REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE CUARTO DE JUICIO
210° y 161°
MARACAY, 07 DE JUNIO DE 2021.

CAUSA Nº 4J-2441-17
JUEZ: ABG. RITA LUCIANA FAGA.
SECRETARIO: ABG. ABEL ORTEGA
FISCAL 31° M.P: ABG.MANUEL TRINIDADES.
ACUSADO: JOSE FELIX PARRA
DEFENSOR: ABG. SERGIO FUENTES .
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Tribunal de Primera Instancia en funciones de cuarto de juicio del estado Aragua debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, al efecto, observa:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem dispone:

Competencias Los Tribunales de Primera Instancia en funciones De Juicio:
“Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

2- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este tribunal cuarto de juicio del estado Aragua el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el ministerio público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del Estado Aragua, razón por la que este tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Así se declara.

ANTECEDENTES

La presente causa es seguida en contra del ciudadano JOSE FELIX PARRA titular de la cedula de identidad V11.668.364, Constituye y tipifica la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el 458 del código penal ,PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

“En fecha 19 de enero de 2017 en horas de la mañana, la victima de nombre ROCIO, se encontraba en el interior de su consultorio odontológico ubicado en la URBANIZACION BOLIVAR NORTE CALLE FRANCISCO MANUEL GONZALEZ CASA NUMERO 0945 LA VICTORIA MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS ESTADO ARAGUA, cuando se acerca el mismo un sujeto que vestía camisa manga larga de color rosado y pantalón de vestir de color negro solicitando el precio de una limpieza bucal , pero la victima no le permitió el ingreso al consultorio e indicarle que regresara en horas de la tarde en vista que no se sintió cómoda con el mismo. Posteriormente en horas de la tarde efectivamente el ciudadano se apersono esta vez en compañía de una ciudadana, quienes al ingresar sacan a relucir el ciudadano UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO LA CUAL SE LEE EN UNO DE SUS EXTREMOS ELITE Nº 51054 y la mujer UN (01) OBJETO DE FORMA CIRCULAR DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON UN ARO EN SU EXTREMO DE METAL DE COLOR DORADO Y PALANCA DE ACCION DE COLOR PLATEADO LA CUAL FUNGE COMO GRANADA, estos bajo amenazas de muerte amordazan a la victima ROCIO junto a su hija ZULMA, la otra odontólogo GIULIANS, y dos pacientes mas, procediendo a abrirle la puerta del consultorio a un tercer victimario quien les reforzó las ataduras de las manos para luego entre los tres despojarlos de sus pertenencia y sustraer bienes del consultorio , acto seguido los victimarios huyen del sitio en veloz carrera hacia la calle por lo que la victima ROCIO logra desatarse y sale hacia el exterior logrando observar que los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) FRANCO ROBIN,OFICIAL AGREGADO (PBA ) MONRROY EDUAR, OFICIAL (PBA) GUERRA CARLOS Y OFICIAL (PBA) FAZIO YESIKA , adscritos al cuerpo de seguridad y orden público del estado Aragua estación José Félix ribas se encontraban en labores de patrullaje a bordo de los vehículos M-40714D y M-40940D manifestándoles el hecho acaecido en su contra , las características físicas de sus victimarios y la dirección que estos habían tomado , avistando los funcionarios a unos ciudadanos que iban en veloz carrera por el medio de la calle por lo que procedieron a darle alcance , logrando incautarle a la persona del sexo femenino adherido a su pecho UN (01) OBJETO DE FORMA CIRCULAR DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON UN ARO EN SU EXTREMO DE METAL DE COLOR DORADO Y PALANCA DE ACCION DE COLOR PLATEADO LA CUAL FUNGE COMO GRANADA quedando identificada como GENESIS NAOMI ESCUDERO REYES DE 19 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.736.912, FECHA DE NACIMIENTO 28-11-1997 NATURAL DE RIO CHICO ESTADO MIRANDA RESIDENCIADO EN RIO CHIO LA COMPUERTA CASA SIN NUMERO ESTADO MIRANDA DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, al ciudadano que vestía pantalón de color negro y camisa manga larga de color rosado UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO LA CUAL SE LEE EN UNO DE SUS EXTREMOS ELITE Nº 51054, quien llevaba en sus manos UN (01) SACO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON LETRAS AZULES EL CUAL SE LEE EN SU PARTE FRONTAL FERRALCA RIF J-001000989-2, CONTENTIVO EN SU NETRIOR CON GRIS Y MARRON CON DETALES DE COLOR DORADO LA CUAL SE LEE EN LA PARTE FRONTAL MK MICHAEL KORS CONTENTIVA EN SU INETRIOR DE UN (01) TELEFONO INALAMBRICO MODELO LA28512E1 DE COLOR BLANCO EN SU BATERIA DE COLOR VERDE MARCA SANIK , UNA (01) CAJA DE MATERIAL DE CARTON DE COLOR BLANCO CON AZUL Y VERDE LA CUAL SE LEE EN LA PARTE FRONTAL SENSI MEDICAL , CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE GUANTES DE LATEX PARA EXAMEN, LA CANTIDAD DE MIL BOLIVARES (1.000 ) EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA : SIETE (07) BILLETES DE CIEN BOLIVARES CON LOS SERIALES D35493965, BS80638797, BJ23132333, BS55915011, BX89575048, SEIS (06) BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES CON LOS SERIALES ; AX01440210, AG73215158, AS43373282,Y25430552, AT25924824, AA39242757, UNA (01) CARTERA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON MARRON CONTENTIVA EN SU INETRIOR DE UNA AGENDA DE COLOR NEGRO CON DETALLES DE METAL EN SUS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INETRIOR DE LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1250) EN BILLETES DE CIRCULACION NACIONAL DESCRITOS DE LA SIGUENTE MANERA, DIEZ (10) BILLETES DE CIEN BOLIVARES DE CIEN BOLIVARES SERIALES BV72184621, AG89324424, BF16154470, E09017300, CE26267070, P28755229, CB52928752, BX69877576, A59625967, AA0531391, CINCO BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES SERIALES AR73662908, AR773662907, T65535808, AT09424224, UN (01) CEPILLO DENTAL DE COLOR DE COLOR NARANJA CON BLACO, UNA (01) PASTA DENTAL A LA CUAL SE LEE EN LA PARTE FRONTAL COLGATE DE COLOR BLANCO, CON ROJO, DIEZ (10) PIEZAS VARIAS DE INSTRUMENTOS QUIRURGICOS DE ODONTOLOGIA , siendo identificado plenamente PARRA JOSE FELIX DE 45 AÑOS DE EDAD TITULRA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Vº 11.668.364 FECHA DE NACIMIENTO 09-09-1971, NATURAL DE SAN MARTIN DISTRITO CAPITAL RESIDENCIADO EN SAN AGUSTIN BARRIO LA CHANECA SECTOR BARRIO AJURO CASA SIN NUMERO DISTRITO CAPITAL DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO y al tercer sujeto UN (01) ARMA DE FABRICACION CASERA DE MATERIAL COMPUESTA DE DOS TUBOS DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE y en el bolsillo de su mono UN (01) CARTUCHO MARCA AGUILAR 380 AUTO identificado plenamente como MANRIQUE CARACAS YOSBER JESUS 21 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.349.325, FECHA DE NACIMIENTO 30-03-1994 NATURAL DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA RESIDENCIADO EN CALLE NEGRO PRIMERO CASA NUMERO 10 SABANETA ESTADO ARAGUA DE PREFESION U OFICIO INDEFINIDO. Siendo aprehendidos en modalidad de flagrancia y presentados ante el tribunal primero (01) de primera instancia estadal en funciones de control del circuito judicial del estado Aragua en fecha 21 de enero de 2017 donde se acordó medida privativa de libertad.”


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La fiscalía 08º del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
PRUEBAS TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACION del funcionario YOHAN LOPEZ adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación la victoria quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL de fecha 06 de marzo de 2017.

2.- DECLARACION del funcionario JONATHAN VALENZUELA adscrito al laboratorio criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas experto que práctico EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO de fecha 06 de Marzo de 2017.

3.- DECLARACION del sub comisario ARGENIS PINTO técnico inspector de Explosivos adscrito a la Coordinación Nacional de Explosivos OFICINA TECNICOS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS (T.A.E.S) SEBIN VALENCIA experto que practico la EXPERTICIA Nº600-2017 CORRESPONDIENTE AL RECONOCIENTO LEGAL , DISEÑO, USO Y FUNCIONAMIENTO .

De acuerdo con lo previsto en los artículos 228,338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. DECLARACION de la ciudadana ROCIO, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA puesto que la misma funge como VICTIMA ya que en su testimonio indica que efectivamente los tres ciudadanos imputados la amordazaron y bajo amenazas de muerte con arma de fuego y una granada la despojaron de las pertenencias.

2. DECLARACION de la ciudadana GIULIANS, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA puesto que el mismo funge como VICTIMA ya que en su testimonio indica que efectivamente los tres ciudadanos imputados la amordazaron y bajo amenazas de muerte con arma de fuego y una granada la despojaron de las pertenencias.

3. DECLARACION de la ciudadana ZULMA, la cual es PERTINENTE Y NECESARIA, puesto que el mismo funge como VICTIMA ya que en su testimonio indica que efectivamente los tres ciudadanos imputados la amordazaron y bajo amenazas de muerte con arma de fuego y una granada la despojaron de las pertenencias.

4. DECLARACION de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) FRANCO ROBIN , OFICIAL AGRGADO (PBA) MONROY EDUAR, OFICIAL (PBA) GUERRA CARLOS Y OFICIAL (PBA) FAZIO YESIKA adscritos al Cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua José Félix ribas dicho testimonio es PERTINENTE Y NECESARIA.




PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.-INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 741, de fecha 06 de marzo del 2017 suscrita por el funcionario YONATHAN LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- delegación la victoria.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 01º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado , aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 173 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”

DE LA PENALIDAD

El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones para el momento de los hechos el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÒN, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima que sería DIEZ (10) AÑOS, asimismo nos encontramos con la Concurrencia de delitos establecido en el artículo 88 del Código Penal que establece que el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos se toma la pena del delito más alto y se realiza la sumatoria con la pena del segundo delito rebajándolo a la mitad, en virtud del atenuante establecido el artículo 74.4 del Código Penal esta Juzgadora toma la pena mínima de todos los delitos es decir la pena de DIEZ (10) AÑOS más la pena mínima del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones SEIS (06) AÑOS REBAJÁNDOLO A LA MITAD, QUEDANDO EN TRES (03) AÑOS, más la pena mínima del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal DOS (02) AÑOS REBAJÁNDOLO A LA MITAD QUEDANDO EN UN (01) AÑO), más la pena mínima del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal QUINCE (15) DÍAS REBAJÁNDOLO A LA MITAD, QUEDANDO EN SIETE (07) DÍAS; Seguidamente al realizar la sumatoria de las penas da como resultado la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, a los efectos de Condenatoria toma en consideración el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente procede a la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Publico de forma libre, voluntaria y sin coacción este tribunal CONDENA al acusado JOSE FELIX PARRA titular de la cedula de identidad V- 11.668.364 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5.5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas Y Municiones. SEGUNDO: en cuanto al estado de libertad del Acusado JOSE FELIX PARRA titular de la cedula de identidad V- 11.668.364, se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo. TERCERO: Se publica la sentencia en esta misma fecha de la Audiencia y se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, respetando los lapsos de ley. Es todo. Ofíciese. Termino siendo las (03.00 p.m) horas de la tarde se leyó conformen firman.
LA JUEZ

ABG. RITA LUCIANA FAGA

EL SECRETARIO


ABG. ABEL ORTEGA

La presente sentencia ha sido publicada en fecha: siete (07) de Junio de Dos Mil veintiuno (2021). A las quince horas (15:00) de la tarde.

EL SECRETARIO

ABG. ABEL ORTEGA
CAUSA Nº 4J-2441-17
RLF/YG.