Se inicia la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la abogada RAHYZA PEÑA, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, en contra del ciudadano EDGAR JOSE MOLERO ROMERO, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de enero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, asimismo ordenó tramitarla por el procedimiento Ordinario contenido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO MOLETO, a fin de que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACIÓN, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.


En fecha 21 de octubre de 2020 comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 22 de octubre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante la cual la DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo, se ordenó librar boletas de notificación a las partes a fin de hacerles saber de la reanudación de la causa.
En fecha 03 de noviembre de 2020, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de noviembre de 2020 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Tribunal Vigésimo Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitan a este Tribunal la comisión contentiva de la medida cautelar de secuestro librada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2020.
En fecha 02 de febrero de 2021 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de que a partir del primer día de despacho siguiente comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, asimismo, se dejó constancia que se llamó vía telefónica a las partes siendo positiva la recepción de la llamada, y por ende la nota de secretaría se envió a los correos electrónicos de ambas partes.
II
NARRACION DE LOS HECHOS
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado conjuntamente con los ciudadanos MARCO ROBERTO SORGI COLMANNI, CAROLINA ISABEL SORGI COLMANNI y ANDRES EDUARDO SORGI COLMANNI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 16.033.228, V.- 6.750.151 y V.- 20.220.732 respectivamente, son propietarios de una parcela de terreno y el edificio sobre ella construida, denominado hoy EDIFICIO IRPINIA, situado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que su carácter de propietarios deviene de herencia de su común causante ISABELLA VENTURONI DE SORGI, fallecida el 22 de octubre de 1991, según declaración sucesoral complementaria N° 930927 de fecha 18 de marzo de 1993 y

declaración sucesoral complementaria N° 0068819 de fecha 26 de junio de 2001, y certificados de solvencia Nros. 010170 y 025011 de 13 de mayo de 1993 y 26 de diciembre de 2002, expediente N° 930927 emitidas por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del causante LORENZO SORGI SCORTICA, fallecido ab intestato en fecha 24 de diciembre de 1995, según consta de declaración sucesoral N° 0006848 de fecha 26 de junio de 2002 y de certificado de Liberación N° 000499 de fecha 13 de diciembre de 2002, emitido por el SENIAT.
Que dicho inmueble fue adquirido por la causante ISABELLA VENTURONI DE SORGI, según consta de documento de protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 26 de febrero de 1965 inserto bajo el N° 32, Tomo 10, Protocolo Primero.
Que el edificio propiedad de sus representados, está destinado a vivienda y comercio, y está bajo régimen de propiedad horizontal, tal como consta de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 2015, bajo el N° 47, Tomo 24, protocolo de transcripción.
Que en fecha 15 de febrero de 2017 se protocolizó ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la partición de la comunidad hereditaria sobre el Edificio Irpinia, quedando inscrito bajo el N° 2017.64, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10513 correspondiente al Folio Real del año 2017, número 2017.65, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10514, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.66, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10515, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.67, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10516, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.68, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.1310517, correspondiente al Libro de folio real del año 2017, número 2017.69, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.1310518, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.70, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10519, correspondiente al libro de folio real del años 2017, Número 2017.71 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10520, correspondiente al libro de folio real del año 2017, número 2017.72 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10521, correspondiente al libro de folio real del año 2017, N° 2017.73, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10522, correspondiente al libro del folio real del año 2017, Número 2017.74, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10523, correspondiente
al libro del folio real del año 2017, Número 2017.75, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10524, correspondiente al libro de folio real del año 2017, Número 2017.76, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10525, correspondiente al libro de folio real del año 2017, Número 2017.77, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10526 correspondiente al libro de folio real del año 2017, Número 2017.78, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10527, correspondiente al libro de folio real del año 2017, Número 2017.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.10528, correspondiente al libro del folio real del año 2017, Número 2017.80, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.105.29 correspondiente al libro de folio real del año 2017, correspondiéndole a dicha partición, a su representado MARCO SORGI VENTURONI, supra identificado, adjudicado en propiedad el apartamento distinguido con el N° 08 del Edificio Irpinia, ubicado en el Piso 3, y cuya cédula catastral es la N° 01-01-09-U01-016-010-015-000-003-008.
Que el edificio IRPINIA siempre ha estado destinado a alquiler, tanto de viviendas, como dos (02) locales comerciales que tiene en la planta baja.
Que consta de Resolución Judicial de fecha 28 de febrero de 2007, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en esa fecha el Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en agravio del ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, admitió parcialmente, la acusación de la víctima por haber invadido el inmueble constituido por el apartamento N° 08, ubicado en el piso 3 del edificio Irpinia.
Que de dicha resolución judicial que el ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, admitió los hechos comprometiéndose a entregar el inmueble invadido, el día 28 de mayo de 2007, y que el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio.
Que en fecha 31 de mayo de 2007 el acusado cumplió con el acuerdo reparatorio, decretándose el sobreseimiento de la causa.
Que el ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, supra identificado, el 01 de junio de 2007, volvió a entrar al Edificio Irpinia y rompió de nuevo la puerta y la reja del apartamento N° 08, ubicado en el piso 3 y volvió a invadirlo, ocupando


el inmueble propiedad de su representado, en contra de su voluntad y habiendo ingresado de forma violenta y en violación del acuerdo reparatorio.
Que el ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, en fecha 26 de noviembre de 2018, procedió de forma violenta a colocar una cadena y un candado en unas rejas que dan acceso a un área común del edificio Irpinia, las cuales son propiedad de sus representados y a dos (02) depósitos ubicados en la planta baja del edificio Irpinia, por cuenta de los propietarios del edificio y el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad.
Que el mismo está liderando a un grupo de inquilinos y ocupantes del edificio Irpinia y negándose de forma radical a permitir a los propietarios del edificio y sus representantes el acceso a los depósitos de su propiedad, y que consta de inspección judicial extra-litem practicada en fecha 30 de noviembre de 2018, practicada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de expediente signado con el N° AP31-S-2018-007980.
Que siendo su representado el único y exclusivo propietario del apartamento N° 08 del edificio Irpinia, y que el ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, está ocupando ilegalmente y en contra de la voluntad de su representado y en violación al acuerdo reparatorio en proceso penal por el delito de invasión, su representado se ve en el derecho a reivindicar el inmueble de su propiedad.
Que está demostrado que su representado es el único y exclusivo propietario del apartamento N° 08, ubicado en el piso 3 del edificio Irpinia, situado en la Avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos, y que el demandado EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, es el ocupante ilegítimo del inmueble propiedad de su representado, por haberlo invadido por segunda vez el 01 de junio de 2007, y carece por completo de título alguno justifique su ocupación, tal como consta de expediente judicial consignado a la demanda.
Que es por ello que procede a demandar al ciudadano EDGAR JOSE MOLERO ROMERO, supra identificado, para que convenga en entregar a su representado, libre de personas y bienes , el inmueble propiedad de su representado, constituido por el apartamento N° 08 situado en el piso 3, del edificio Irpinia, ubicado en la Avenida Buenos Aires de la Urbanización Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: Superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (59,98 mts2) y linderos: por el NORTE: con


la fachada norte del edificio, SUR: pared que lo divide del apartamento N° 07, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor y en su defecto sea declarada con lugar la acción reivindicatoria.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
No contestó la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcado con la letra ´´A´´ copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2015, la cual cursa del folio ocho (08) al folio diez (10) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
2) Copia simple de documento de venta realizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2006, registrado bajo el N° 32, Tomo 10, protocolo 1° de fecha 26 de febrero de 1965, a nombre de ISABELLA VENTURONI DE SORGI el cual cursa del folio once (11) al folio dieciséis (16) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
3) Marcado con la letra ´´C´´ Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la Sucesión Venturoni Ciafalone de Sorgi Isabella el cual cursa en el folio diecisiete (17).
4) Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones exp. 930927 el cual cursa en el folio dieciocho (18), anexado al libelo de demanda.
5) Copia simple de Resuelto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, declaración de herencia complementaria el cual cursa en el folio diecinueve (19) al folio veinte (20) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
6) Copia simple de Relación para Bienes que forman el Activo Hereditario N° 0041838, el cual cursa en el folio veintiuno (21), anexado al libelo de demanda.
7) Marcado con la letra ´´D´´ Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 0068819 Nro de exp. 930927 de fecha 18 de marzo de 1993 el cual cursa del folio veintidós (22) al treinta y siete (37) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
8) Copia simple de Certificado de Liberación N° 000499 expediente 020125 el cual cursa del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y cinco (45) ambos inclusive.

9) Marcado con la letra ´´E´´ Copia certificada de expediente administrativo N° 930927 y 020125 que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual cursa del folio veintinueve (29) al folio cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
10) Marcado con la letra ´´F´´ documento de condominio registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de julio de 2015, inscrito bajo el N° 47, Tomo 24, el cual cursa del folio cincuenta y cinco (55) al folio setenta y tres (73) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.

11) Marcado con la letra ´´G´´ documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de marzo de 2017, inscrito bajo el N° 47, Tomo 24, el cual cursa del folio setenta y cuatro (74) al folio ochenta y tres (83) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.

12) Marcado con la letra ´´H´´ copia simple de Resolución Judicial de fecha 28 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa del folio ochenta y cuatro (84) al folio ciento tres (103) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.

13) Marcado con la letra ´´I´´ Expediente AP31-S-2018-007980 de solicitud de Inspección Judicial el cual cursa del folio ciento cuatro (104) al folio ciento dieciocho (118) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) No promovió pruebas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...."
(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda.
A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).
Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, dice que:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC).. (pag. 131,134)”
En este sentido es importante señalar el contenido de la sentencia No. 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-03-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, Oscar Pierre Tapia, Tomo 3, Pp.463 y 467, la cual estableció:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella.
Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa ´´
Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 02 de febrero de 2021 la secretaria de este Juzgado dejó constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de esa fecha, comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, ello en virtud de la comisión remitida por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas donde se evidencia que el Ciudadano EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, se hizo presente como adjudicatario del apartamento Nro8 del piso 3 del Edificio Irpinia, quedando tácitamente citado en la presente causa, razón por la cual se deja constancia que a partir del primero día de despacho siguiente al de hoy comienza a computarse el lapso para la contestación de la demanda, en tal sentido la secretaria dejo constancia en la referida fecha que realizó llamada vía telefónica a las partes, siendo positiva la recepción de sus llamadas, enviando la nota de secretaría a los correos electrónicos de ambas partes, las cuales fueron suministradas por la apoderada judicial de la parte actora, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es decir que a partir del día siguiente 03 de febrero de 2021 comenzó a contarse el lapso de comparecencia, de veinte (20) días de despacho, los cuales vencieron el día cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) para que dé contestación a la demanda y al no presentar oportunamente la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, se debe concluir que en el presente caso se da el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Que el demandado no probare nada que le favorezca
Como segundo requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, establece:
´´Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.´´
Asimismo, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece que:
´´Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince (15) días para promoverlas y treinta (30) días para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio´´

El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Es decir, que a partir del primer día siguiente al vencimiento del lapso de contestación de demanda, comenzó a contarse el lapso de promoción de pruebas, que en el presente caso, por ser un juicio ordinario, es de quince (15) días de despacho, y que confrontado el calendario judicial de este Tribunal, el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse desde el cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y la parte demandada tenía oportunidad de promover pruebas hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y al no presentar oportunamente su escrito de promoción de pruebas, sin promover ningún tipo de prueba que le favoreciera dentro del referido lapso, se debe concluir que en el presente caso recayó en su contra el segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
Sobre este punto, el procesalita patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente: Omisiss…(..)..
”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Asimismo el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Ahora bien observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una Acción Reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
´´El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.´´
3) Aplicando el artículo antes señalados al caso in-comento, se aprecia que el tercer supuesto de procedencia de la norma es el referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, en este sentido se pasa a verificar que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la devolución de un bien inmueble sobre el cual se arroga la condición de propietario, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 545, 546, tanto el derecho de reivindicación de la propiedad del inmueble en cuestión, como mecanismos legales para obtener dicha tutela, esta sentenciadora verifica que la parte actora consigna a los autos, Formulario Para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones Nro. 930927 de fecha 18 de marzo de 1993 , 22 de octubre de 1991, anexado al libelo de demanda y Copia certificada de expediente administrativo N° 020125 que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, anexado al libelo de demanda documentales que son valorada por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el ciudadano Marco Sorgi Venturoni es heredero de su común causante Isabella Venturoni de Sorgi según consta en declaración sucesoral nro. 930927 y declaración sucesoral complementaria 0068819 de fecha 26 de junio de 2001 y certificados de solvencias Nro. 010170 y 025011 del fecha 13 de mayo de 1993, de donde le devine su carácter de propietario del inmueble objeto de la reivindicación., es por ello que se debe concluir que se encuentra probado el primer supuesto en virtud de que la parte actora demuestra ser el propietario del apartamento Nro 8 situado en el piso 3 del Edificio Irpinia, ubicado en la avenida buenos aires de la urbanización los Caobos, Municipio Libertador Del Distrito Capital. Y así se establece.
Asimismo se aprecia que la parte actora al demostrar su propiedad sobre el inmueble en cuestión logra demostrar tener justo título que le permite el ejercicio de su derecho.
Que se aprecia que la acción va dirigida en contra de EDGAR JOSE ROMERO MOLERO, quien ocupa el inmueble en contra de la voluntad del propietario tal y como quedó demostrado en la Inspección Judicial que cursa en el AP31-S-2018-007980, donde la juez del Tribunal Vigésimo Séptimo dejo constancia que el ciudadano en cuestión Edgar Romero ocupa el apartamento nro 8 del referido edificio; asimismo en el acuerdo reparatorio en proceso penal por el delito de invasión tal y como consta en la copia simple de Resolución Judicial de fecha 28 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y Nro. 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, documental que es valorada por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda plenamente demostrado quien ocupa el inmueble antes referido es EDGAR JOSE ROMERO MOLERO,
Por último se evidencia que la parte actora está exigiendo la devolución del apartamento Nro. 8 Situado en el piso 3 del Edificio Irpinia, ubicado en la avenida buenos aires de la urbanización los Caobos, Municipio Libertador Del Distrito Capital, cuyas medidas y linderos son: Superficie aproximada de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (59,98 mts2) y linderos: por el NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: pared que lo divide del apartamento N° 07, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Pasillo de circulación interno y fosa de ascensor, que se aprecia que en el presente caso la petición del demandante, no es contraria a la ley, ya que se constata que la misma, encuentra su apoyo en la norma jurídicas, en este sentido considera esta juzgadora que la demanda que intenta el demandante para obtener su pretensión es ajustada a derecho. Así se declara.