Se inicia la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Se inicia la demanda de ACCION MERODECLARATIVA presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la ciudadana JENNY EGLEET PEREZ GUARENA en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ, ambas partes plenamente identificada en autos.
En fecha 08 de octubre de 2019 en el cuaderno principal se admitió la demanda de Acción Merodeclarativa y ordenó tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia
se ordenó emplazar a la ciudadano JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ, supra identificado, para que comparezca DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de abril de 2021, previa consignación de los fotostatos consignados por parte actora, este Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
II
DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR LA ACCIONANTE
La parte actora solicita la medida antes descrita a los fines de asegurar los bienes adquiridos durante la unión concubinaria objeto de la presente acción, y que no quede ilusoria la ejecución del fallo dictado.
Que con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado, y evitar que se traspase la propiedad a terceras personas, habida cuenta que en el documento de propiedad de los bienes, a pesar de haber sido adquirido durante la unión concubinaria, solo JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ, aparece como titular de los mismo, por haberlo adquirido en su condición de trabajador en la Electricidad de Caracas, probándose así unos de los requisitos como lo es el periculum in mora. Y así se decide
Asimismo se aprecia que en el presente caso el Fomus Bonis Iuris está suficientemente probado con la consignación del documento de propiedad del inmueble consignada a los autos, que evidencia la existencia del inmueble, cuyo consentimiento dado por las partes contratantes evidencia la voluntad manifiesta de contratar en los términos en él contenidos.
Que por lo antes expuesto, solicito medida de prohibición y enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un: ´´Un apartamento para vivienda distinguido con el Nro. D-56, piso 5, del Bloque 4, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble consta de sala-comedor, cocina, lavandero, un baño, tres closets, tres dormitorios, y tiene una superficie aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados (85, 73 m2) y que está
comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo del apartamento D-46, y pasillo común de circulación del edificio. TECHO: Con piso del apartamento D-66, NORTE: con parte de la fachada norte y área de circulación de edificio, SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con pared que da al apartamento C-55 del mismo bloque, OESTE: con área de circulación y pared que da al apartamento D-57.
Que al apartamento le corresponde un porcentaje sobre bienes y cargas comunes del edificio de CERO ENTEROS CON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILESIMAS POR CIETO (0,732%) según documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de abril de 1969, bajo el N° 471 al 498, a los folios 575 al 602 y documento aclaratoria protocolizado en la misma oficina de Registro el día 10 de julio de 1989 bajo el N° 21, protocolo primero. Tomo 7.
DE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora solicita la medida antes descrita sobre el siguiente vehículo: PLACA: MBN-16C, SERIAL DE CARROCERIA: KMHVF21LPXU539942, SERIAL DE MOTOR: g4ehw463159, MARCA: HYUNDAI, MODELO: ACCENT LS 1.3L, AÑO: 1999, COLOR: Verde, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, que consta de documento de compra venta de fecha 08 de abril de 2005, otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Noveno de Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 64, Tomo 34.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (Subrayado del Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una
verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, cursa de los folio siete (07) al once (11) ambos inclusive del presente cuaderno de medidas, documento original de venta suscrito entre la ciudadana BELKIS MARIA PERNALETE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.752.358 y JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.094.918, ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de diciembre de 1996, donde se evidencia que el inmueble al cual la accionante pretender obtener una medida cautelar, es propiedad de su cónyuge, parte demandada en el presente juicio, asimismo, cursa en el cuaderno principal copia certificada de solicitud de declaración de testigos realizada ante la Notaría Pública
Segunda de Caracas de fecha 27 de enero de 1995, a los fines de demostrar que la propiedad del bien, aparece solo JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ, como titular de los mismo, por haberlo adquirido en su condición de trabajador en la Electricidad de Caracas, probándose así unos de los requisitos como lo es el periculum in mora. Y así se decide
Así las cosas, se desprende de actas la presunción del buen derecho y el fomus boni iuris, y es por lo que la cautelar solicitada efectivamente encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien suscribe considera procedente decretar la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble señalado por la accionante.
Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora, luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente no consta en autos documento de propiedad del vehículo al cual la accionante solicita se decrete la medida, motivo por el cual resulta forzoso para quien suscribe negar la medida solicitada y así se decide.
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