REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay 15 DE JUNIO de 2021.
CAUSA Nº 4J-2662-19
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA.
FISCAL 29º M.P: ABG.RAFAEL HENRIQUEZ
ACUSADO: YAN JOSE PALACIO ROMERO
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. JOSE HERRERA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de Primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

COMPETENCIAS LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO:

“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: YAN JOSE PALACIO ROMERO Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELIENQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal Provisorio 33º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del ciudadano YAN JOSE PALACIO ROMERO titular de la cédula de identidad Nº V-23.194.152, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“(…) La presente causa tiene su inicio de fecha 15 de enero de 2017, comparecen ante el modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua , los ciudadanos S Y R, manifestando que en esa misma fecha aproximadamente las 07:40 de la noche momentos cuando se encontraban en el pasillo del terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua se le acercan cuatro (04)hombres, y dos (02) mujeres quienes comenzaron a seguirlas en ese momento R le dijo a su amiga que se regresaran, en lo que voltean para devolverse dos hombres agarran a R y los otros dos hombres y las dos mujeres agarran a S uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y se la coloca en la espalada a la ciudadana R diciéndole que le hiciera entrega de todas sus partencias de lo contrario la mataría , así mismo le pidió el teléfono en lo que la víctima le hace entrega del teléfono el sujeto la suelta y sale corriendo dejando a S von los demás sujetos( DOS MUJERES Y DOS HOMBRES ) le colocan un cuchillo a la altura del cuello
A selva y las mujeres le halaban el cabello, diciéndole que entregaran sus pertenencias y le quitan un suéter de manga larga color beige que cargaba, el hombre comenzó a tocar las partes intimas revisando y tocando todo su cuerpo, a quien también despojan de sus pertenencias; al instante paso una comisión de la guardia nacional bolivariana y las victimas pidieron ayuda señalando a los sujetos que la acababan de robar sus pertenencias en eso los guardias logran capturar a los 5 sujetos tres masculinos y dos femeninas los cuales habían cometido el delito, así mismo le incautaron el teléfono celular despojado a la víctima y las armas ( facsímil y arma blanca ) con las cuales habían siso amenazadas las víctimas posteriormente . Los funcionarios PTTE ZAMBRANO CASTILLO JOSE,SM/3RA , TORREALBA DOMINGUEZ ALEXIS S /1RO . USTARIZ MARQUEZ JOSE, S/2DO , LEZAMA HERNANDEZ JOSE , S/2DO BETANCOURT BARRERA PABLO , adscritos al modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos YAN JOSE PALACIOS ROMERO , titular de la cedula de identidad v- 23.194.152, y FRANKLIN WLADIMIR GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad v- 22.204.624 Y tres adolescentes de quien se omite mayores datos al respecto toda vez que momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el terminal central de Maracay pudieron observar a los ciudadanos que se encontraban despojando de sus pertenecías a una de las víctimas mientras que la otra hacia señas pidiendo ayuda “omissis” despojado de sus pertenencias siendo identificados como . YAN JOSE PALACIOS ROMERO, titular de la cedula de identidad v- 23.194.152, venezolano natural de caracas, distrito capital, de 32 años de edad, soltero de profesión u oficio moto taxista residenciados en el barrio los olivos, calle mariño, casa N°CC95, municipio Girardot Maracay estado Aragua. FRANKLIN WLADIMIR GARCIA SALAS, titular de la cedula de identidad v- 22.204.624 venezolano natural de valencia estado Carabobo de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido residenciado en el barrio: flor amarillo, calle Venezuela, casa N° 15, parroquia Rafael Urdaneta valencia estado Carabobo.”

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN

La fiscalía 32º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-Declaracion de los funcionarios PTTE ZAMBRANO CASTILLO JOSE, SM/3RA adscrito al modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, quien practico la aprehensión de los imputados de autos

2- Declaración de los funcionarios S/1RO. CEDEÑO CARLOS JOSE adscrito al modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, quien practico la aprehensión de los imputados de autos



3.- Declaración de los funcionarios S/1RO. ESPINOZA GARCIA ALI DAVID adscrito al modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, quien practico la aprehensión de los imputados de autos.


4.- Declaración de los funcionarios S/1RO. ESPINOZA GARCIA ALI DAVID adscrito al modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, quien practico la aprehensión de los imputados de autos.

5.- Declaración de los funcionarios S/1RO. USTARIZ MARQUEZ JOSE adscrito al modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, quien practico la aprehensión de los imputados de autos.


6- Declaración de los funcionarios S/2RO. LEZAMA HERNANDEZ JOSE adscrito al modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, quien practico la aprehensión y levanto el acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 15 de enero del 2017, de los imputados y las evidencias incautadas de autos.


7.- Declaración de los funcionarios S/2RO. BETANCOURT CALDERA PABLO adscrito al modulo de seguridad del terminal de la primera compañía del destacamento N° 421, del comando de zona Nro 42 Aragua de la guardia nacional bolivariana de Venezuela con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de Maracay estado Aragua, quien practico la aprehensión de los imputados de autos.


8.- Declaración de la experto detective CARLIS CARRASQUEL, credencial 40.753 funcionario adscrito delegación Maracay, quien suscribe AVALUO REAL N° 108, y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 109 Del arma tipo facsímil incautada, de fecha 16 de enero del año 2017 practicado a los objetos incautados.

9.- PROMUEVO Y SOLICITO LA ADMISION DE LAS RESULTAS DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES SOLICITADO MEDIANTE OFICIOS N° 12-F03-0119-2017 DE FECHA 16-01-2017, realizada a las evidencias incautadas supra descritas conforme a lo establecido en la sentencia N° 161 de fecha 17 de abril del 2017 .

10.- PROMUEVO Y SOLICITO LA ADMISION DE LAS RESULTAS DE INSPECCION TECNICO POLICIAL SOLICITADO MEDIANTE OFICIOS N° 12-F27-0309-2017 DE FECHA 03-03-2017 realizada a las evidencias incautadas supra descritas conforme a lo establecido en la sentencia N° 161 de fecha 17 de abril del 2017 .

11.- declaración de la ciudadana R, VICTIMA en la presente causa con su declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos , la participación de los imputados y la identificación de los objetos sustraídos.
12- declaración de la ciudadana S, VICTIMA en la presente causa con su declaración se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos , la participación de los imputados y la identificación de los objetos sustraídos.

DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.- EXPERTICIA DE RECONICIMENTO LEGAL N° 0109, de fecha 16-01-2017, suscrita por el experto DETECTIVE CARLIS CARRASQUEL, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay , practicada a los objetos incautados al imputado.

2.- AVALUO REAL, de fecha 16 de enero del año de 2017, suscrito por el experto DETECTIVE CARLIS CARRASQUEL, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación Maracay , practicada a los objetos incautados al imputado.

3.- PROMUEVO Y SOLICITO LA ADMISION DE LAS RESULTAS DE EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES SOLICITADO MEDIANTE OFICIOS N° 12-F03-0119-2017 DE FECHA 16-01-2017, realizada a las evidencias incautadas supra descritas conforme a lo establecido en la sentencia N° 161 de fecha 17 de abril del 2017 .

4.- PROMUEVO Y SOLICITO LA ADMISION DE LAS RESULTAS DE INSPECCION TECNICO POLICIAL SOLICITADO MEDIANTE OFICIOS N° 12-F27-0309-2017 DE FECHA 03-03-2017 realizada a las evidencias incautadas supra descritas conforme a lo establecido en la sentencia N° 161 de fecha 17 de abril del 2017 .

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD
Ahora bien, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente PUNTO PREVIO: se acuerda desestimar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y Adolescente. En consecuencia el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos establece una pena de DIEZ (10) A DIECIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, De acuerdo al artículo 37 del Código Penal a los fines del cálculo de la pena se toma el término Medio de la pena es decir se realiza la sumatoria entre los dos límites siendo VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el respectivo hecho punible se rebaja por mitad quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, seguidamente esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción, este tribunal CONDENA, al acusado YAN JOSE PALACIO ROMERO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-23.194.152 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del acusado YAN JOSE PALACIO ROMERO venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-23.194.152 Se acuerda mantener la medida privativa de libertad acordada en su oportunidad. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley, a los fines de la ejecución de la sentencia y establecer la forma de cumplimiento de la pena dentro del lapso de Ley. ES TODO Ofíciese, termino siendo las (03:00 pm) horas de la mañana, se le leyó y conformen firman.

LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: quince (15) de junio de Dos Mil veintiuno (2021).-a las 15:00 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-2662-19
RLF/YG.