando lo cierto del caso es que la demandada tiene en su poder toda la documentación relativa a esta contratación y que valga reiterar es producida por ella misma; de allí, que tal alegato atenta contra las previsiones contenidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil …(omissis)…se trata de documentos que son emitidos por la propia empresa aseguradora, de allí que ésta tiene pleno conocimiento de su contenido, siendo que del escrito presentado no se desprende en forma alguna que ESTAR SEGUROS C.A. haya desconocido el contenido de los documentos acompañados; de allí, que se insiste que se trata de una defensa que no tiene un sentido adecuado, sino que a través de la misma lo que pretende es eludir una responsabilidad contractual, por lo cual se atenta contra la justicia material que establece el texto constitucional…”.
Observa este Juzgado para decidir, que en relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda y que cursan del folio 35 al 37 y 69 al 214 de la primera pieza, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, promovida por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendientes promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6º, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la arte actora y demandada a las cuentas de correo bellolozano@gmail.com y gmejia@araquereyna.com, respectivamente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo bellolozano@gmail.com y gmejia@araquereyna.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2020-000303.-
INTERLOCUTORIA
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