PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000091
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO SOSA CASTILLEJOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado: JOSÉ HUMBERTO MORENO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.448.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 16 de Junio de 2021, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas identificada con el alfanumérico AP71-R-2021-000091, contentivo de la solicitud, denominada por el actor como MERO DECLARATIVA DE CERTEZA (REGULACION DE COMPETENCIA), que sigue el ciudadano MARCO ANTONIO SOSA CASTILLEJOS.
En fecha 16 de junio de 2021, este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para proferir el fallo.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la presente regulación de competencia.
En efecto disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a las disposiciones antes transcritas, y siendo éste un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se considera competente para conocer y decidir como alzada, la regulación de competencia solicitada en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
-III-
DE LA SOLICITUD
Expone el actor en su escrito contentivo de la acción incoada, lo siguiente: 1) Que su mandante luego que fallecieron sus padres, ciudadanos GLORIA CASTILLEJO DE SOSA y OSCAR SOSA TINOCO, respectivamente, como consta de copias que adjunta de las correspondientes actas de defunción, se hizo cargo de su hermano, ciudadano LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-19.163.913, quien es una persona discapacitada, declarada como tal por el estado Venezolano de conformidad con el carnet Nº D-0212283, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad. 2) Que, el último de los progenitores en fallecer como se desprende de las adjuntas actas de defunción, fue el padre, quien dejo declaración de última voluntad bajo la modalidad de un testamento cerrado, protocolizado en fecha 16 de marzo de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, donde quedó asentado bajo el Nº 1, folio 1, del Tomo de Protocolo de Transcripción correspondiente al primer trimestre de aquel año, abierto y publicado mediante procedimiento judicial llevado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. 3) Que actualmente la comunidad hereditaria conformada por los tres (3) hermanos MARCO ANTONIO SOSA CASTILLEJO, LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO y OSCAR JOSE URBANEJA, se encuentra en trámites para la venta de un activo inmobiliario hereditario, lo que implicará adelanto en el pago del impuesto por rentas equivalentes a un porcentaje del precio de la misma. 4) Que, nuestra Legislación prevé la exención en materia de impuesto sobre rentas a personas con discapacidad como el caso del identificado ciudadano LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO. 5) Que acude ante esa competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de obtener la mera declaración de certeza acerca de la existencia de un derecho en cabeza del ciudadano LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO, dada su condición de persona discapacitada, es decir, una declaración de derecho por parte de la República a través de sus órganos jurisdiccionales respecto de una relación jurídica que otorgue a la parte solicitante la certeza requerida. 6) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Registros y del Notariado, quedan exentos del pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones, señaladas por este Decreto las situaciones establecidas en leyes especiales; en ese sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta quedan exceptuadas de él las personas discapacitadas. 7) Que, asimismo, el artículo 48 de la Ley para las personas con Discapacidad habla de la gratuidad en cuanto a gastos registrales en operaciones en las cuales intervengan estas. 8) Que la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, concede a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, ordinales 2 y 3, importantes descuentos favorables al obligado, cuando está presente en ellos algún tipo de discapacidad total o parcial. 9) Que acude ante esa competente autoridad a objeto de solicitar un pronunciamiento mero declarativo de certeza acerca de la gratuidad solo en cuanto a la cuota parte en los gastos, tasas e impuestos que correspondan al identificado coheredero LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO, de conformidad con las normas de derecho supra invocadas.
-IV-
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS (CONFLICTO DE COMPETENCIA)
Verifica esta Alzada que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inicialmente le correspondió el conocimiento de la causa, dicta un despacho saneador en fecha 9 de diciembre de 2020, en los siguientes términos:
“Ahora bien, de la revisión efectuada a libelo de la demanda, este Tribunal constata que el mismo no cumple con el requisito establecido (sic) Ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es el tenor siguiente: “…Articulo 340 (sic) El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”, siendo así, se evidencia que la parte demandante no señalo (sic) persona alguna (sic) la cual deba ser citada ante este Tribunal a los fines de ejercer el contradictorio en este juicio, sin lo cual estaríamos ante una petición de materia voluntaria, lo cual no es el caso, de manera tal que este Tribunal, insta a la parte actora a verificar el contenido del libelo y efectuar las correcciones pertinentes a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad y emitir pronunciamiento sobre la misma…”
Ante el despacho saneador, la parte actora comparece en fecha 29 de enero de 2021, y aclara lo siguiente:
“…Muy respetuosamente (sic) lo primero en relación a esta acción saneadora es poner de manifiesto mi sorpresa cuando identifique (sic) en la numeración distintiva asignada a la solicitud que encabeza las actuaciones (sic) el que lo fuera designándole un literal “V” correspondiente a demandas; y no una “S”, como lo es para el caso de solicitudes, pues en efecto, aquella es una solicitud.
De lo anterior voy a lo siguiente: La solicitud en cuestión tiene como pretensión cautiva en el escrito una mera declaración por parte del Estado (sic) a través de la función jurisdiccional acerca de la certeza en cuanto a la efectiva existencia del derecho que se auto asigna el solicitante…”
Vista la respuesta al despacho saneador, el referido Tribunal procede a declinar su competencia en fecha 24 de febrero de 2021, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, si bien es cierto dicha solicitud es eminentemente civil en virtud de su contenido, no es menos cierto que, los Juzgados de Primera Instancia no les está dado conocer sobre este asunto, ya que, conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, son los Juzgados de Municipio quienes deben conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia (sic) salvo que participen niños, niñas y adolescentes. Conforme a ello y siendo que en el presente asunto no se verifica ninguna controversia, sino que contrariamente, es una escueta solicitud, a quien le debió corresponder en principio su conocimiento es a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial…”
En fecha 12 de mayo de 2021, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer luego de la declinatoria del precedente, plantea el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, este Juzgado observa que la parte interesada procura un pronunciamiento mero declarativo de certeza acerca de la aplicabilidad de los referidos cuerpos normativos en sus mencionados artículos, sobre la gratuidad o exenciones de la cuota parte de gastos, tasas e impuestos que correspondieren al coheredero LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO, como miembro de la comunidad sucesoral; lo cual conduce necesariamente a pronunciamiento contentivo de la interpretación de un grupo de normas y el alcance de éstas con respecto al ciudadano LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO, supra identificado.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 266 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 266: (…omissis…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley.”
(sic)
En atención a lo anterior, es importante resaltar que dentro del ordenamiento jurídico se prevén dos formas de interpretación; legal y constitucional, de lo cual la propia constitución bajo el principio normativo de su construcción, señala las vías competentes para obtener una declaración interpretativa y de alcance sobre preceptos normativos y constitucionales; sin embargo, no se ha estatuido en nuestro ordenamiento jurídico un marco legal sobre el alcance competencial y especifico de una Sala en particular para conocer de los recursos de interpretación legal, siendo una atribución constitucional genérica a todas las Salas. A lo que este jurisdicente observa que (sic) siendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor del principio normativo de la Constitución de donde dimanan sus atribuciones como integrante del máximo rector de Justicia en el país; la máxima interprete de los preceptos constitucionales, entonces ha (sic) corresponderle (sic) como en efecto lo ha dejado por sentado en la citada jurisprudencia, la atribución bajo el principio normativo constitucional y en ausencia de una norma orgánica al respecto, de conocer de las interpretaciones legales. Resultando forzoso para este Juzgado atendiendo el objeto de la pretensión de la solicitud que nos ocupa (sic) declararse (sic) como en efecto lo hace, incompetente para conocer de los asuntos cuyo objeto persiga determinar una interpretación y alcance de los artículos que forman parte de los cuerpos legales mencionados por la parte interesada que se constituye el objeto de su solicitud; correspondiéndole dicha competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Agrega el referido Juzgado, lo siguiente:
“De igual manera, es menester hacer el señalamiento, de que la pretensión intentada por el solicitante, no se encuentra subsumida en lo señalado en el artículo 16 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 16: (…omissis…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Dado que tal como lo señala el artículo anterior (sic) la acción mero declarativa es intentada para dar la certeza sobre la existencia o pretensión de una relación jurídica o de un derecho, más no de realizar una interpretación o emitir pronunciamiento sobre las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
A (sic) demás, resulta pertinente señalar que tal como se evidencia en las actas que conforman el expediente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, acogió tal decisión por la naturaleza de la cuestión sobre la cual se discute y por las disposiciones legales que la regulan. (…)
Por lo que, en atención a las normas antes transcritas y la declinatoria de competencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) y conforme al propio escrito de solicitud y el pedimento realizado, es por (sic) cual no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que plantear un conflicto negativo de competencia para conocer de la pretensión…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dados los términos del conflicto planteado, precisa este sentenciador, previo a cualquier otra consideración, determinar la naturaleza y objeto de la pretensión formulada en el escrito presentado por el actor, y para ello se debe transcribir su petición:
“Expuesto lo anterior acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de obtener la mera declaración de certeza acerca de la existencia de un derecho en cabeza del ciudadano LUIS RAFAEL SOSA CASTILLEJO, dada su condición de persona discapacitada…”
Si nos atenemos al fundamento, parece no haber ninguna duda sobre lo pretendido, pues, es la misma parte actora quien fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En efecto, una vieja sentencia de nuestra Casación Civil, del 11 de diciembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. Nº 90-0275, dejó establecido lo siguiente:
“…La acción de declaración definida como “la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda una prestación”, puede concebirse en general, como un derecho a la tutela jurídica respecto del Estado, o como un poder jurídico tendiente a la actuación de la ley, mediante el respectivo proceso…(…)…la doctrina moderna reconoce pues, la existencia de la acción de declaración como forma general, como medio general de actuación de la ley, y no sólo en aquéllos casos regulados especialmente en diversas leyes o instrumentos legislativos. Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial…”
Agrega el fallo de la referencia:
“…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común (sic) por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor…”
Entonces, reitera nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, Exp. Nº 00-0426, que:
“Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho...”
Es lógico suponer entonces, como lo hizo el Tribunal Octavo de Primera Instancia, que se encontraba ante una acción de mera declaración de certeza a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal fue el fundamento esgrimido por el actor; por ello, para salvaguardar su garantía de acceso a la justicia y el principio pro-actione, dicta un despacho saneador ante las deficiencias del libelo, pues, el actor pide la mera declaración de certeza acerca de la existencia de un derecho en cabeza de su representado, y dicha acción supone la existencia de un obligado o demandado que niegue, ponga en duda o amenace con violar ese derecho.
Sin embargo, en la oportunidad de responder al despacho saneador, el actor incurre en una clara contradicción, por un lado, manifiesta sorpresa con la calificación dada por el Tribunal al identificarla como una “demanda”, cuando lo correcto o lo que correspondía era calificarla como una “solicitud”, y más adelante en su escrito de corrección indica:
“…La solicitud en cuestión tiene como pretensión cautiva en el escrito una mera declaración por parte del estado a través de la función jurisdiccional acerca de la certeza en cuanto a la efectiva existencia del derecho que se auto asigna el solicitante.
(…)
Se trata de una solicitud de mero derecho y de justicia graciosa, en la cual, el Juez constata y valora como conocedor del derecho (iura novit curia), la situación planteada a su conocimiento para finalmente emitir el pronunciamiento acerca de si efectivamente ese derecho asiste al solicitante (accertamento positivo) o no (accertamento negativo).”
Es claro entonces para este sentenciador, que el actor pretende por la vía de una solicitud de jurisdicción voluntaria y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la mera declaración de certeza acerca de la existencia de un derecho en cabeza del ciudadano: LUIS RAFAEL ACOSTA CASTILLEJO.
Colocado en este extremo del razonamiento, es evidente entonces y así lo ratifica el actor en su respuesta al despacho saneador, que se trata de una solicitud de “jurisdicción graciosa”, o lo que es lo mismo, de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual, en principio la competencia corresponde con exclusividad a los Tribunales de Municipio, por ello, no entiende este sentenciador, como el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, convierte una solicitud de jurisdicción voluntaria en un recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, declinando en la Sala Constitucional, cuando, debió aceptar la competencia y resolver el tema fundamental, esto es, dictaminar, si a través de una solicitud de jurisdicción voluntaria es posible o resulta idónea para obtener del órgano jurisdiccional la mera declaración de certeza acerca de la existencia de un derecho en cabeza del ciudadano: LUIS RAFAEL ACOSTA CASTILLEJO, a tenor de lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ante las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar a la luz del contenido de la solicitud y su aclaratoria, que el Tribunal competente para conocer de la misma es el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la solicitud es el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° y 162°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. AYURAMI RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. AYURAMI RODRIGUEZ
AP71-R-2021-000091
CEOF/AR.-