Se inicia la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS presentado en fecha 05 de febrero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por el abogado ARMANDO AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL SIMON NUÑEZ, incoado en contra de la ciudadana ELENA RATIBA BALADI DE DEMIAN, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y ordenó tramitarla por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 192 y 212 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, asimismo, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ELENA RATIBA BALADI DE DEMIAN, supra identificada, para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEITNE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05 de marzo de 2018, se libró compulsa a la ciudadana ELENA RATIBA BALADI DE DEMIAN, supra identificada.
En fecha 06 de abril de 2018, este Tribunal ordenó librar oficio a la UNIDAD DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERIVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) con la finalidad de que informen los movimientos migratorios de la demandada.
En fecha 04 de mayo de 2018, se recibió oficio proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) mediante el cual dio respuesta al oficio librado por este Tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibió oficio N° 008447 de fecha 12 de julio de 2018, proveniente del SERIVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) mediante el cual da respuesta al oficio librado por este Tribunal, anexando hojas de datos certificados de los registros.
En fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar el cartel de citación a la ciudadana ELENA RATIBA BALADÍ DEMIAN, supra identificada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó ejemplares de la publicación de cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha 17 de diciembre de 2018, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de junio de 2019, el ABG. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 01 de julio de 2019, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la ciudadana ELENA RATIBA BALADI DE DEMIAN, al abogado EDGAR FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.418.
En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigido al defensor judicial designado a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifieste su aceptación al cargo recaído en su persona, o en su defecto se excuse del mismo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 16 de julio de 2019, comparece ante este Tribunal el abogado EDGAR FIGUEIRA, supra identificado, mediante el cual aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 18 de julio de 2019, se libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU CITACION, a fin de que de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana ELENA RATIBA BALADI DE DEMIAN, supra identificada.
En fecha 16 de septiembre de 2019, comparece ante este Tribunal la ciudadana ELENA RATIBA BALADI DE DEMIAN, supra identificada, mediante el cual otorgó poder apud-acta a los abogados JOSE LUIS RAMIREZ y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.533 y 52.533 respectivamente.
En fecha 16 de septiembre de 2019, comparece ante este Tribunal la parte demandada, mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó al quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana a los fines de que se celebre la audiencia preliminar.
En fecha 14 de octubre de 2019, se anunció el acto con las formalidades de Ley por el alguacil a las puertas del circuito judicial, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 17 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos en la causa y los límites de la controversia, de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
1) La prescripción de la pretensión intentada por la actora
2) Que los daños demandados hayan sido producidos por la demandada.
3) Que la demandada deba cancelar a la actora las cantidades demandadas por concepto de daños y perjuicios, lucro cesante, costas y costos del proceso, así como indexación judicial.
Asimismo, se ordenó abrir el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 25 de octubre de 2019, este comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2019, este Tribunal dictó sentencia mediante el cual se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se libró boleta de notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre de 2019 a las diez de mañana (10:00 a.m.) se llevó a cabo el acto de testigos del ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.219.207.
En esa misma fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) se llevó a cabo el acto de testigos del ciudadano ROBERTO ANTONIO CLARO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.351.838.
En fecha 23 de octubre de 2020, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la reactivación de la causa.
En fecha 03 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual la ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo se ordenó librar boletas notificación a las partes.
En fecha 01 de diciembre de 2020, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ARMANDO AVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 04 de marzo de 2020, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la
En fecha 09 de junio de 2021 se realizó la audiencia oral y publica a la cual asistieron los apoderados judiciales de la parte actora y demandada en presencia del Tribunal expusieron sus alegatos ratificando lo ya planteado en el expediente acto seguido la ciudadana juez se retiró de la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil a los fines de emitir un pronunciamiento a su vuelta a la sala, en este sentido la ciudadana juez declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda.
Estando en la oportunidad previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento civil procede a proferir el fallo completo en los términos siguientes.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado judicial del ciudadano ANGEL SIMON NUÑEZ, supra identificado, que en fecha 15 de junio de 2017 su representado se desplazaba en la autopista regional del centro a velocidad reglamentaria a bordo de su vehículo MARCA: VOLKSWAGEN, MODELO: KOMBI, TIPO: PANEL, CLASE CAMIONETA, AÑO: 1997, PLACAS: A31BK9S, COLOR: BLANCO, la cual es de su propiedad según se evidencia del documento de Registro de Propiedad emitido por la autoridad de tránsito bajo el N° 140100474451 de fecha 17 de junio de 2014, que fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta en la parte lateral izquierda provocando su volcamiento y resultando afectadas las siguientes piezas y partes: faldón trasero izquierdo, paral trasero izquierdo, eje trasero izquierdo, amortiguador trasero izquierdo, stop izquierdo, parachoque trasero, vidrio trasero con su goma de compuerta, parabrisas, manilla de puerta corrediza derecha, caucho con su rin trasero derecho, eje trasero derecho, retrovisor interno, faldón delantero izquierdo, techo lado derecho con su canal, puerta derecha, costado derecho, paral trasero derecho, panales internos del techo y laterales, puerta izquierda, retrovisores derecho e izquierdo y pito trasero izquierdo, por el automóvil de las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, TIPO: SEDAN, AÑO: 2015, PLACAS: AK105LA, SERIAL CARROCERIA: 8X1SNCS30EB000241, el cual pertenece a la ciudadana ELENA RATIBA BALADI DE DEMIAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.512.045, según se desprende de informe del accidente de tránsito N° 641-17 de fecha 15-06-17, siendo conducido por la ciudadana: VALERY ELIZABETH DEMIAN BALADÍ, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.738.008, daños que ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.500.000,00) según experticia practicada al vehículo de mi poderdante, por el experto avaluador ANTONIO J. ROSQUETE, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.118.007.
Que la ciudadana VALERY ELIZABETH DEMIAN BALADI, asentada en el reporte del accidente y quien firmó conforme manifestó y declaró expresamente lo siguiente:
´´Iba en dirección a Caracas, canal rápido, de pronto un vehículo me cerro (sic) y me golpeó del lado derecho en donde perdí el control y golpee contra la isla perdiendo el control de mi vehículo golpeando una camioneta blanca, ocasionando daño material, no hubo herido alguno gracias a Dios y la Virgen´´. (Negrillas y cursiva del Tribunal)
Que de la declaración de la referida ciudadana, conductora del vehículo MITSUBISHI, quien produjo el accidente, constituye una confesión que está enmarcada dentro de la afirmación de la verdad y es un hecho que produce consecuencias jurídicas contra la persona misma quien reconoce expresamente la existencia de un hecho con derivaciones jurídicas en pro de su representado, al señalar que golpeó una camioneta blanca ocasionando daño material, al vehículo propiedad de su representado y que tal declaración debe tenerse como una confesión en el sentido estricto de esta prueba.
La propiedad del vehículo Mitsubishi está demostrada según copia certificada del informe de Tránsito signado con el N° 641-17 de fecha 26 de junio de 2017.
Que la violencia del impacto entre los dos vehículos que circulaban en el mismo sentido pero en canales diferentes es indicativo del exceso a que se desplazaba el vehículo conducido por la ciudadana VALERY ELIZABETH DEMIAN BALADÍ, situación que violentaria de los artículos 254 y 255 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que el vehículo de su representado es utilizado para realizar su trabajo de mecánico a domicilio y como consecuencia del accidente no ha podido trabajar en su ocupación habitual ya que su transporte ha quedado dañado según se desprende del informe de tránsito emanado de la autoridad correspondiente.
Que a pesar de las diligencias realizas no se ha obtenido el pago de los daños causado, por lo que el ciudadano ANGEL SIMON NUÑEZ (conductor del vehículo chocado) procede a intentar la acción establecido en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, y que ha ocasionado pérdidas materiales ocasionados a su vehículo, hecho que se evidencia del avalúo realizado por el perito avaluador ANTONIO ROSQUETE, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.118.007 designado y facultado para tal actividad, el cual se evidencia que dicho vehículo quedó afectado en su parte de carrocerías y mecánica.
Que en virtud de los hechos narrados procede a demandar por ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito (daño emergente, lucro cesante) todos ellos derivados del hecho ilícito (Accidente de tránsito) a la ciudadana ELANA RATIBA BALADI DE DEMIAN en su carácter de propietaria del vehículo marca Mitsubishi que origina el accidente, para que convenga en cancelarle a su representado o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 36.500.000,00) es decir 121.600 unidades tributarias por conceptos siguiente:
A) La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) es decir, 80.000 unidades tributarias por concepto de lucro cesante y que se deriva del hecho cierto que su representado al no poder usar su vehículo para trasladarse a ejercer su oficio de mecánico a domicilio dejó de percibir unos ingresos económicos mensuales de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cuyo monto se multiplica por el número de meses de vida útil laboral interrumpida a raíz del accidente de tránsito ocurrido en fecha 15 de junio de 2017.
B) La cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) es decir, 41.666 unidades tributarias, costo establecido por las autoridades de tránsito (avaluadores acreditados), destinado a reparar el vehículo, según estimación del ciudadano ANTONIO ROSQUETE, perito avaluador y ajustador de pérdidas, designado para tales efectos por la Inspectoría del Tránsito Terrestre. Demandan el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección justa lo cual pido se acuerde la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.
Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, suficiente para cubrir el doble de la cantidad demandada más costos y costas.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana ELENA RATIBA BALALI DE DEMIAN, supra identificada, procedió a contestar al fondo la demanda de la siguiente manera:
Que con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre (Gaceta Oficial N° 38.985 del 01 de agosto de 2008) en relación con el artículo 1.969 del Código Civil, alegó la prescripción extintiva de las presuntas obligaciones demandadas, por cuanto la parte actora jamás cumplió con las diligencias necesarias, establecidas por la Ley, para interrumpir el lapso de prescripción (12 meses) de la acción civil, establecido en el artículo 196 ejusdem.
Que en el presente caso se trata de un juicio de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, por ende, se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 01 de agosto de 2008.
Que de acuerdo a la norma en referencia, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce (12) meses de ocurrido el accidente, por lo tanto, es necesario establecer cuando sucedió el accidente para poder determinar la fecha a partir de la cual se inicia el computo del lapso de prescripción.
Que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 15 de junio de 2017, tal como se evidencia del expediente administrativo N° 641-17 de la nomenclatura llevada por la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, por lo tanto, no existe ninguna duda que la fecha a partir de la cual se debe computar el lapso de prescripción en el presente juicio, es el quince de junio de 2017.
Que conforme a la doctrina generalmente se ha establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción.
1. La inercia del acreedor,
2. Transcurso del tiempo fijado por la Ley,
3. Invocación por parte del interesado.
Que con respecto al primer requisito, afirmó que el mismo se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de la demandada ELANA RATIBA BALADI DE DEMIAN, como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción.
Asimismo, señaló al tribunal lo siguiente:
a) Que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 15 de junio de 2017, tal como se evidencia del expediente administrativo N° 641-17 de la nomenclatura llevada por la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre.
b) Que el 31 de enero de 2018, la parte actora introdujo la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual fue admitida el 09 de febrero de 2018, en el cual conllevó a la designación de un defensor judicial a la demandada, cuya citación se materializó el 02 de agosto de 2019.
c) Que desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la constancia en autos de haberse practicado la citación del defensor judicial, transcurrió dos (02) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, es decir, que transcurrió en exceso el plazo indicado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, de doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.
Que en lo que respecta al segundo requisito no consta que la accionante haya registrado la demandada a lo fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1969 del Código Civil.
Que en cuanto al tercer requisito referido a la solicitud de la prescripción, la representación del demandado da por cumplido el mismo.
Que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 15 de junio de 2017, tal como se evidencia del expediente administrativo No. 641-17, que el 31 de enero de 2018 la parte actora introdujo la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual fue admitida el 09 de febrero de 2018, en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, incluso la designación de un defensor judicial, cuya citación se materializó el 02 de agosto de 2019, transcurriendo dos (02) años, un mes y dieciséis (16) días, desde la fecha en que ocurrió el accidente es decir, que transcurrió el plazo indicado en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1969 del Código Civil.
Que acepta el hecho de que en fecha 15 de junio de 2017, se produjo el accidente de tránsito en cuestión, tal como se evidencia de expediente administrativo N° 641-17 de la nomenclatura llevada por la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre.
La demandada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como el derecho invocado, la demanda que intentó en su contra el ciudadano ANGEL SIMON NUÑEZ, supra identificado.
Que los hechos alegados no son ciertos y constituyen situaciones total y absolutamente falsas, asimismo, rechaza y contradice el derecho invocado por el actor, puesto que no le asiste de manera alguna.
Rechaza, niega y contradice el dicho de la parte actora cuando afirma que: ´´…la violencia del impacto entre los dos vehículos que circulaban en el mismo sentido pero en canales diferentes es indicativo del exceso a que se desplazaba el vehículo conducido por la ciudadana Valery Elizabeth Demian Baladi, situación esta violatoria de los artículos 254 y 255 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…´´, por cuanto no consta de autos que la misma transitaba a exceso de velocidad al momento de la ocurrencia del hecho.
Rechaza, niega y contradice que daba pagar al ciudadano ANGEL SIMON NUÑEZ, la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00) por concepto de lucro cesante, asimismo, niega, rechaza y contradice que el demandante haya dejado de percibir unos ingresos económicos mensuales de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) dado que no sufrió lesión personal alguna que le imposibilitara el desarrollo de su actividad laboral como mecánico.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar al ciudadano ANGEL SIMÓN NUÑEZ, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (12.500.000,00) por conceptos de los supuestos daños sufridos por el vehículo de su propiedad.
Niega, rechaza y contradice que deba pagar al ciudadano ANGEL SIMON NUÑEZ, alguna cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales.
Niega, rechaza y contradice que le corresponda pagar monto alguno por indexación o corrección monetaria, montos solicitados por el demandante en el petitorio de su demanda.
Por último, pidió que sea declarada la prescripción de la acción intentada y en caso que sea resuelto el fondo del asunto sea declara sin lugar la demanda propuesta por ser la misma infundada y temeraria, con la respectiva condenatoria en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en la presente causa.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Marcado con la letra ´´A´´ copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, Municipio Libertador de fecha 29 de diciembre de 2017, anotado bajo el N° 52, Tomo 204, el cual cursa del folio ocho (08) al folio diez (10) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
2) Marcado con la letra ´´B´´ copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 140100474451 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, anexado al libelo de demanda.
3) Marcado con la letra ´´C´´ copia certificada de expediente N° 641-17 de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, el cual cursa del folio doce (12) al folio veintidós (22) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
4) Marcado con la letra ´´D´´ copia simple de acta de avalúo expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual cursa en el folio veintitrés (23), anexado al libelo de demanda.
5) Marcado con la letra ´´E´´ copia simple de informe de accidente de tránsito expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Servicio de Tránsito Autopista Caracas, el cual cursa en el folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) ambos inclusive, anexado al libelo de demanda.
6) Marcado con la letra ´´F´´ Copia simple de Constancia de Concubinato expedido por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, el cual cursa en el folio veintiséis (26), anexado al libelo de demanda.
7) Mérito Favorable de los autos
8) Prueba Testimonial del ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.361.838, promovida en el libelo de demanda.
9) Prueba Testimonial del ciudadano ROBERTO ANTONIO CLARO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°V.- 6.361.838, promovida en el libelo de demanda.
10) Prueba Testimonial del ciudadano ANDY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.275.121, promovida en el libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) No promovió prueba alguna
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Ahora bien, la parte demandada alega la prescripción extintiva de las obligaciones demandadas, por cuanto señaló que la actora jamás cumplió con las diligencias necesarias establecidas por la Ley, para interrumpir el lapso de prescripción (12 meses) de la acción civil, establecida en el artículo 196 de la Ley especial.
El artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
´´Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, De acuerdo a la norma supra transcrita de la Ley especial, las acciones civiles para exigir la reparación del daño derivado de accidente de tránsito, prescriben a los doce meses (12) de ocurrido el accidente, por lo tanto, resulta necesario para este Tribunal establecer cuándo fue el accidente para determinar la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción.
Al respecto quien suscribe observa que el accidente ocurrió el 15 de junio de 2017 tal y como consta en copia certificada de expediente administrativo N° 641-17 que cursa del folio 12 al 22 ambos inclusive, expedida por la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, traída a los autos por la parte actora, por lo que a partir de ese día comienza a computarse el lapso de prescripción en el presente juicio.
Ahora bien, respecto a las causales de interrupción de la prescripción en materia de tránsito, la Ley de Tránsito Terrestre no las establece, por tanto, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:
“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.
La norma ut supra transcrita de la Ley sustantiva, prevé dos supuestos de hechos capaces de interrumpir la prescripción, el primero, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, el segundo mediante la citación oportuna del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción.
Partiendo de estos dos supuestos se evidencia que el fin de ambos actos jurídicos es informar al demandado que hay un juicio en su contra, y con ello evidentemente interrumpir la prescripción que se pueda operar según sea el caso.
Es de advertir, que una vez interpuesta la demanda y aún cuando la misma no se haya registrado, pero, de lograrse la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, por tanto, debe comenzarse a contar nuevamente el referido lapso.
Así las cosas, luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no cumplió con el primer supuesto establecido en el código civil, esto es el registro de la demanda ante la Oficina correspondiente.
Ahora bien, por cuanto la actora no registró la demanda ante la Oficina correspondiente, pasa este Tribunal a determinar si se ha logrado en el presente juicio la citación oportuna del demandado, a los fines de interrumpir la prescripción.
Como ha establecido anteriormente este Juzgado el lapso de prescripción comenzó a computarse desde el 15 de junio de 2017, fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito, que la parte actora introdujo la demanda en fecha 31 de enero de 2018, que en virtud de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la designación del defensor judicial de la demandada quedando citado el 02 de agosto de 2019, tal y como consta mediante consignación de alguacil que cursa del folio (103) al (104) ambos inclusive.
Ahora bien, se evidencia que la parte actora introdujo la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir, dentro de los doce (12) meses, y en consecuencia la parte actora tenía oportunidad para efectuar la citación del demandado hasta el 15 de junio de 2018, la cual se evidencia a todas luces que la citación se efectuó fuera del lapso establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que estima quien suscribe que el demandante no interrumpió la prescripción establecida en las mencionadas normas supra transcritas y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado declarar la prescripción de la acción intentada y así se decide.
Por último, se observa que la prescripción es una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos. Por consiguiente, resulta innecesario analizar los demás alegatos y pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos, en razón de que operó una excepción de derecho como es la prescripción de la acción, y con ella la pretensión procesal, salvo aquellas pruebas que tienen por objeto demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción y así se declara.
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