REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 28 DE JUNIO DE 2021.

CAUSA Nº 4J-1242-12
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: YARUZI SARAHI LOPEZ
DEFENSO PRIVADA: ABG. MARIA MONTERO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de primera instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano YARUZI SARAHI LOPEZ titular de la cedula de identidad V-18.475.786 por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el 319 del código penal.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha 25 de mayo del año 2012, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se trasladaron al barrio san Vicente, sector el viñedo I, calle el samán, casa n° 15, municipio Girardot estado Aragua, esto con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana YARUZI SARAHI LOPEZ, ya que estos funcionarios se encontraban investigando una denuncia por estafa en contra de la prenombrada ciudadana , denuncia que fue formulada en fecha 26 de septiembre de 2011, a la cual se le asigno el siguiente numero K-110109-03447.
Ahora bien ciudadano juez, una vez que los funcionarios llegan a la dirección arriba señalada observan que de la casa n°15, estaba saliendo un vehículo clase camioneta, marca Daihatsu, modelo terios , color azul, placas AB288DS, el cual era tripulado por una ciudadana, quien al percatarse de la presencia policial, acelero de forma brusca el vehículo , por lo que procedieron a interceptar dicho vehículo descendiendo una ciudadana que los ciudadanos al solicitarle sus documentos de identificación se percatan que es la ciudadana YARUZI SARAHI LOPEZ, titular de la cedula de identidad n° V-18.475.786, Los funcionarios le realizan una inspección vehículo a la camioneta terios, localizando en la guantera un sobre de manila que contenía lo siguiente: cuatro(04) copias fotostática de la cedula de identidad a nombre de los ciudadanos .01) dos copias fotostática a nombre de DURAN RAMOS RUBEN DARIO, nacido el 13-05-1971, estado civil soltero V-9.683.779; 02) SEIJAS HERRERA CESAR ELIS, nacido 20-06-1970, estado civil soltero, V-12.170.206; 03) LOPEZ ROMINA YLENIA, nacida el 16-09-1972, estado civil soltera V-12.340.763; original de seis (06) cedulas de identidad a nombre de los ciudadanos: 01) LOEZ SOLER DAMIAN EMILIO, nacido el 12-03-1980, estado civil soltero, V-16.452.031; 02) DAMAS CARPIO JUAN CARLOS , nacido el 27-01-1981, estado civil soltero, V- 14.315.949; 03) LOPEZ ANDRADE JOSE MANUEL , nacido el 12-12-1980, estado civil soltero, V-14.998.325; 04) OSCARIZ SILVA CARLOS JULIO, nacido el 19-03-1971, estado civil casado,V-9.241.710; 05) CUBERO LOPEZ YESICA CAROLINA, nacida 10-04-1987, estado civil soltera V-18.120.752; 06) MARIÑO VASQUEZ ROSA CAROLINA, nacida el 07-03-1982, estado civil soltero,V-17.944456; DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR QUE LOS PRIMERAS CEDULAS DE IDENTIDAD ORIGINALES ANTES MENCIONADAS , POSEEN IMPRESA FOTOGRAFICA DIGITAL DE LA MISMA PERSONA. Por estos hechos esta ciudadana fue presentada por ante el juzgado sexto en funciones de control de este estado, donde se le precalifico el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el articulo 319, del Código Orgánico Procesal Penal y se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en el articulo 256 numerales 3,4 y 8.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 03º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACION de la FUNCIONARIA DETECTIVE YAXZURI BRACHO, experto en documentologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Aragua

2.- DECLARACION del FUNCIONARIO LCDO. MIER Y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maracay, ya que realizo el RECONOCIMIENTO LEGAL, numero 1376 de fecha 25 de mayo del 2012.

3.- DECLARACION de los FUNCIONARIOS ANGEL MIJARES, DAVID ALVARES, ENDER MACIAS Y DANIBEL BAEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Aragua


DOCUMENTALES:

A los efectos que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral Publico, de conformidad con el artículo 182, en concordancia con el numeral 2º del artículo 322, artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, presento las siguientes documentales:

1.-ESTUDIO TECNICO COMPARATIVO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, numero 9700-064-DC-3141-12, de fecha 25 de mayo de 2012 realizado por la FUNCIONARIA DETECTIVE YAXZURI BRACHO, experto en documentologo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Aragua.

2.- RECONOCIMIENTO LEGAL numero 1376 de fecha 25 de mayo del 2012. Suscrita FUNCIONARIO LCDO. MIER Y TERAN ALDRIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Maracay


Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 06º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”


DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal , para el momento de los hechos establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería SEIS (06) AÑOS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legitima, en virtud del la orden de captura que pesa sobre el mimo SEGUNDO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado YARUZI SARAHI LOPEZ titular de la cedula de identidad V-18.475.786 a cumplir la pena de (04) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. TERCERO : en cuanto al estado de libertad de la Acusada YARUZI SARAHI LOPEZ titular de la cedula de identidad V-18.475.786 se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en: presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso TERCERO: se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (02:45 Pm) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ


ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA


La presente sentencia ha sido publicada en fecha: veintiocho (28) de Junio de Dos Mil veintiuno (2021). A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos ((02:45 Pm) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA




CAUSA Nº 4J-1242-12
RLF/YG.