REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 15 DE JUNIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2367-17
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 06º M.P: ABG.JORGE MORENO
ACUSADO: HECTOR ELIAS CORRALES
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE HERRERA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: HECTOR ELIAS CORRALES. Por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 De la Ley contra la Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 06º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano HECTOR ELIAS CORRALES titular de la cédula de identidad Nº V-20.267.428, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 19 de diciembre del 2016siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana el ciudadano MARCELINO (victima de la presente causa recibió una llamada telefónica a su residencia desde el número telefónico 0424-325-56-71, donde una persona con tono de voz masculino le solicito la cantidad de 500.000.00 en efectivo a cambio de no atentar en contra de su integridad física ni la de su familia , recibiendo este tipo de llamadas desde el mismo número en varias oportunidades , por lo que la victima precedió a interponer la denuncia correspondiente ante el comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro , lugar donde recibe nuevamente una llamada telefónica de parte del mismo sujeto, acordando con el mismo a realzar la entrega del dinero en el centro comercial el morichal de la victoria, estado Aragua haciéndose acompañar por la comisión, quienes se ubicaron estratégicamente . Entre tanto, una vez en el sitio es abordado por un sujeto con un chaleco de moto taxista quien le exigió que le entregara el paquete, una vez realizada la entrega los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como HECTOR ELIAS CORRALES PEREZ, siendo puesto a la orden del ministerio publico.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 06º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion del funcionario SARGENTO SEGUNDO MAEDINA MANERIO YONATHAN, adscrito comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana quien realiza:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO N° 050-2016 de fecha 21-12-2016. Practicado al teléfono celular incautado al imputado para el momento de su aprehensión.

2.- Declaración de los funcionarios: SM1 OVALLES CASTILLO CARLOS Y SM3 MARIN MURILLO LEONARDO adscrito comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana quien realiza:
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES-42 ARAGUA –SIP-224/12/16 de fecha 21-12-2016, practicada a un vehículo con las siguientes características MARCA BERA, MODELO BR200,-2, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 8219MCB3CD000094, SERIAL DEL MOTOR 163FMLB5107225, AÑO 2012, PLACAS AC1M86G, mediante el cual se deja constancia de las características del vehículo y del estado en que se encuentran sus seriales identificativos.


3.- declaración del funcionario LIC KELVIS RAUSEO EXPERTO analista IV, adscrito a la unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del ministerio público quien realiza:
INFORME N° UNAES-ARA-IT-017-2017 Y DIAGRAMA, de fecha 06-02-2017, consistente en ESTUDIO DE REGITROS TELEFONICO. De los móviles involucrados.

4.- Declaración de los funcionarios TENIENTE RIVAS PONCE GENESIS, SM1, OVALLES CASTILLO CARLOS, S2, PEREZ GONZLEZ GUSTAVO, S2 CASTILLO MORENO EDWIS, S2 BARRIOS CEBALLOS KENNEDY, S2 MARTINEZ SIRA EDGARDO, S2 MAYO SALMERON JOSE, S2 LOZADA VELASCO VICTOR, S2 GRANADO SAVARCE JOHANDRI Y S2 MEDINA MADEIROS YHONATAN, adscrito comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana la cual es pertinente por ser estos los funcionario que tuvieron conocimiento de los hechos.

5.-Declaracion del ciudadano MARCELINO, la cual es pertinente por ser este victima de los hechos investigados y es necesaria para que estos expongan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializa la aprehensión de los imputados asi como la colección de evidencias de interés criminalístico .
6- Declaración del ciudadano LISBALDO; la cual es pertinente por ser este testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y es necesaria para que estos expongan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializa la aprehensión de los imputados asi como la colección de evidencias de interés criminalístico .

7.- Declaración del ciudadano JESUS ; la cual es pertinente por ser este testigo del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y es necesaria para que estos expongan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializa la aprehensión de los imputados así como la colección de evidencias de interés criminalístico .

DOCUMENTALES:
A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° GNB-CONAS-GAES-42 ARAGUA –SIP-224/12/16 de fecha 21-12-2016 Suscrita por los funcionarios SM1 OVALLES CASTILLO CARLOS Y SM3 MARIN MURILLO LEONARDO adscrito comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO N° 050-2016 de fecha 21-12-2016 suscrita por el funcionario. SARGENTO SEGUNDO MAEDINA MANERIO YONATHAN, adscrito comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, grupo Anti Extorsión y Secuestro 42 Aragua de la Guardia Nacional Bolivariana Practicado al teléfono celular incautado al imputado para el momento de su aprehensión.

3.- INFORME N° UNAES-ARA-IT-017-2017 Y DIAGRAMA, de fecha 06-02-2017, suscrita por el experto funcionario LIC KELVIS RAUSEO EXPERTO analista IV, adscrito a la unidad Nacional Anti Extorsión y Secuestro del ministerio público consistente en ESTUDIOS DE REGISTROS TELEFONICOS

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 De la Ley contra la Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano Ahora bien, del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 De la Ley contra la Extorsión y Secuestro para el momento de los hechos establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo al artículo 77.4 del código penal se toma la pena mínima del delito más grave, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en el presente caso nos encontramos ANTE LA CONCURRENCIA DE DELITOS establecidos en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena mínima del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena mínima del segundo delito rebajándolo a la mitad, es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS más la pena de UN (01) AÑO al realizar la sumatoria de las dos penas da como resultado la pena de ONCE (11) AÑOS, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado HECTOR ELIAS CORRALES venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.267.428, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 De la Ley contra la Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo, 286 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado HECTOR ELIAS CORRALES venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-20.267.428, Se acuerda mantener la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: quince (15) de junio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2367-17
RLF/YG.