REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 211º y 162º
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000032
PARTE ACTORA: Ciudadanos:MARISOL GARCIA DELGADO y ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.279.109 y V-2.834.977, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.108 y 9.390, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: ANAYIBE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.677.141.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES(Apelacióndel Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al TribunalQuinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los ciudadanos:MARISOL GARCIA DELGADO y ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, ya identificados,contrala ciudadana:ANAYIBE RODRÍGUEZ, ya identificada, quienes demandaron en los siguientes términos: Que previa referencia de uno de sus clientes, la Dra. Marisol García Delgado, conoció a la señora Anayibe Rodríguez. Que la señora Anayibe Rodríguez, telefónicamente le narró a la Doctora Marisol García Delgado, que había permanecido en concubinato por más de 30 años con el señor: Stefano Giovanni PerroziToscani; tanto así que estuvieron viviendo juntos bajo el mismo techo, como marido y mujer, hasta el 1º de mayo de 2020, siendo su último domicilio, la quinta Gisela, situada en la calle Madeira de la urbanización La California Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda y, procrearon tres hijos. Que había terminado esa unión de hecho y estaban por liquidar o partir la comunidad de bienes habida durante la existencia de la misma, pero que su compañera, es decir, el señor Stefano Perrozi, le había hecho una propuesta que no le satisfacía, porque el señor no era sincero habida consideración de que negaba que algunos bienes fueran comunes. Que trató de hacer ver a la señora Anayibe Rodríguez lo complicado de la situación en cuanto a la partición o liquidación de esa comunidad de bienes, en cuanto y tanto, no sabía con certeza cuales bienes la formaban, e incluso desconocía las caracteristicas y especificaciones de los mismos, al extremo de indicar como bienes de la comunidad unas cuentas bancarias en el exterior, de las cuales desconocía, no solo el monto, sino también la denominación exacta de las instituciones bancarias donde se encontraban. Que las conversaciones telefónicas con la señora Anayibe Rodríguez, se mantuvieron por cincuenta y dos días y se ampliaron, con el mismo fin, es decir, lograr un entendimiento que, legalmente pusiera fin, tanto a la unión estable de hecho, como a la comunidad de bienes habidos durante su existencia. Que la consulta profesional, de más de una hora en la que fue recibida la Sra. Anayibe Rodríguez asistida emocionalmente por una amiga, su Psicóloga, Mary Polanco, titular de la cedula de identidad N° V- 9.488.889, por ser meramente orientadora tuvo un costo de cincuenta dólares americanos ($50,00) que no fue pagada, alegando que desconocía que debía pagar y que no portaba dinero.Que, para el 22 de octubre de 2020, se acordó y se celebróuna reunión entre el señor Stefano Perrozi, su abogado, señor José Rafael Pompa, Anayibe Rodríguez y los abogados de esta, señores: Marisol García Delgado y Andrés Ernesto Guerra Guerra, desde las nueve antes meridiano (9.a.m.) hasta pasadas las once de la mañana (11 a.m.). Que después de largas explicaciones e incluso discusiones sobre los bienes comunitarios, los integrantes de la referida unión estable de hecho, además de aceptar la finalización de la misma, acordaron partir los bienes comunes. Que no llevaron a la reunión la documentación de los bienes comunes, aunque se les indicó que la documentación era indispensable para completar el texto del acuerdo amistoso, quedando ambos comprometidos a hacer entrega de los mismos, lo que no ha ocurrido hasta la fecha; sin embargo, en el capitulo siguiente identificaran los bienes que forman la partición y que fueron adjudicados en plena propiedad a los actores de la misma, según como fueron individualizados por los mismos en la reunión de fecha 22 de octubre de 2020. Que la identificación de los bienes antes señalados es el resultado de la información obtenida en la reunión del 22 de octubre de 2020 y la aportada vía mensaje de datos por la señora Anayibe Rodríguez, tanto al Dr. Francisco Mujica como a la Dra. Marisol García Delgado, en todo caso, insuficiente para cumplir con su responsabilidad profesional de cotejarla con la documentación legal correspondiente, a los fines de completar la elaboración del documento donde quedaría asentado el arreglo amistoso logrado. Que, sobre la obligación de pagar los honorarios correspondientes, la señora Anayibe Rodríguez pretendió que el señor Stefano Perrozi asumiera la carga de los mismos, a lo que él lógicamente se negó rotundamente. Que la señora Anayibe Rodríguez y la Dra. Marisol García Delgado, acordaron el monto de los honorarios profesionales en la suma de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00), e incluso se comentó en aquel mismo momento que lo pagaría poniendo solo mil cuatrocientos dólares americanos ($1.400,00) porque completaría su monto con los tres mil seiscientos dólares americanos ($3.600) que recibiría del señor Stefano Perrozi, según los términos del acuerdo. Que las cantidades de dólares americanos señaladas, a saber, cinco mil ($ 5.000,00), mil cuatrocientos ($1.400,00), y tres mil seiscientos ($3.600,00), aplicando el valor oficial del día 30 de noviembre de 2020, un millón treinta y cinco mil ochocientos ochenta y siete bolívares soberanos con 03 céntimos (Bs. S. 1.035.887,03), equivalen, en su orden a: cinco millardos ciento setenta y nueve millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares soberanos (Bs. S. 5.179.434.150); un millardo cuatrocientos cincuenta millones doscientos cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y dos bolívares soberanos (Bs. S. 1.450.241.842); y tres millardos ciento veintinueve millones ciento noventa y tres mil trescientos ocho bolívares soberanos (Bs. S. 3.129.193.308), equivalencia que se hace a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Que al día siguiente del arreglo, la señora Anayibe Rodríguez, empezó a decir que no tenía dinero para hacer frente al monto de los honorarios que ya había convenido con la Dra. Marisol García Delgado, aduciendo que los mismos eran exagerados. Que lo anterior, llevó al señor Andrés Ernesto Guerra Guerra, también abogado asistente de la señora Anayibe Rodríguez en el caso y en la reunión del 22 de octubre de 2020, a conciliar con la misma, llegando a rebajar el monto de los honorarios a la cantidad de cuatro mil dólares americanos ($ 4.000,00). Que en esa oportunidad el referido abogado, Dr. Andrés Ernesto Guerra Guerra, volvió a solicitarle a la señora Anayibe Rodríguez, los datos y documentos necesarios para llevar o reflejar el acuerdo en el respectivo documento, entre otros, su identidad completa incluyendo nacionalidad y documento de identidad; fecha de inicio y de terminación de la unión estable de hecho, entre otras informaciones. Que la prueba irrefutable de la prestación de servicios profesionales, cuyo monto y pago discute la señora Anayibe Rodríguez, así como también de la buena forma como se prestaron los mismos y del resultado alcanzado, es el mensaje de datos enviado en fecha 26 de octubre de 2020 al teléfono celular N° 0414-2724621 de la Dra. Marisol García Delgado. Que expresamente lo reconoce su patrocinada, los aludidos servicios profesionales fueron efectivamente prestados y recibidos, al extremo de agradecerles por ello, pero sostiene que no puede pagarlos por exagerados, tratando de justificar tal afirmación argumentando que la celebración de una sola reunión no puede causar honorarios tan exagerados, y que no pueden pretender honorarios por la redacción de un documento que no han hecho. Que la señora Anayibe Rodríguez, entiende que el trabajo profesional prestado y por el cual se pretenden los honorarios, consta de dos partes, a saber, el arreglo y el documento, por eso afirma: “mal pudiera yo cancelarles unos honorarios por la redacción y presentación de un documento que no se ha elaborado, al cual no he tenido acceso”. Que la señora Anayibe Rodríguez no descarta o rechaza ningún argumento o invento para tratar de no satisfacer los honorarios, o de pagar por los mismos el monto que acordó con la Dra. Marisol García Delgado o el que concilió con el abogado Andrés Ernesto Guerra Guerra. Que, en consecuencia, la identificada señora Anayibe Rodríguez, por haber recibido los excelentes servicios profesionales que se le prestaron, y a pesar de no contar ni haber visto el documento de la partición, está en la obligación de satisfacer el monto de los honorarios causados. Que en fuerza de todo lo antes expuesto y procediendo conforme al contenido de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de abogados asistentes de la señora Anayibe Rodríguez, en el asunto de la disolución de la unión estable de hecho que mantenía con el señor Stefano Perrozi y con la partición de los bienes habidos en la misma, formalmente estiman e intiman el pago de los honorarios, a la identificada señora, en su carácter de beneficiaria de los servicios profesionales que real y efectivamente prestaron, los cuales establecen en la suma de ocho mil dólares americanos ($8.000,00), la cual podrá satisfacer en dólares americanos o en bolívares soberanos, en este último caso, al cambio oficial del día de su efectivo pago. Que al cambio del día 30 de noviembre de 2020, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del Banco Central de Venezuela, la suma estimada e intimada es igual a ocho millardos doscientos ochenta y siete millones noventa y seis mil doscientos cuarenta bolívares soberanos (Bs. S. 8.287.096.240) y equivalente a cinco millones quinientos veinticuatro mil setecientos treinta con ochenta y dos unidades tributarias (5.524.730,82 UT). Que la suma estimada e intimada como monto de los aludidos honorarios profesionales, a los fines del pago correspondiente sea indexada, de forma que en la ocasión de su efectivo pago, recibamos el monto que, para la fecha de esta demanda, realmente representan los aludidos ocho mil dólares americanos ($ 8.000,00).
En fecha 24 de febrero de 2021, el AQuo dictó sentencia interlocutoriadeclarando Inadmisible la presente causa.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2021, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, abogados en ejercicio MARISOL GARCÍA DELGADO y ANDRÉS ERNESTO GUERRA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.108 y 9.390, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la parte demandada, ciudadanos MARISOL GARCÍA DELGADO y ANDRÉS ERNESTO GUERRA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Con fundamento a los hechos narrados ut supra por la parte accionante, este juzgador entra a analizar la procedencia de admisibilidad de la demanda por Intimación de Horarios (sic) Profesionales, en los siguientes términos:
(…)
Ahora bien, efectuada como ha sido la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar del escrito libelar que la parte actora, luego de exponer los hechos, se limitó a señalar las cantidades presuntamente adeudada, siendo que ha debido consignar los documentos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido, a los fines de comprobar las afirmaciones en que basa su pretensión, a saber el instrumento fundamental de la demanda, tal como lo prevé el artículo 340, en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario que los documentos a acompañarse en el libelo de demanda demuestren válidamente la pretensión para hacer valer su derecho, y en ese sentido, se observa que la parte accionante no acompañó al libelo los instrumentos fundamentales, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe inexorablemente este sentenciador declarar inadmisible la acción propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales, toda vez que ninguno de los documentos anexados al momento de proponer la acción, atienden a los instrumentos cardinales preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación del presente juicio. Así se declara.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los profesionales del derecho (sic) MARISOL GARCÍA DELGADO y ANDRÉS ERNESTO GUERRA GUERRA, contra la ciudadana ANAYIBE RODRIGUEZ…”
.”
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada que las pretensiones de la actora consisten según su petitorio, en la estimación e intimación de honorarios profesionales por servicios prestados a la ciudadana Anayibe Rodríguez, tal como se establece de la lectura de su petitorio.

En el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios propuesta no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada acción no se encuentra prohibida en la ley, ni es contraría el orden público o las buenas costumbres, y la falta de consignación de los documentos fundamentales configura un defecto de forma de la demanda, pues el actor debe darle cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, sin embargo, tal como lo expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su trabajo sobre el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 57, algunos de esos defectos de forma acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 6ª cuestión previa.
Específicamente, en relación con la falta de consignación de los documentos fundamentales, establece: “b) Si el actor no cumple con el ord. 6º del Art. 340 –consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda.”

Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio pro actione, respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señaladosobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
En este mismo sentido, la Sala, dispuso en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

En tal sentido, se concluye que los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios propuesta no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagrael artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada acción no se encuentra prohibida en la ley, nies contraría el orden público o las buenas costumbres.
Asimismo, se observa que, declarar la inadmisibilidad de la demanda por el defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su omisión, ni siquiera hace oponible la 6ª cuestión previa, constituye una vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen.

Ahora bien, en el especial caso que nos ocupa, a saber, acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde se afirma una prestación de servicios profesionales extrajudiciales, y habiendo establecido este juzgador con antelación, que la falta de consignación de los documentos fundamentales según reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, acarrea efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello, su omisión no hace oponible la cuestión previa del ordinal 6º, y la sanción legal será el no admitirlos posteriormente (Art.434 CPC), y no la de tener por incompleto el libelo de demanda, razón por la cual, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión recurrida, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo provea sobre la admisión de la acción de estimación e intimación de honorarios interpuesta. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos MARISOL GARCIA DELGADO Y ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 15.108 y 9.390, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2021, en consecuencia, se REVOCAla decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLEla ACCIÓN DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos MARISOL GARCIA DELGADO Y ANDRES ERNESTO GUERRA GUERRA, antes identificados, contra la ciudadanaANAYIBE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.677.141. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ.
AP71-R-2021-000032
CEOF/AG.-