REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2021
211º y 163º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000009

PARTE ACTORA: Ciudadanas ENZA MARÍA CARDINALE PISCIOTTA Y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.229.422 y V-18.263.867, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANIS Y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N V 14.749.194 y V-9.259.700, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 114.388 y 252.633, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.309.399.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS y FREDDY RAÚL JIMÉNEZ BARRETO venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad No V-8.278.098 y V-13.067.301, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N 278.412 y 278.413, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2020 en el asunto principal distinguido AP11-V-2018-000983, en el cual fue tramitada la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Judicial de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana OLY SIFONTES contra el ciudadano GIANNI CARDINALE FONTANA (fallecido), por los abogados MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANIS Y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, quienes señalando actuar en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ENZA MARÍA CARDINALE PISCIOTTA Y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA, herederas del de cujus, interpusieron escrito contentivo de Recurso de invalidación, alegando falta de citación o, al menos, fraude en la citación conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de procedimiento Civil.
Así, por auto dictado en la misma fecha se ordenó el desglose de mencionado escrito y se abrió cuaderno separado a los efectos de sustanciación del presente recurso, oportunidad en la cual se dictó despacho saneador instando a la parte recurrente a consignar el acta de defunción del Ciudadano GIANNI CARDINALE FONTANA.
Mediante escrito presentado digitalmente desde cuenta andreagonzalezabg@gmail.com, en fecha 23 de octubre de 2020 y presentado en físico previa cita el día 4 de noviembre del mismo año, la representación judicial de la parte actora consignó el acta de defunción requerida, en virtud de lo cual por auto de fecha 5 de noviembre de 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación al recurso dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2020, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta andreagonzalezabg@gmail.com, en fecha 20 de noviembre de 2020 y presentada en fisico previa cita el día 1 de diciembre del mismo año, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación, asimismo consignaron los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 1º de diciembre del citado año.
Consta al folio 61, que en fecha 8 de diciembre de 2020, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana OLY SIFONTES.
En fecha 3 de febrero de 2021, se recibió escrito digitalizado desde la cuenta lili.adelis@gmail.com y consignado en físico el día 9 del mismo mes y año, mediante el cual la demandada asistida de abogado promovió las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del citado código específicamente en sus ordinales 4º y 5, así como la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem, referente a la Caducidad. Escrito este remitido digitalmente a la parte actora conforme certificación inserta al folio 69, en cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la representación actora, mediante escrito remitido digitalmente desde la cuenta andreagonzalezabg@gmail.com en fecha 12 de febrero de 2021 y recibido en físico el 19 de febrero del año en curso, día contestación a as cuestiones previas promovidas rechazando las mismas.
Posteriormente, ambas representaciones judiciales promovieron pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, consignadas en físico en fechas 5 y 17 de marzo de 2021, dejándose constancia de su remisión electrónica dando cumplimiento a lo establecido en el particular OCTAVO de la Resolución No. 05- 2020.de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme certificación inserta al follo 129.
Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la testimonial promovida e instándose a la consignación de los fotostatos correspondientes a fin de las posiciones juradas promovidas, prorrogándose por siete (7) días de despacho el lapso de la articulación probatoria a efectos de la evacuación de las pruebas promovidas en la oportunidad legal prevista para ello. Notificándose de dicha providencia a las partes vía correo electrónico.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Disponen los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Articulo 350- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° 3º 4º 3º y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (...)..."
"Articulo 351- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° 8º 9º 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...".

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:

“Artículo 352- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a qué se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de Jurisdicción...". (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 8 de diciembre de 20201. oportunidad en la que el Alguacil consignó en actas el recibo de citación debidamente suscrito por la demandada, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 9, 10, 14, 15, 16 de diciembre de 2020, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2021, 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de febrero de 2021, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 8 de febrero de 2021, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover cuestiones previas, inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 9, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2021, oportunidad dentro de la cual la representación actora presentó su escrito de rechazo a las cuestiones previas, abriéndose de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 de febrero de 2021 y 1 de marzo de 2021, oportunidad dentro de la cual tanto la parte actora como la parte demandada presentaron digitalmente sus escritos de promoción de pruebas, admitidas en fecha 24 de marzo de 2021, oportunidad en la cual fue prorrogado al lapso de articulación probatoria por siete (7) días de despacho siguientes a la referida fecha, por lo que el lapso de prórroga transcurrió de la siguiente manera: 25, 26 de marzo de 2021, 5, 6, 7, 8 y 9 de abril de 2021, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10m) dia de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria y en consecuencia de su prórroga, a saber, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 26 de abril de 2021. ASİ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado digitalmente en fecha 3 de febrero de 2021 y consignado en físico en fecha 9 de febrero de 2021, en el cual promovió la cuestión previa relativa a la defensa de defecto de forma del libelo de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 4 y 5º del artículo 340 eiusdem, señalando en lo que respecta a la primera defensa, lo siguiente:
"... el actor no determinó con precisión el objeto de la demanda de conformidad con el artículo 340, ordinal 4 eiusdem, y esto constituye sin lugar a dudas, un defecto de forma de la demanda, por cuanto el actor en el libelo no estimó el monto de la demanda..."
Por su parte la representación actora rechazó esta cuestión previa Indicando al efecto que la Sala de Casación Civil, ha establecido las acciones mero declarativas por su naturaleza dan lugar a una sentencia de la misma denominación que afirma la posibilidad de un interés en la mera-declaración, encontrándose dentro de la excepción contenida en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do. 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalista colombiano Devis Echandia las clasifica como excepciones sustanciales y procesales, las primeras cuando sus efectos recaen sobre al derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"...Articulo 346: Dentro. del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78...".(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Siguiendo la misma línea de argumentación, el artículo 340 eiusdem, dispone lo siguiente:
"...Articulo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal unte el cual se propone la demanda.
2° El nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona juridica, la demands deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporales.
5°La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto as, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...". (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, advierte este Juzgado que el ordinal 4º del artículo 340 antes referido, trata la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicha norma, conforme a lo cual se observa:
La determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez del pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal, C.A., expediente Nº 96-136, estableció lo siguiente:
"...El alcance de la disposición del articulo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos de pode que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho personal, o sea, de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar hacer o no hacer debida por el deudor ;o el contrato mismo. De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia de los linderos del inmueble, pues bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación...".
Ahora bien, el caso bajo análisis se observa que la parte actora en su escrito de recurso específicamente al folio siete (7) Indicó textualmente lo siguiente: “…ocurro ante usted para interponer el recurso de invalidación del juicio seguido ante este Tribunal según el Expediente N° AP11-V-2018-983, intentado por la ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, contra el ciudadano GIOVANNI CARDINALE FONTANA, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por haberse violado el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil...", de lo que observa quien suscribe que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos, siendo el caso que la parte actora señaló interponer el recurso de invalidación contra la sentencia dictada en la causa en la que se tramitó la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Judicial de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana OLY SIFONTES contra el ciudadano GIANNI CARDINALE FONTANA, la cual por tratarse de estado y capacidad de las personas y en atención a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, no es apreciable en dinero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose así que la intención de la norma supra analizada es la precisión del pedimento que se persigue cuando se acude al órgano jurisdiccional a través del ejercicio del derecho de acción, observando quien aquí juzga que la parte actora identificó suficientemente el objeto de su pretensión, en virtud de lo cual declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los dispuesto en el ordinal 4" del artículo 340 eiusdem, promovida por la ciudadana OLY SIFONTES PRIETO. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la segunda defensa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que seguidamente se transcribe:
"... los hechos señalados por la parte actora, no son precisos, al establecerse en el libelo de la demanda que según el anexo "C" que las ciudadanas ENZA MARIA CARDINALE PISCIOTTA Y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA allí identificadas, tienen cualidad de herederas de "GIANNI CARDINALE FONTANA....cédula de identidad V5.539.943....", cuando eso no es cierto, según se desprende de la declaración sucesoral de fecha 28 de febrero de 2020, Nº 205115, señala por las mismas actoras en el escrito de demanda...".

Mediante escrito presentado digitalmente en fecha 12 de febrero de 2021, la representación actora contradijo dicha cuestión previa argumentando al efecto defensas que corresponden analizar en todo caso al fondo del asunto.
Para decidir el Tribunal observa que conforme las disposiciones supra transcritas, se desprende que, el libelo de demanda debe presentarse de forma estructurada, requisito relevante para el desarrollo del proceso. Asi, el ordinal 5" del mencionado artículo 340 exige que se debe indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafa Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos facticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (...) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que ex suficiente con que se haga una descripción más o menos concreto de estos para una adecuada defensa. Por lo tanto es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fim de elaborar adecuadamente su defensa: no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación juridica de los hechos...".

La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró:

"...En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto el aplica o desaplica el derecho es officio. Asi, la exigencia contenido en este ordinal consiste fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación je ica de los hechos sometidos a juicio..."

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5" del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5" del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Decidida la anterior cuestión previa, procede este Órgano Jurisdiccional e emitir pronunciamiento sobre la siguiente cuestión previa prevista en el ordinal 10mo, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida por la ley, alegando a tal efecto, lo siguiente:
"... es un hecho cierto, que las ciudadanas ENZA MARIA CARDINALE PISCIOTTA Y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA, al decir de la parte actora: para las fechas: "09-12-2019 con facha de apostilla la misma, debidamente traducido por intérprete público Eladio Torrealba y debidamente autenticado por ante la Notario Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 30 de Diciembre del 2019, dejándolo inserto en el N° 4. Tomo 229, folios 11 hasta el 13, que se consigna marcado con la letra "A", y por ante el Consulado General En Madrid De la República Bolivariana De Venezuela quedando autenticada y registrado bajo los números 0014, folios 027 y 028, tomo I del Libro de Registro De Protestos, Poderes Y Otros Actos del 18 de enero de 2020, que se consigna marcado con la letra "B", su cualidad de herederas del de cujus Y que son os mismos instrumentos jurídicos que se encuentran utilizando en el presente proceso de Invalidación, ya que para las referidas fechas tenían conocimiento de la decisión de la sentencia mero declarativa de las que se encuentran solicitando la invalidación, amen de que, sus apoderados tuvieron conocimiento del juicio cuyo invalidación solicitan, pues ellos mismos afirman en el libelo de la demanda (folio 4) textualmente lo siguiente: "En fecha 02 de Octubre del año 2018, este Tribunal recibió y admitió el día 03 de octubre del año 2018 en contra de mi representado, demanda."; más adelante al folio (6) dijeron "En fecha 06 de diciembre del año 2019, su digno despacho dictó sentencia declarando con lugar la demanda en contra de mi representado......." es por ello que el recurso de Invalidación se encuentra inserto en la mencionada cuestión previa, pues existe caducidad de la citada acción, según lo dispone el numeral 10 del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 335 ejusdem, por cuanto para la fecha de intentar el recurso de invalidación, había transcurrido más de un (01) mes, que la parte actora tuvo conocimiento de la sentencia de acción mero declarativa, quedando en evidencia que el instrumento poder inserto en el presente expediente fue elaborado por los demandantes en el mes de diciembre del año 2020, a los fines de tentar la presente demanda..." (Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación actora negó, rechazó y contradijo esta cuestión previa, a su decir, por cuanto los poderes mencionados les fueron otorgados con representación y disposición amplia a fin de resguardar y cuidar los bienes de sus representadas.
Al respecto se observa que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece:
"En los casos de los números 1", 2" y 6" del artículo 328, el término para intentar la Invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la el sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera estableció: que el término de la caducidad para el caso
"... la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes..." (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que durante la articulación probatoria la representación judicial de la parte demandada a objeto de demostrar que las actoras tenían conocimiento de la existencia de la acción mero declarativa señalada en el presente juicio, promovieron copia del libelo que encabeza la presente causa, así como copia de los poderes que las actores le otorgaran a los apoderados, finalmente promovieron posiciones juradas, prueba esta que no fue impulsada, revisados dichos instrumentos no se desprende la fecha de conocimiento de la actora respecto de los hechos a fin del cómputo de la alegada caducidad por lo que al no haber demostrado tal circunstancia en los términos expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el RECURSO DE INVALIDACIÓN incoado por las Ciudadanas ENZA MARÍA CARNIDALE PISCIOTTA Y YANMARI CARDINALE PISCIOTTA contra la ciudadana OLY EMILY SIFONTES PRIETO, ampliamente Identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 5" del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de ia dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la parte actora y a la demandada a las cuentas de correo andreagonzalezabg@gmail.com y lili.adelis@gmail.com, respectivamente, con lo cual se cumple con la notificación ordenada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió via correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com, y a las partes a las cuentas de correo andreagonzalezabg@gmail.com y lili.adelis@gmail.com.

LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2020-000009
INTERLOCUTORIA