Se inició la presente demanda presentado en fecha 11 de febrero de 2021 incoada por los ciudadanos MARIA ELENA OCHOA DE ADAN y MAXIMO ANTONIO ADAN PIRIS, en contra de la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, ambas partes plenamente identificada en autos.
Alegan los demandantes que vendieron un apartamento a la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, supra identificada, situado en el Sector el Cerrito, escalera El Placer, Caso Nro. 26 Redoma Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que la venta se efectuó mediante contrato público autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1999.
Que durante años, los demandantes a los fines de readquirir el apartamento mediante conversaciones realizadas con la demandada, pagaron una cuota inicial en moneda de curso legal, no materializándose la compra.
Que el hecho sucedió en el 2004 y que la compra se logró materializar el 26 de agosto de 2013.
Que en el respectivo documento quedó expresado el monto de la compra venta que fue por la cantidad de 400.000 bs, expresándose que tenían dieciocho meses para comenzar a pagar el 50% del monto de la compra venta que sería de 200.000,00.
Que al momento de terminar de pagar este monto, la demandada les entregó una habitación para dársela a su hijo y su grupo familiar lo que equivale a un 20% del total del inmueble en el año 2015.
Que el monto restante de 200.000,00 quedó acordado en el referido documento privado de compra venta del 26 de agosto de 2013, y que la misma debía ser cancelada en un tiempo de 18 meses, mediante giros mensuales de diferentes cantidades.
Que por parte de la vendedora por varios meses no quería aceptar dicho pagos. Que tiempo después le cancelaron el monto restante por la cantidad de 200.000,00 mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, emitido el 14 de junio de 2017, a nombre de María Bracho a solicitud de la vendedora, firmando nuestro recibió como señal de la finalización del pago total.
Que en fecha 24 de agosto de 2017 comparecieron a la Alcaldía de Municipio Autónomo Sucre, Sala de Conciliaciones, Comisión de Urbanismo y firmaron un acuerdo conciliatorio a fin de interrumpir cualquier tipo de prescripción.
Que es por lo que acuden a este Tribunal a demandar por cumplimiento de contrato privado de compraventa en contra de la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO, supra identificada.
Asimismo, solicitaron que la ciudadana JACKELINE ELENA MALDONADO sea condenada por los siguientes conceptos:
1) Entregar la totalidad del inmueble tipo apartamento ubicado en el sector el Cerrito, escalera el Placer, Caso Nro. 26, Redoma de Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
2) Que sea condenada en costas y costos del juicio civil.
3) Que amparados en el artículo 1.185 del Código Civil, solicitaron las siguientes reparaciones de daños y perjuicios de la forma siguiente:
3.1 Daño emergente, por cuanto disminuyó el patrimonio 3 millones de bolívares soberanos que equivale a 2.000 unidades tributarias.
3.2 Lucro cesante, lo que dejó de percibir su patrimonio por el incumplimiento de 3 millones de bolívares soberanos que equivale a 2.000 unidades Tributarias.
3.3 Total daño material bolívares 6 millones de bolívares soberanos equivalentes a 4.000 unidades Tributarias.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril de 2021, dictó auto mediante el cual se les concedió a los accionantes un lapso perentorio de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES al de esa fecha, a fin de que subsane las omisiones que no han sido señaladas en el libelo de la demanda, esto es la condición que ostentan los accionantes, en virtud de que se deprende que la ciudadana MARIA ELENA OCHOA DE ADAN, supra identificada, no es abogada y no señala si la misma está asistida o representada por abogado, y que el ciudadano MAXIMO ANTONIO ADAN PIRIS, supra identificado no señala si el mismo está actuando en su propio nombre y representación, asimismo se les instó a estimar la demanda, en virtud de que no señalarlo de manera concisa y precisa en el libelo, ello a los fines de proceder a su posterior admisión.
En tal sentido, el particular 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
´´…el libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...´´

Ahora bien, en vista de que la parte actora incumplió con el particular antes transcrito, en virtud de que transcurrió el lapso perentorio sin que los accionantes indicaran la condición que ostentan, esto es que la co-demandante no está ni asistida ni representada por apoderado judicial, y el co-demandado no señala si está actuando en el presente juicio en su propio nombre y representación, lo cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisión de la presente demanda.
Asimismo, el artículo 39 ejusdem, establece:
´´..A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de la personas...´´

Así las cosas este Tribunal trae a colación la sentencia N° 757 de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan, N° Expediente: 16-0190 lo cual es del tenor siguiente:
´´…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes…´´

Asimismo, este Juzgado trae a colación la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del tenor siguiente:
´´…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto´...´´


Ahora bien, de las sentencias supra mencionadas, considera este Tribunal que la estimación de la demanda como lo establecen las jurisprudencias antes citadas es obligatorio, y una de las razones fundamentales es que de allí se determinaría cual sería el Tribunal competente para conocer la demanda según la cuantía de ella, por cuanto en el caso concreto el libelo de demanda es contrario a una disposición expresa como lo es el hecho de no haber estimado la misma en unidades Tributarias, no dando cumplimiento a la normativa legal establecida, conforme en los artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019.
Debe este Tribunal reiterar que la señalada Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisibilidad de la demanda, solo que dicha resolución señala en forma imperativa y obligante que se debe expresar tanto el MONTO EN BOLÍVARES COMO EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar a la opción de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución, por lo que, es criterio de quien aquí sentencia, al incumplir el actor con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede este Juzgadora subsanar el cuestionable error de la parte demandante ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento sino que muy por el contrario debe sancionarse el incumplimiento de la parte actora con la inadmisión de la demanda como desacato a lo invocado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así se decide.