REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2018-000042
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO SANGRADOR SALAZAR y LEONARDO SANGRADOR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.881.851 y V-11.231.851, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE y EDUARDO ANTONIO MEJÍAS RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.042.262 y V-3.156.637, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.992 y 27.075, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR y DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.974.673 y V-13.136.140, respectivamente y los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.554.984.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR: GABRIELA SALATI, MOISÉS AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.967.256, V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.002, 37.120 y 25.402, en el mismo orden enunciado; Del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR: HILIA SALAZAR GUIROLA, GABRIELA SALATI, MOISÉS AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, la primera venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.151.419, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8.879, y el resto antes identificados; De los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, el Tribual designó como defensor ad litem al ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.350.397, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.393.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, quien actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SANGRADOR y asistiendo al ciudadano LEONARDO SANGRADOR, procedió a demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR y DANIEL SANGRADOR SALAZAR, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 23 de enero de 2018, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.554.984, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado al efecto en la misma fecha. Igualmente se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin que suministrase los movimientos migratorios del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, librándose oficio Nº 020/2018 en dicha oportunidad.-
Por auto de fecha 14 de febrero de 2018, se agregaron las resultas provenientes del SAIME suministrando la información requerida.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano LEONARDO SANGRADOR, otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados, dejando igualmente constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de los codemandados y consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, librándose en fecha 22 de febrero del citado año, compulsa al codemandado DANIEL SANGRADOR y cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR.-
Consta al folio 55 de la pieza I, que en fecha 9 de marzo de 2018, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó que pese a haberle hecho entrega de la compulsa al codemandado DANIEL SANGRADOR, este se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.-
Así, en fecha 22 de marzo de 2018, la representación actora solicitó que la Secretaría fijara en la morada del codemandado DANIEL SANGRADOR, un cartel conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negado por improcedente por auto de la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 4 de abril de 2018, la representación actora solicitó el complemento de la citación del referido codemandado conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la designación de defensor al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, así por auto dictado en la misma fecha se libró boleta de notificación al codemandado DANIEL SANGRADOR, conforme lo previsto en el artículo 218 ejusdem y se negó por improcedente la designación del defensor al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR en virtud de no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 224 del mismo Código.-
En fechas 2 y 14 de mayo de 2018, la representación actora consignó las publicaciones del cartel librado al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, con vista a lo cual en fecha 14 de mayo de 2018, el entonces Secretario de este Juzgado fijó una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (folio 82 pieza I).-
Consignadas las publicaciones del edicto librado a los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, el Secretario procedió a fijar una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante certificación expedida en fecha 9 de julio de 2018 (folio 114 pieza I).-
En fecha 4 de octubre de 2018, la representación actora solicitó se designara defensor a los herederos desconocidos del de cujus, acordado en conformidad, designándose al efecto al abogado OMAR MENDOZA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo, librándose en fecha 22 de octubre de 2018, la boleta respectiva.-
En fecha 30 de noviembre de 2018, la representación actora solicitó la designación de defensor al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, designándose igualmente al abogado OMAR MENDOZA, a quien se le libró la boleta correspondiente en dicha oportunidad.-
Consta del folio 135 al 138 de la pieza I, que en fecha 5 de diciembre de 2018, el Alguacil JAVIER ROJAS, consignó las boletas de notificación debidamente suscritas por el defensor designado.-
Así, mediante acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado OMAR MENDOZA, aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley.-
En fecha 12 de diciembre de 2018, previa consignación de las copias respectivas, se libró la compulsa al defensor de los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES y del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR.-
Consta a los folios 143 y 144 de la pieza I, que en fecha 14 de diciembre de 2018, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado.-
Durante el despacho del día 4 de febrero de 2019, compareció el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, quien invocando la representación sin poder del codemandado DANIEL SANGRADOR, conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la causa en virtud de no haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.
En la misma fecha, 4 de febrero de 2019, el defensor presentó escrito de contestación a la demanda.
Así, por auto de fecha 5 de febrero de 2019, se negó la suspensión de la causa conforme lo previsto en los artículos 196, 344 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2019, el defensor designado indicó las gestiones realizadas para contactar a sus defendidos.
En fecha 21 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado de la Secretaria a efectos del complemento de la citación del codemandado DANIEL SANGRADOR.
Consta al folio 183, que en fecha 27 de febrero de 2019, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto del codemandado DANIEL SANGRADOR.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2019, compareció el codemandado DANIEL SANGRADOR, quien debidamente asistido de abogado solicitó la paralización de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2019, se declaró improcedente la suspensión y reposición de la causa establecida en el artículo 228 ejusdem, solicitada por el codemandado DANIEL SANGRADOR.
Seguidamente en fecha 23 de abril de 2019, el defensor ad litem designado al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR y a los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, presentó su escrito de contestación a la demanda en nombre de sus defendidos.
Así, en fecha 23 de abril de 2019 y 17 de junio de 2019, el apoderado actor, el codemandado DANIEL SANGRADOR, asistido de abogado, la abogada HILIA SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 8.879, en su carácter de apoderada judicial del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, y el defensor de los herederos desconocidos, suspendieron el curso de causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un arreglo, acordado en conformidad por autos dictados en las mismas fechas.
Por auto del 9 de octubre de 2019, se ratificaron los razonamientos expuestos en la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial del codemandado DANIEL SANGRADOR, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2019.
Del mencionado auto apeló la representación judicial del codemandado DANIEL SANGRADOR, oída en un solo efecto en fecha 28 de octubre de 2019, instándose en dicha oportunidad a la consignación de las copias conducentes a fin de librar el oficio respectivo a los Juzgados Superiores, lo cual no fue impulsado.
En fechas 24 de octubre y 21 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 10 de diciembre de 2019, la representación judicial del codemandado DANIEL SANGRADOR, indicó que en virtud de un arreglo amistoso se ordenara el archivo del expediente por no tener materia sobre la cual decidir, consignando al efecto documento de autorización de venta, con vista a lo cual por auto del 12 de diciembre de 2019, se instó a la partes a hacer uso de los actos de autocomposición procesal.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 20 de mayo de 2021, desde la cuenta eaml2005@hotmail.com, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa, fijándosele fecha para su consignación en físico para el 8 de junio de 2021.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señala la parte actora en su libelo que su padre, JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, falleció ab intestato en la ciudad de Caracas el 14 de abril de 2013, siendo sus herederos ALEJANDRO, LEONARDO JUAN CARLOS y DANIEL SANGRADOR SALAZAR, conforme Declaración Sucesoral tramitada bajo el expediente Nº 132092 y acta de defunción.
Que los bienes que conforman la comunidad hereditaria son:
• El 100% del inmueble constituido por una casa denominada “Quinta Las Guacamayas”, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, situada en la Avenida 3ra entre 4ta y 5ta transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, con una superficie de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (668 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 22,40 metros; SUR: 22,40 metros; ESTE: 25,75 metros; y OESTE: 22 metros, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario bajo el Nº 4, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 4 de abril de 1973, Segundo Trimestre;
• El 100% de los derechos sobre la Firma Personal o Fondo de Comercio de la Escuela de Natación “Los Palos Grandes”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 261, Tomo 5-B, el 27 de agosto de 1968.
Que en virtud de no haber logrado una partición amistosa es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR y DANIEL SANGRADOR SALAZAR, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de la partición de los bienes que conforman la comunidad hereditaria en un 25% para cada uno de los cuatro comuneros.
Alegatos de la parte demandada:
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 14 de diciembre de 2018, quedó citado el defensor ad litem designado al codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR y a los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2019, con la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal, dejando constancia del complemento de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedó citado el codemandado DANIEL SANGRADOR, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho para la oposición a la partición, lapso este que, con exclusión al lapso de suspensión acordado por las partes conforme autos dictados en fechas 23 de abril y 17 de junio de 2019, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 6, 7, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 de marzo de 2019, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 22 y 23 de abril de 2019, 27 y 30 de septiembre de 2019, de tal manera que el lapso para la oposición precluyó el día 30 de septiembre de 2019. ASÍ SE ESTABLECE.
Lapso dentro del cual compareció el codemandado DANIEL SANGRADOR, en fecha 20 de marzo de 2019, solicitando la paralización de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue resuelto mediante providencia dictada el 5 de abril de 2019, y el abogado OMAR MENDOZA, actuando entonces en su condición de defensor ad litem tanto del codemandado JUAN CARLOS SANGRADOR, como de los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, consignando su respectivo escrito en fecha 23 de abril de 2019, en el cual incluyó los argumentos expuestos en el escrito presentado ilico modo en fecha 4 de febrero de 2019, señalando al efecto haber agotado las diligencias pertinentes a fin de contactar a sus defendidos resultando infructuosas las mismas. Seguidamente indicó que de las documentales aportadas por los accionantes, entre ellas, el RIF de la sucesión, la declaración Sucesoral ante el SENIAT, acta de defunción y partidas de nacimientos, en atención a lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil, a su defendido JUAN CARLOS SANGRADOR, se le está respetando su cuota parte dentro del acervo hereditario, que resultaría inoficiosa la impugnación o tacha de las documentales consignadas por no haber encontrado la existencia de ninguna de las causales taxativas establecidas en el ordenamiento jurídico para invocarla, por lo que a su decir, conforme a la jurisprudencia y en atención a lo establecido en el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a fin de no hacer gravosa la situación de su defendido con una posible condenatoria en costas, solicita se proceda a la segunda fase del procedimiento de partición.
De lo que se concluye que la parte demandada no hizo oposición a la partición en la forma como está prevista en Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de la comunidad hereditaria, respecto lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”
En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”
En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido observa quien sentencia, que: De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, especial de la declaración sucesoral correspondiente al expediente distinguido 132092, tramitada por ante la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 5 de marzo de 2015 y del certificado de solvencia de fecha 4 de junio de 2015, los cuales con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tienen el valor probatorio de presunción de veracidad, insertos del folio 9 al 13 de la primera pieza, así como del acta de defunción del de cujus JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES, inserta al folio 162 de la primera pieza y de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS, ALEJANDRO, LEONARDO y DANIEL AUGUSTO, insertas del folio 163 al 171, consignados por la representación actora, se desprende que el fallecimiento de JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES en fecha 14 de abril de 2013, y que los ciudadanos ALEJANDRO SANGRADOR, LEONARDO SANGRADOR, JUAN CARLOS SANGRADOR y DANIEL AUGUSTO SANGRADOR, los dos primeros actores y dos últimos demandados, son hijos del de cujus, y en consecuencia, tienen vocación hereditaria en la sucesión JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES. Visto lo anterior, esta Juzgadora concluye que los ciudadanos supra mencionados forman parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, están legitimados para sostener el presente litigio, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de la comunidad hereditaria. ASÍ SE DECIDE.-
-&-
Para determinar la cuota parte de cada uno de los herederos, este Tribunal debe en primer lugar precisar cuál es la legítima que tienen sobre la sucesión del ciudadano JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES; legítima que se encuentra establecida en los artículos 883 y 884 del Código Civil.
“Artículo 883.- La Legitima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes...”
“Artículo 884.- La legitima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y las reglas establecidas para dicha sucesión.”
De tal manera que al morir el ciudadano JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES, divorciado conforme se desprende la sentencia consignada en autos, el 100% de su patrimonio pasa a constituir la sucesión del finado, el cual debe ser dividido entre sus cuatro hijos, JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR, ALEJANDRO SANGRADOR SALAZAR, LEONARDO SANGRADOR SALAZAR y DANIEL AUGUSTO SANGRADOR SALAZAR, en un 25% para cada uno, producto de la legítima.
En tales términos, este Tribunal procede a declarar la manera en que queda dividido por cuotas el acervo hereditario de la sucesión JUAN JOSE SANGRADOR SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo forman parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio, observándose al respecto lo siguiente:
PRIMERO: En relación al inmueble constituido por una casa denominada “Quinta Las Guacamayas”, construida sobre una parcela de terreno de su propiedad, situada en la Avenida 3ra entre 4ta y 5ta transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao, con una superficie de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (668 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: 22,40 metros; SUR: 22,40 metros; ESTE: 25,75 metros; y OESTE: 22 metros. Observa este Juzgado que cursa del folio 15 al 21 en copia simple y del folio 156 al 161, en copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 4 de abril de 1973, documento protocolizado mediante el cual el ciudadano OSWALDO LARES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-951.789, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES, titular de la cédula de identidad No V-6.554.984, un inmueble integrado por una parcela de terreno constante de una superficie de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (668 m2) aproximadamente, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela esta distinguida con la letra “B” en el plano de reparcelamiento efectuada al mencionado lote de terreno marcado con el Nº 111; Que dicha parcela “B”, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m.) aproximadamente con parcela o lote Nº 110, más un mantillo de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m.) aproximadamente de ancho por veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m.) aproximadamente de largo con la misma parcela o lote Nº 110, mantillo este situado al norte de la parcela “A” que constituye la entrada o acceso a la mencionada parcela “B”; SUR: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión Sosa Báez; ESTE: en veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 m.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la nombrada Sucesión Sosa Báez; y OESTE: en veintidós metros (22,00 m.) aproximadamente con parcela “A”, propiedad del vendedor (Oswaldo Lares) en tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m.) aproximadamente con la tercera Avenida de Los Palos Grandes, situada frente al mantillo que sirve de acceso a la parcela “B”. Sobre dicho terreno existen: una piscina “Esther Williams” tipo Premiera, un equipo de filtración para el sistema de circulación de agua y calentador de agua marca “Esther Williams” trampolín de Fiberglass, escalera de acceso a la piscina, un baño ubicado dentro de una casita de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 m2) de área techada, paredes de bloque de concreto frisado, columnas y vigas de hierro, techo de sefrex y pisos de baldosas de cemento de color. Documento este al cual se le otorga valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil; Asimismo se observa que cursa del folio 22 al 24 de la primera pieza, copia certificada de homologación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1990, contentivo de la liquidación de la comunidad conyugal existente entre JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES y la ciudadana HILIA SALAZAR, la cual se considera fidedigna de su original y se le otorga valor probatorio.
Documentos estos de los que se desprende que el inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (668 m2), cuya partición se solicita fue adquirido por el de cujus JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES, en abril de 1973, y el cual le fue adjudicado en su totalidad en virtud de la liquidación de la entonces comunidad conyugal existente entre el de cujus e HILIA SALAZAR, no así la casa denominada Quinta Las Guacamayas, cuyos datos de linderos, medidas y demás especificaciones no constan en el expediente
Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (668 m2), forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble, advirtiéndose al efecto que no se desprende de las probanzas consignadas en autos por no constar en autos los datos de linderos, medidas y demás especificaciones de la casa denominada Quinta Las Guacamayas, que la misma era propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES al momento de abrirse su sucesión y en consecuencia este Tribunal se encuentra imposibilitado de ordenar la partición de la misma, lo cual no impide una posterior partición de dicha casa Quinta Las Guacamayas. Así se decide.-
SEGUNDO: En relación a los derechos sobre la Firma Personal o Fondo de Comercio de la Escuela de Natación “Los Palos Grandes”. Observa este Juzgado que cursa del folio 150 al 155 de la primera pieza, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 261, Tomo 5-B, el 27 de agosto de 1968, correspondiente a la empresa Escuela de Natación Los Palos Grandes, al cual se le otorga valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con la homologación de la liquidación de la comunidad conyugal precedentemente identificada y valorada, de lo que se desprende que el cujus JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES, era propietario de la misma le perteneció al de cujus JUAN JOSE SANGRADOR al momento de abrirse su sucesión, por lo que forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de los derechos sobre dicha firma personal. Así se decide.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad hereditaria constituida por:
• El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de una superficie de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (668 m2) aproximadamente, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela esta distinguida con la letra “B” en el plano de reparcelamiento efectuada al mencionado lote de terreno marcado con el Nº 111; Que dicha parcela “B”, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m.) aproximadamente con parcela o lote Nº 110, más un mantillo de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m.) aproximadamente de ancho por veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m.) aproximadamente de largo con la misma parcela o lote Nº 110, mantillo este situado al norte de la parcela “A” que constituye la entrada o acceso a la mencionada parcela “B”; SUR: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión Sosa Báez; ESTE: en veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 m.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la nombrada Sucesión Sosa Báez; y OESTE: en veintidós metros (22,00 m.) aproximadamente con parcela “A”, propiedad del vendedor (Oswaldo Lares) en tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m.) aproximadamente con la tercera Avenida de Los Palos Grandes, situada frente al mantillo que sirve de acceso a la parcela “B”, el cual perteneció al de cujus ciudadano JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 26, Protocolo Primero, en fecha 4 de abril de 1973; . ASÍ SE DECIDE.-
• El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre la Firma Personal o Fondo de Comercio de la Escuela de Natación “Los Palos Grandes”, la cual perteneció al de cujus ciudadano JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 261, Tomo 5-B, en fecha 27 de agosto de 1968. ASÍ SE DECIDE.-

Cuyos porcentajes corresponde determinar al partidor que al efecto sea designado en atención a las previsiones del artículo 781 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como a la jurisprudencia patria que más adelante será citada. ASÍ SE DECIDE.-
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Ahora bien, establecido lo anterior y habiéndose declarado que no hubo oposición a la partición y en atención a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo una oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetados, ni contradichos los bienes de la comunidad señalados por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, toda vez que la parte demandada en la oportunidad procesal para la oposición a la partición, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin que se lleve a cabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de la comunidad hereditaria constituida por:
PRIMERO: el 100% de los derechos de un inmueble formado por una parcela de terreno constante de una superficie de seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (668 m2) aproximadamente, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, parcela esta distinguida con la letra “B” en el plano de reparcelamiento efectuada al mencionado lote de terreno marcado con el Nº 111; Que dicha parcela “B”, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m.) aproximadamente con parcela o lote Nº 110, más un mantillo de tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m.) aproximadamente de ancho por veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m.) aproximadamente de largo con la misma parcela o lote Nº 110, mantillo este situado al norte de la parcela “A” que constituye la entrada o acceso a la mencionada parcela “B”; SUR: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 m.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la Sucesión Sosa Báez; ESTE: en veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 m.) aproximadamente con terrenos que son o fueron de la nombrada Sucesión Sosa Báez; y OESTE: en veintidós metros (22,00 m.) aproximadamente con parcela “A”, propiedad del Oswaldo Lares, en tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 m.), aproximadamente con la tercera Avenida de Los Palos Grandes, situada frente al mantillo que sirve de acceso a la parcela “B”, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 26, Protocolo Primero, en fecha 4 de abril de 1973;
SEGUNDO: el 100% de los derechos de propiedad sobre la Firma Personal o Fondo de Comercio de la Escuela de Natación “Los Palos Grandes”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, Acta Nº 261, Tomo 5-B, en fecha 27 de agosto de 1968.
Constituyentes del acervo hereditario de la sucesión JUAN JOSE SANGRADOR DE ARES, probada en autos, cuyos porcentajes corresponde determinar por imperativo legal al partidor que al efecto resulte designado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos ALEJANDRO SANGRADOR SALAZAR y LEONARDO SANGRADOR SALAZAR, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR y DANIEL SANGRADOR SALAZAR, y los herederos desconocidos del de cujus JUAN JOSÉ SANGRADOR DE ARES, identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de los bienes constituyentes del acervo hereditario de la sucesión JUAN JOSÉ SANGRADO DE ARESAGOSTINHO DE SOUSA MACEDO del bien inmueble ampliamente identificado.-
Por cuanto no hubo vencimiento total no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora y a la representación judicial de los codemandados JUAN CARLOS SANGRADOR SALAZAR y DANIEL SANGRADOR SALAZAR, a las cuentas de correo eaml2005@hotmail.com y jesusbracho14@hotmail.com, respectivamente, dejándose constancia que no consta la dirección de correo del defensor ad litem de los herederos desconocidos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencia.civil@gmail.com, eaml2005@hotmail.com y jesusbracho14@hotmail.com.
LA SECRETARIA,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000042
DEFINITIVA