REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 15 DE JUNIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2317-17
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: JOSE GREGORIO GOMEZ LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JOSE HERRERA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ LOPEZ. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIENQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano HECTOR ELIAS CORRALES titular de la cédula de identidad Nº V-20.267.428, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 03 de junio del 2016, los ciudadanos Zulena y Marcos (de quien se reserva su identificación de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas , testigos y demás sujetos procesales), se encontraban en la parada de pasajeros ubicada en el sector santa Elena , calle Bermúdez, numero 07, del municipio libertador del estado Aragua, cuando son sorprendidos por dos sujetos desconocidos que a bordo de un vehículo clase moto color rojo y portando arma de fuego le apuntan y bajo amenaza de muerte les manifiesta que se le entregue sus pertenencias, y luego proceden a huir del lugar, pero son abordados por un grupo de personas que se encontraban en la zona y enardecidas arremeten contra ellos, en ese momento viene pasando por la zona una comisión policial y se percatan que un grupo de personas se encontraban golpeando a los sujetos por lo que inmediantamnte intervienen en horas de garantizar los derechos humanos de los sujetos desconocidos que estaban siendo golpeados , luego de esto a la comisión policial se le acerca un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías indicándoles que esos sujetos desconocidos que la gente enojada trato de linchar , eran quienes acaban de realizar un robo a dos personas en la parada de pasajeros del sector antes mencionado, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a realizar la aprehensión de los mismos y realizaron la inspección de la persona, logrando incautarle al sujeto desconocido que resultaron ser un menor de edad y quedo identificado como LUIS CHAPARRO , este adolescente tenía en su poder un bolso tipo bandolero de color marrón contentivo en su interior de un (01) facsímil de arma de fuego de color negro, luego al otro sujeto desconocido que resulto ser mayor de edad y quedo identifico como JOSE GREGORIO GOMEZ LOPEZ, quien tenia en su poder un bolso tipo bandolero de color rosado y morado con una inscripción donde se lee abismo y dentro del mismo tenía un teléfono celular marca Orinoquia, modelo Orinoquia de color blanco con su batería integrada tarjeta simd card perteneciente a la compañía de telefonía movilnet posteriormente son trasladados a la estación policial para ser verificados sus datos o si tenían alguna solicitud o registro policiales hasta la presente fecha, de igual manera trasladaron al vehículo moto el cual fue el medio de transporte del hoy imputado y del adolescente que lo acompañaba, luego los funcionarios policiales procedieron a tomar las respectivas denuncias de las victimas, por todo lo acaecido los funcionarios policiales le realizaron llamada telefónica a la fiscal de guardia, donde le notificaron los pormenores del caso, quien les ordeno que al hoy imputado fuera reseñado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, sub delegación cagua, a las evidencias incautados y recuperadas le practicaran el reconocimiento legal y luego trasladaran al hoy imputado hasta el tribunal de control para su respectiva presentación de igual manera al adolescente.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios OFICIAL (CNPB) JEAN FLORES CLAVE 10260 OFICIAL (CNPB) JAIRO PENA adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Aragua quienes realizan ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio del 2016.

2.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE VARGAS adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, sub delegación cagua, Quien realizo el ACTA DE INVESTIGACION PENAL De fecha 04 de junio del 2016. PERTINENCIA de la prueba por ser el funcionario quien le da inicio a la investigación signada con el numero de correlativo 126-16.

3.- declaración del funcionario DETECTIVE JHON AVILA CREDENCIAL 34241 adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, sub delegación cagua Quien realizo el ACTA DE INVESTIGACION PENAL De fecha 04 de junio del 2016. PERTINENCIA Por ser el funcionario que se traslado en compañía de la funcionaria inspector Juan Carpio , para realizar las primeras pesquisas que conlleven al esclarecimiento del hecho asi como la inspección técnico policial.

4.- Declaración de la ciudadana ZULENA, cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE DENUNCIA , de fecha 03 de junio del 2016, PERTINENCIA ya que es victima de los hechos.


5.- Declaración de la ciudadana MARCOS cuya exposición deberá circunscribirse en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de junio del 2016, PERTINENCIA ya que es victima de los hechos.


6- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JHON AVILA Y INSPECTOR JUAN CARPIO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, sub delegación cagua , quienes realizaron la INSPECION TECNICA NUMERO S/N de fecha 04 de junio del 2016. PERTINENCIA de la prueba, ya que esta experticia se efectuó en el sitio del suceso para determinar las características del mismo.


7.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JHON AVILA Y INSPECTOR JUAN CARPIO, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, sub delegación cagua quienes realizaron la INSPECION TECNICA NUMERO 01531 de fecha 04 de junio del 2016. PERTINENCIA de la prueba ya que esta experticia se efectuó en el sitio donde practicaron la experticia de seriales al vehiculó tipo moto en la cual se trasladaba el hoy imputado con el adolescente.

8.- Declaración de los funcionarios OFICIAL (CNPB) JAIRO PENA CLAVE 15897, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Aragua quien realizo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO S/N de fecha 03 de junio del 2016.

9.- Declaración de los funcionarios OFICIAL (CNPB) JAIRO PENA CLAVE 15897, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana de la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Aragua quien realizo REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO S/N de fecha 03 de junio del 2016. PERTINENCIA de la prueba , ya que por ser el funcionario que fijo , embalo, etiqueto un (01) facsímil de color negro incautado en el procedimiento .










DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1 EXPERTICIA DE AVALUO REAL NUMERO 9700-064-SC-00670 de fecha 04 de junio del 2016 efectuada por el INSPECTOR JUAN CARPIO adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Aragua, sub delegación cagua

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente PUNTO PREVIO: se acuerda desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente, es por lo que para el momento de los hechos el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 37 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma el término Medio de la pena es decir se realiza la sumatoria entre los dos límites siendo VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el respectivo hecho punible se rebaja por mitad quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado JOSE GREGORIO GOMEZ LOPEZ venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.593 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado JOSE GREGORIO GOMEZ LOPEZ venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-22.316.593 Se acuerda mantener la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: quince (15) de junio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2317-17
RLF/YG.