REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2021-000030
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ROGELIO MEN LIZARDO Y FRANCISCO JOSÉ MEN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.973.469 y V-3.481.435 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FLAVIO RASQUIN MERCHÁN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.017.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLOY’S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el Nº: 42, Tomo 70-A-Pro., Registro de Información Fiscal J-29672365-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de diciembre de 2019, y en fecha 02 de noviembre de 2020, por el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.436, en contra de las decisiones dictadas, (la primera), en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa; y (la segunda) de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de de junio de 2019, y ordeno la designación de un defensor judicial a la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial), interpusieron los ciudadanos LUIS ROGELIOMEN LIZARDO y FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY’S, C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 04 de marzo del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se recibió el 17 de marzo del año 2021, por la Secretaría de este Despacho Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2021, este Juzgado procedió a dar entrada a la presente causa, mediante el cual fijó el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2020, la parte recurrente consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 14 de abril del 2021, la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 16 de abril del 2021, la representación judicial de la parte recurrente, procedió a consignar escrito de observaciones, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS REGELIO MEN LIZARDO y FRANCISCO JOSÉ MEN LIZARDO, en contra de la Sociedad Mercantil SINVERSIONES MARLOY’S, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento de local comercial, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 marzo de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, la Admite y le da entrada por los tramites del procedimiento oral.
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 17 de junio de 2019, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia el abogado FLAVIO RASQUIN MERCHAN, apoderado judicial de la parte actora, a los fines de reformar el libelo de demanda.
Por auto de fecha 20 de junio de 2019, el A-quo Admite la reforma de la demanda y le da entrada por los tramites del Procedimiento Oral.
En fecha 08 de julio de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, dicto auto complementario al auto de admisión de reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de los coherederos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLOY’S C.A.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2019, el apodero judicial de la parte actora, solicito se libre cartel de citación a los ciudadanos JOSE RAFAEL MEN LIZARDO y VILMA DEL VALE MEN DE MIRANDA; asimismo, se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2019, comparece ante la sede del Juzgado de Primera Instancia, el ciudadano FLAVIO RASQUIN MERCHÁN, a fin de consignar carteles de citación publicados en el diario “VEA” y “CORREO DEL ORINOCO”
En fecha 20 de noviembre de 2019, compareció ante el Tribunal de instancia el abogado WILIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, a fin de dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2019, presentada por el apoderado judicial de la parte codemandada, mediante la cual ratifico su pedimento de reposición de la causa, se librara edictos y la nulidad de los carteles librados.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el Juzgado Quinto de Primera Instancia, emitió pronunciamiento vinculado a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte codemandada, mediante el cual niega la reposición de la causa. (Resaltado nuestro).
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandada Apela de la decisión tomada por el Juzgador de primera instancia.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, ordeno darle entrada y anotar en el libro respectivo el asunto: AP11-V-FALLAS-2019-000033, contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (local comercial), impetraron los ciudadanos LUIS ROGELIO MEN LIZARDO y FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLOY’S C.A.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2019, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, quien fue designada como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal de Instancia recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, mediante el cual se da por notificado del abocamiento y ratifica la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y las apelaciones ejercidas en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declara la Nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 20 de junio de 2019, y repone la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, ordenando citar a la compañía accionada, en la persona de un defensor Ad Litem. (Resaltado muestro).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2020, el Juzgado de Tercero de Primera Instancia, admite la demanda, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de marzo de 2020, que repuso la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, y en consecuencia, fue admitida por los tramites del Procedimiento Oral, establecidos en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia designa como Defensor Judicial a la abogada JACQUELINE MARTIN MARTELL, y ordena su notificación.
En fecha 02 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte codemandada, abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2020.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes;
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2020, se acordó oír la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, de fecha 10 de diciembre de 2019, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de diciembre de ese mismo año, que negó la reposición de la causa.
Asimismo, el juzgador de de Primera Instancia, considerando que ambas apelaciones las interpusiera la misma representación judicial, en contra de las sentencias interlocutorias y que las mismas fueron escuchadas en un solo efecto, ordeno remitir ambas apelaciones juntas, para que sean resueltas por un mismo Juez de alzada.
Mediante oficio N° 21-0028 de fecha 04 de marzo de 2021, el a-quo, remite anexos de copias certificadas, constantes de ciento veintidós (122) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, la cual previa distribución de ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, que estando en la oportunidad legal pasa a decidir lo hace en los siguientes términos:
Ahora bien, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.De los autos apelados.-
Debiendo este Tribunal decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de diciembre de 2019, y de fecha 02 de noviembre de 2020, por el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de las decisiones dictadas, (la primera), en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa; así como, (la segunda) la de fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 20 de de junio de 2019, y ordeno la designación de un defensor judicial a la parte demandada, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (local comercial), interpusieron los ciudadanos LUIS ROGELIOMEN LIZARDO y FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLOY’S, C.A., pasa este Juzgador a revisar los mismos en los siguientes términos.
-De la apelación interpuesta ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia-
Sobre la apelación ejercida por la parte recurrente en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de diciembre de 2019, donde Negó la reposición de la causa solicitada por la representación de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, por considerarla inútil, y al haberse alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Así las cosas, aunque si bien es cierto, que el aludido recurso de apelación, fue interpuesto por considerar la parte recurrente, la existencia de vicios al momento de la citación de los llamados al proceso, no escapa de la vista de este operador de Justicia, que el aludido Juzgado Quinto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2019, admitió la reforma de demanda, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLOY´S C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos MARIA ELENA MEN DE TOLEDO, VILMA DEL VALLE MEN DE MIRANDA, JOSE RAFAEL MEN LIZARDO y ROSALINA MEN DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.481.431, V-3.481.436, V-3.481.430 y V-4.812.044, respectivamente, en su carácter de herederos de los accionistas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que la demanda versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos LUIS ROGELIO MEN LIZARDO Y FRANCISCO JOSÉ MEN LIZARDO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARLOY´S C.A., evidenciándose que los socios de la compañía accionada se encuentran fallecidos, razón por la cual considera oportuno este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
“Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”
Por su parte, los artículos 217 y 221 del Código de Comercio establecen lo siguiente:
“Artículo 217. Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes.(…)
Artículo 221. Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado el análisis de los artículos 296, 217 y 221 de Código de Comercio, entre los cuales destaca el fallo No. 287 del 5 de marzo de 2004, caso:. Giovanny Maray, en el cual se señaló que:
“En el caso en concreto, se trata de una acta de asamblea que da cuenta de dos hechos: i) la venta de doscientas cincuenta (250) acciones y ii) la modificación de cláusulas del documento constitutivo estatutario, tales hechos, a juicio de la Sala, no requieren registrarse para que surtan efectos frente a la sociedad o a terceros. En efecto, en las sociedades de capital la identidad de los socios es irrelevante para el crédito de la compañía (artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio), por lo tanto, al no ser la venta de acciones una modificación que interese a terceros, no se requiere de su inscripción en el Registro Mercantil, tal y como lo preceptúa el artículo 19, ordinal 9º eiusdem. Además, con la sola inscripción en el libro de accionistas de la venta se acredita al comprador como socio frente a la sociedad y a terceros (cfr. Goldschmidt, Morles, Núñez, Acedo Mendoza, Sansó).
En cuanto a las modificaciones de los estatutos derivadas de la enajenación voluntaria de las acciones, específicamente del nombre de los socios y del número de acciones que cada uno suscribió, se regulan por lo dispuesto en el artículo 296 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero’.
De la trascripción anterior se evidencia que no se requiere en estos casos del registro, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de modificaciones de los estatutos, las cuales están reguladas en el artículo 221 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:
‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de la presente Sección”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en el fallo No. 336 de fecha 06 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez, realizó el análisis del artículo 296 del Código de Comercio y al efecto señaló:
“En el caso bajo análisis, es precisamente la cualidad de accionista la invocada por el actor a fin de establecer su legitimación para el ejercicio del recurso de nulidad interpuesto, por lo que a efectos de comprobar el mencionado requisito de admisibilidad resulta necesario que el recurrente demuestre el carácter que se atribuye.
En este sentido se observa, que el recurrente presentó a efectos de demostrar su legitimidad un título original de fecha 2 de junio de 1992, expedido por la compañía Bancor, S.A.C.A., por 62 acciones, en el cual se señala el capital social de la compañía y el número de acciones en las que se encuentra representado el mismo, el cual cursa al folio 132 de la primera pieza del expediente.
Igualmente, se advierte que en la pieza 6 del expediente cursa copia certificada del expediente correspondiente a la sociedad mercantil Bancor, S.A.C.A., llevado en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dentro del cual consta al folio 4.472, copia certificada de un acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa Bancor, S.A.C.A., celebrada el 29 de septiembre de 1992, en la que se encontraba presente el recurrente ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitía con 682 acciones.
No obstante lo anterior, el juzgado a quo, consideró insuficientes tales documentos a los fines de demostrar la condición de accionista del recurrente y por ende su legitimidad para el ejercicio de la acción incoada, apoyando tal decisión en que de conformidad con el artículo 296 del Código de Comercio venezolano, la condición de socio accionista de una sociedad anónima se prueba con la inscripción en el libro de accionistas de la compañía que se trate.
En efecto el precitado artículo dispone expresamente lo siguiente:
‘Artículo 296.-La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismo[s] libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.
La doctrina venezolana al interpretar el precepto transcrito, se ha inclinado mayoritariamente por la tesis según la cual, la condición de accionista frente a la sociedad y los terceros se adquiere mediante la respectiva inscripción en el libro de accionistas.
En opinión de Alfredo Morles Hernández, la inscripción de la cesión en el libro de accionistas produce como consecuencia que el cesionario adquiere la cualidad de accionista frente a la sociedad y frente a los terceros. (…)”
:
Se puede observar como la norma reguladora, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido los mecanismo de cómo se debe actuar, para adquirir la cualidad de accionista de una sociedad mercantil, cuando en el caso como el de autos, se haya verificado la muerte de los accionistas, correspondiendo a los interesados realizar la debida inscripción en el libro de accionistas correspondiente, a los fines de obtener la cualidad de accionistas, frente a la sociedad mercantil y frente a terceros. Así se establece.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador, traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución de la Falta de Cualidad en cuanto a su aspecto general, así tenemos que el autor patrio Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Con respecto a la falta de cualidad, la jurisprudencia patria ha sido extensa, entre las cabe resaltar la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la que se señala:
“…Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
En este orden de ideas, se concluye, que la cualidad no es otra cosa que el ser acreedor de un interés legítimo que deviene de un derecho, sea este material o subjetivo, de carácter concreto, que permite a quien lo posee tener la legitimación para hacerlo valer (legitimación activa) en contra de quien tiene a su vez, la legitimación o cualidad para sostener el contradictorio incoado en su contra (legitimación pasiva).
De allí la importancia que el Máximo Tribunal de la República le da al tema de la cualidad y su carácter de orden público; toda vez, que exige al Juzgador examinar y declarar aún de oficio su existencia, estableciendo sin lugar a dudas, que la parte demandante debe tener un interés procesal para interponer la demanda, por lo que tal requerimiento es indispensable para el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. De tal manera, se puede tomar en consideración, que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que está a su vez, íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial carácter de orden público; lo que evidentemente hace indispensable su examen aun de oficio, por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso, en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad pasiva o activa para actuar en juicio, bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al proceso, se puede evidenciar, que no consta en autos consignación alguna por parte los ciudadanos que fungen como herederos, inscripción del cambio de propiedad en el libro respectivo, a los fines de comprobar con ello la cualidad de accionistas de la Sociedad Mercantil, motivo de la presente demanda, por lo que a criterio de esta Alzada, hasta que no se cumpla con el requerimiento establecido en la norma reguladora, dichos ciudadanos carecen de cualidad para sostener e intervenir en la presente causa. En razón de ello, esta alzada debe declara Sin Lugar la apelación ejercida. Así se establece.
-De la segunda apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia-
La parte recurrente procedió a interponer recurso de apelación en contra del auto de fecha 20 de marzo del 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de junio de 2019, reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda.
Ahora bien, siendo que quedo demostrado que la parte recurrente no posee cualidad para actuar en la presente causa, motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir, resulta forzoso para esta Alzada, declarar como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 02 de noviembre de 2020, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 20 de de junio de 2019.
Así las cosas, al haber declarado SIN LUGAR ambas apelaciones, en virtud de la falta de cualidad detectada por este Juzgador, correspondiéndole a las partes acreditar la consignación del cambio de propiedad en el Libro de Accionista correspondiente, a los fines de demostrar su condición de accionista de la empresa, hoy demandada, lo que trae como consecuencia, que el auto de fecha 13 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quede confirmado, bajo los términos aquí expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte recurrente, ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, para actuar en su carácter de co-heredera en la presente causa, en virtud de no haber demostrado su carácter de accionista de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY’S, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2019, en contra del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa, quedando sin efecto dicha apelación, en los términos aquí señalados.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2020, por el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.436, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 20 de de junio de 2019.
CUARTO: Queda CONFIRMADO el auto apelado, dictado en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 20 de de junio de 2019, bajo los términos aquí establecidos.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000030
Cumplimiento de Contrato (Incidencia)
Apelación/Sin Lugar “I”
MAF/AC/Ángel.-
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