REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
Maracay, 07 DE JUNIO DEL 2021
CAUSA Nº 4J-1996-15
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 21° M.P: ABG.GLEICIS ESTRADA
ACUSADOS: EVELYN MUÑOZ
VIDAL LA ROQUE
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GLENN RODRIGUEZ.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:
Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.
ANTECEDENTES
La presente causa es seguida en contra de los ciudadanos EVELYN REBECA MUÑOZ COBO titular de la cédula de identidad N° V-5.116.249 y VIDAL ALEXANDER LA ROQUE BUSTAMANTE COBO titular de la cédula de identidad N° V9.685.043 , AUTOR DE LOS DELITOS UTILIZACION ILEGITIMA CONTINUADA DE INFORMACION Y ALTERACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 63 y 76 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , actualmente artículos 66 y 78 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, FALSIFICACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS , previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley especial contra delitos informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
“En fecha 15 de marzo del 2002, se apersono al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas sede Aragua , el funcionario IVAN GONCALVES, Adscrito al departamento de estrategia del mencionado organismo , con el objeto de informar al jefe del despacho de la delegación de Aragua, comisario EDDY ACHIQUE, un conjunto de actividades de carácter irregulares detectadas en el sistema de información policial en relación con la modificación de status de personas y vehículos solicitados, sin los soportes respectivos que avalaran los respectivos cambios. Cambios estos que consistían en cambiar el estatus de SOLICITADO por los organismos del estado, por el de RECUPERADO Y ENTREGADO, permitiendo que estos vehículos y personas pudieran transitar libremente dentro y fuera del país , revirtiendo dicho estatus una vez el vehículo o persona se encontraba fuera del país; evadiendo así los puntos de control que pudieran encontrar en la vía ; para lo cual exigían sumas de dinero como contraprestación a los interesados en que se realizarla conducta ilícita antes descrita . Hechos estos ocurridos durante los años 2001 y 2002, siendo señalado como respóndanle el hoy imputado VIDAL ALEXANDER LA ROQUE BUSTAMANTE , como la persona que realizaba los cambios de estatus a los vehículos y personas , no teniendo la debida autorización para realizar dichos cambios, siendo que la única responsable del uso de la referida clave era la hoy imputada EVELYN REBECA MUÑOZ COBOS, quien de alguna manera permitió que el citado imputado utilizara el usuario y clave asignados exclusivamente a esta . La cual a su vez también realizaba las modificaciones y monitoreo, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL), ya que por su condición de asistente administrativo VIII del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si estaba autorizada para realizar este tipo de trámites y modificaciones de dicho sistema.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La fiscalía 21º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- DECLARACION, de NELSON GUILLERMO MACQUEHAE, ingeniero electricista y de sistema, quien en fecha 12-02-2003 fue juramentado como experto privado en el área da sistema de la presente causa.
2.- DECLARACION, del funcionario NELSON MOLINA H, jefe de informática IV, adscrito al Departamento de Experticias de Informática, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 27 -06-2002, realizó informe pericial N°9700-028-060.
3.- TESTIMONIO del funcionario DOUGLAS GUZMAN.
4.- TESTIMONIO del funcionario PEDRO SUAREZ QUINTERO , de profesión licenciado en ciencia policiales , laborando en la oficina de control de información estratégica como jefe titulas con el rango de comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- TESTIMONIO de la funcionaria LIZBELYS DUGARTE, Adscrito al departamento de estrategia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Aragua.
6.- TESTIMONIO del funcionario CESAR GOMEZ.
7.- TESTIMONIO del funcionario EDY ACHIQUE.
8.-TESTIMONIO del funcionario LEONARDO PEÑA.
9.- TESTIMONIO del funcionario JUAN PEÑALOZA.
10.- TESTIMONIO del funcionario, JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS.
11.- TESTIMONIO del funcionario TERRY ROJAS.
12.- TESTIMONIO de la funcionaria MAYRA CURVELO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE COMPROMISO, para los funcionarios del cuerpo técnico de la Policía Judicial, de fecha agosto 1999, correspondiente a la ciudadana EVELYN MUÑOZ, en su condición de jefe de sala de sala de comunicaciones, adscrita a la delegaron Aragua del Cuerpo técnico judicial división general de informática
2.- COMUNICACIÓN Nro. 970-064-004231 de fecha 27-03-2002 suscrita por el funcionario EDDY ACHIQUE GIL comisario jefe de la delegación de Aragua del CICPC y dirigida a la División Nacional Contra el Crimen Organizado en la función pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- COMUNICACIÓN DE FECHA 25-03-2002, suscrita por el ING. Cabrera O. Isidro R sub inspector, adscrito a la división nacional de tecnología jefe de soporte operativo del CICPC con el cual se le suministra al jefe de la diviion nacional de tecnología un diskette , contentivo de las transiciones registradas entre los días 01-11-2001 y 15-03-2002.
4.- MEMORANDUM N° 9700-189-00587 de fecha 20-03-2002, suscrito por el DR. Sixto peña Bernal, comisario general y comisionado nacional de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y dirigido al jefe de la división nacional contra la delincuencia organizada del CICPC e informe de fecha 15-03-2002.
5.-MEMORANDUM N° 9700-034-0338 de fecha 24-04-2002, suscrito por le Lic. Pedro Suarez quintero comisario y jefe de control de información estratégica del CICPC y dirigido al jefe de la división nacional contra el crimen organizado en la función publica.
6.- INFORME PERICIAL, realizado por el ciudadano Nelson Guillermo Machique , ingeniero Electricista y de sistema (PHD) quien en fecha 12-02-2003 que fue juramentado como experto privado en la presente causa.
7.- INFORME PERICIAL N° 9700-028-060, de fecha 27 de junio de 2002, practicado por NELSON MOLINA H, adscrito al departamento de experticias de informática Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- OFICIO S/N , de fecha 18 de abril de 2002, emanado del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, así como planillas de deposito realizados a la cuenta corriente N° 146-8932030 perteneciente al ciudadano VIDAL ALEXANDER LA ROQUE BUSTAMANTE, durante los meses noviembre y diciembre de 2001.
9.- OFICIO S/ N, de fecha 18 de mayo del 2002, emanado del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, así como movimientos bancarios y depósitos de cuentas corrientes N° 146-8962030 Y LA N° 215-9357042 perteneciente al ciudadano VIDAL ALEXANDER LA ROQUE BUSTAMANTE y la ciudadana EVELYN REBECA MUÑOZ COBO.
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 07º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por la acusada, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en los delitos de del delito de UTILIZACION ILEGITIMA CONTINUADA DE INFORMACION Y ALTERACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 63 y 76 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente artículos 66 y 78 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, FALSIFICACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS , previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley especial contra delitos informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal. Ahora bien, del delito de ALTERACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal para el momento de los hechos establece una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, con el aumento de 1/6 parte y el delito de UTILIZACION ILEGITIMA CONTINUADA DE INFORMACION establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) AÑOS más el aumento de 1/6 de la pena, más la multa del 50% del beneficio obtenido y el delito de FALSIFICACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS , previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley especial contra delitos informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, la cual establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS más la multa de TRESCIENTAS (300) A SEISCIENTAS (600) UNIDADES TRIBUTARIAS, en el presente caso el Tribunal aplicará la atenuante establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, por cuanto los acusados de auto no presentan antecedentes penales, en consecuencia toma la pena mínima de los delitos imputados, ahora bien nos encontramos ante la CONCURRENCIA DE DELITOS establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano Vigente, que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delito se toma la pena mínima del delito más alto, es decir TRES (03) AÑOS con el aumento de 1/6 parte y se realiza la sumatoria con la pena mínima rebajándolo a la mitad de los otros delitos, es decir UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES con el aumento de 1/6 parte, SEIS (06) MESES con el aumento de 1/6 parte, ahora bien al realizar la sumatoria de las TRES penas da como resultado la PENA de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. En virtud del concurso real del delitos esta Juzgadora a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, más la multa del 50% del beneficio obtenido y el delito de FALSIFICACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS más la multa de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS mas las penas accesorias establecidas en el artículo 96 de la LEY Contra la Corrupción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a los acusados EVELYN REBECA MUÑOZ COBO titular de la cédula de identidad N° V-5.116.249 y VIDAL ALEXANDER LA ROQUE BUSTAMANTE COBO titular de la cédula de identidad N° V9.685.043, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS , UTILIZACION ILEGITIMA CONTINUADA DE INFORMACION Y ALTERACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 63 y 76 ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, actualmente artículos 66 y 78 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, FALSIFICACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS , previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley especial contra delitos informáticos en relación con el artículo 99 del Código Penal, más la multa del 50% del beneficio obtenido y el delito de FALSIFICACION CONTINUADA DE DOCUMENTOS más la multa de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS mas las penas accesorias establecidas en el artículo 96 de la LEY Contra la Corrupción, los cuales le fue imputado por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente SEGUNDO: En cuanto el, estado de libertad de los acusados EVELYN REBECA MUÑOZ COBO titular de la cédula de identidad N° V-5.116.249 y VIDAL ALEXANDER LA ROQUE BUSTAMANTE COBO titular de la cédula de identidad N° V9.685.043, se acuerda mantener la medida cautelar que gozan los ciudadanos. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando el lapso de ley a los fines de la ejecución de la sentencia establecer la forma del cumplimiento de la pena dentro del lapso de ley. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. RITA LUCIANA FAGA
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: día Siete (07) de Junio de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15.30) y treinta minutos de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-1996-15
RLF/YG.
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