REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 15 DE JUNIO DEL 2021
CAUSA Nº 4J-1531-13
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO
DEFENSOR PUBLICA : ABG. JOSE HERRERA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO, Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 19º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.845 en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 06 de abril del año 2013, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios oficial jefe KLAUSNEER MORALES, oficial JORGE TORRES, auxiliar oficial agregado JULIO LEON, oficial agregado JOSE MARTINEZ oficial jefe ISAAC RODRIGUEZ, adscritos a la comisaria las tejerías a los fines de verificar una información aportada por un ciudadano quien no se identifico por temor a represarías , informando que en el barrio los jabillos , específicamente en el sector la línea, a altura del tercer túnel estado Aragua , se encontraba una casa abandonada en la parte boscosa alta (CERRO) y que en ese momento se encontraba varios ciudadanos quienes son conocidos en la zona como mala conducta y forman parte de la banda del “ MICKY” (EL JEFFER, EL ADRIAN, EL CHIWARO, EL DIRWIN Y EL MICKY), motivo por el cual se trasladan al lugar y una vez, allí logran observa el referido inmueble por lo que proceden a realizar una inspección ocular, logrando observar un camino en la parte trasera que conducía a una parte boscosa e intricada y a cierta distancia una semi construcción tipo rancho, motivo por el cual se acercaron al lugar, encontrándose en el mismo cinco (05) ciudadanos , por lo que le dieron la voz de alto, seguidamente de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una revisión personal no logrando incautarles en su vestimenta evidencias de interés criminalístico , luego efectuaron una revisión a la estructura encentrando en la parte superior del techo un (01) facsímil, tipo pistola, color gris, de material calamina, marca Marksman repeater , un (01) monedero de material sintético de color blanco con dorado con la figura de hello
kitty, contentivo en su interior de un (01) envase de plástico transparente contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios, elaborados en papel aluminio , contentivo en su interior de una sustancia conocida como cocaína , arrojando un peso neto de nueve gramos con doscientos cincuenta migramos (9.250 grs), cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo en su interior una sustancia conocida como cocaína arrojando un peso neto de catorce gramos seiscientos miligramos (14.600 grs), un (01) envoltorio elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior una sustancia conocida como marihuana arrojando un peso neto de tres gramos con doscientos miligramos (3.200grs) , una (01) pipa de fabricación casera elaborada en material de cobre el cual presento residuos positivos para alcaloide,(01) bolso de color gris tipo gitano, marca totto contentivo en su interior de un (01) frasco pequeño de vidrio de color oscuro contentivo en su interior de una sustancia negativo para alcaloide , una (01), una (01) jeringa sin aguja, seis (06) teléfonos celulares, dos (02) secciones de plantas elaborados en tallos raíces y hojas secas de color pardo verdoso de una droga conocida como marihuana, las cuales se encontraban plantadas en la parte lateral de la estructura (rancho) y un (01) uniforme militar... , procedente de inmediato a la aprehensión de los ciudadanos a quienes les fueron impuesto sus derechos”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 19º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios, oficial jefe KLAUSNEER MORALES, oficial JORGE TORRES, auxiliar oficial agregado JULIO LEON, oficial agregado JOSE MARTINEZ oficial jefe ISAAC RODRIGUEZ, adscritos a la comisaria las tejerías. Quienes depondrán ante el juez de juicio correspondiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento.


2- declaración de los Experto Jesús urasma y samia insaf , adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Inventario Científico Penales y Criminalísticas, quien depondrán en relación a la EXPERTICIA QUIMICA –BOTANICA N° 9700-064-DCF-1322-13, de fecha de 21 de mayo del 2013.

3.-declaracion del Experto JESUS GUERRERO, adscrito al área de sala técnica del Cuerpo de Inventario Científico Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua quien depondrá en relación a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°2

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- Para su exhibición y lectura, CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2020/082 de fecha 11-02-2020 presentada por el experto TCNEL.CARMEN PACHECO M. adscrito al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Inventario Científico Penales y Criminalísticas.

2.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha 06 de abril de 2013, efectuada por los funcionarios oficial jefe oficial jefe KLAUSNEER MORALES, oficial JORGE TORRES, auxiliar oficial agregado JULIO LEON, oficial agregado JOSE MARTINEZ oficial jefe ISAAC RODRIGUEZ, adscritos a la comisaria las tejerías.

3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 06 de abril del 2013 suscrita por la experta samia insaf , adscritos al laboratorio de toxicología del Cuerpo de Inventario Científico Penales y Criminalísticas, y oficial JOSE RAMON MONSALVE adscritos a la comisaria las tejerías.
4.- Para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 28, de fecha 07-04-2013, suscrita por JESUS GUERRERO adscritos a la comisaria las tejerías.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 07º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

Ahora bien, del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería OCHO (08) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de la mitad de la pena por cuanto la cantidad de droga es de menor cuantía, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima, en virtud de la orden de captura que pesa sobre el mismo SEGUNDO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA, al acusado: JOSÉ ALFREDO CASTILLO BLANCO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.845 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: en cuanto al estado de libertad del acusado JOSÉ ALFREDO CASTILLO BLANCO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.845 Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 9° del Código Organice Procesal Penal consistente en estar pendiente al proceso que se le sigue CUARTO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (02:45 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: quince (15) de junio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 02:45 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-1531-13
RLF/YG.