REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-O-2021-000013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el número 61, Tomo 101-A-VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano LUÍS ELIESER JANSEN GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.551.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por presunta omisión de pronunciamiento, a cargo de la Juez, DRA. MARITZA BETANCOURT.
TERCEROS INTERVINIENTES: sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A. (No consta en actas identificación de la empresa).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes.
Se recibieron en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Luis Elieser Jansen García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, contra las presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo, sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., contra la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., sustanciado en el expediente signado con el Nº AP11-V-2018-000029 de la nomenclatura interna del juzgado accionado.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2021, este juzgado, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y la admitió, ordenando a su vez, notificar a la parte presuntamente agraviante, al tercero interesado y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que tuvieren conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia constitucional, que sería fijada por auto separado.
En fecha 01 de junio de 2021, la parte presuntamente agraviada, consignó los fotostatos para la elaboración de las notificaciones ordenadas, librándose el 02 de junio de 2021, las respectivas notificaciones. Asimismo, consta en autos, al folio cincuenta y siete (57), las resultas de notificación, suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, con resultado positivo de todas las notificaciones ordenadas, fijándose por auto de fecha 07 de junio de 2021, la audiencia constitucional.
Posteriormente, en esa misma fecha, se recibió oficio número 84-21, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del escrito de descargo de la parte presuntamente agraviante junto con un (1) juego de copias certificadas.
Por auto de fecha 09 de junio de 2021, se difirió la audiencia constitucional para el día jueves 10 de los corrientes.
-II-
De la acción de amparo constitucional.
En el escrito libelar, los presuntos agraviados alegaron los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que en fecha 15 de enero de 2018, la sociedad mercantil INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., interpuso una demanda de desalojo, en contra de la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., el cual fue sustanciado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó sentencia, declarando con lugar la demanda incoada, y condenando en consecuencia a la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., a realizar la entrega del inmueble objeto del mencionado juicio.
Explica el accionante, que contra dicha sentencia, la parte accionada ejerció recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 12 de noviembre de 2018, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando así la decisión proferida por el tribunal de la causa. Asimismo, en contra de la referida decisión de alzada, la parte demandada, anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible, con fundamento en el artículo 36 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil; sin embargo, contra dicha negativa, fue ejercido el recurso de hecho, por lo que, una vez enviado el asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta admitió el recurso de casación anunciado, y en fecha 13 de diciembre de 2019, dictó sentencia declarando sin lugar el mismo, confirmando así las decisiones emitidas por el Tribunal de la causa y el Tribunal Superior, que declararon con lugar la demanda de desalojo y acordaron la entrega formal del inmueble.
Que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Instancia, la parte accionante en fecha 11 de febrero de 2020, presentó escrito solicitando la ejecución voluntaria de la decisión dictada, lo cual fue acordado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, concediendo a la parte demandada en fecha 14 de febrero de 2020, un lapso de seis (06) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines que se hiciera la entrega voluntaria del inmueble. No obstante, la parte accionante, desde el 02 de marzo de 2020 hasta el 13 de mayo de 2021, ha diligenciado catorce (14) veces ante el tribunal de la causa, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, pero el tribunal de instancia, ha hecho caso omiso a las distintas solicitudes de pronunciamiento.
Afirma el accionante en amparo que, desde el 14 de febrero de 2020, el presunto tribunal agraviante, no provee ninguna solicitud y tiene totalmente paralizada la causa, al dejar de ordenar la ejecución del fallo favorable obtenido, ocurriendo de esta manera, en una denegación de justicia, ya que, el retardo procesal ha sido completamente irracional e injustificado, siendo reiterada y continuada la presunta violación denunciada, con cada uno de los escritos que se han presentado, ante lo cual no ha operado ningún tipo de consentimiento, ni tácito, ni expreso. Asimismo, manifiestan que siempre se ha demostrado interés en la continuación del proceso, mediante las múltiples solicitudes de ejecución forzosa, considerando que ha sido palpable el impulso procesal que se le ha querido dar a la causa, concluyendo que la conducta omisiva de la juez de instancia, ha producido un gravamen irreparable, sin lugar a dudas.
Fundamenta la presente acción de amparo, en los artículos 23, 26, 27, 49, 51, 115, 143, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la acción de amparo y consecuencialmente, se ordene al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte el último auto antes de proceder al desalojo, como lo es, el decreto de ejecución forzosa, acordado tanto por el Juzgado Superior que conoció de la causa en apelación, como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando que se libre el oficio a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas, a los fines que se lleve a cabo, el desalojo del inmueble de marras, que no es ni local comercial ni vivienda, por lo que, consideran que no se encuentra dentro de aquellos inmuebles exentos de desalojo, sin más dilaciones indebidas, so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial, desobediencia a la autoridad y denegación de justicia, asegurando que dicha omisión le ha causado un gravamen irreparable a su representada.
-III-
De la audiencia constitucional.
En esta misma fecha se celebró la audiencia constitucional, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, compareciendo la parte presuntamente agraviada y el Fiscal del Ministerio Público, cuyo tenor es el siguiente:
“…En el día de hoy, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), siendo las once, antes meridiem (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL que se tramita en el expediente alfanumérico AP71-O-2021-000013, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la ciudadana Alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS ELIESER JANSEN GARCIA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.553, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.551, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana, MARILYN PADILLA CASSIANI, en su condición de Fiscal Ochenta y Nueve (89 º) con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. De la misma forma, se deja constancia de la incomparecencia a la presente audiencia de la parte presuntamente agraviante, DRA. MARITZA BETANCOURT, en su condición de Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2002, Caso José A. Mejía, se entiende que dicha incomparecencia no significará la aceptación de los hechos por parte del accionado. Seguidamente se abrió la sesión presidida por la Juez Bella Dayana Sevilla Jiménez, constituyéndose en la Sala del Despacho y se procedió a dar inicio a la audiencia constitucional fijada para esta acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la accionante, sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso del juicio que por DESALOJO sigue la hoy presunta agraviada contra la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE C.A., sustanciado en el expediente alfanumérico AP11-V-2018-0000029 (de la nomenclatura interna del Juzgado accionado). En este estado, la Juez del despacho, comunicó a las partes el tiempo del cual disponen para efectuar sus exposiciones, concediéndole el derecho de palabra a la parte accionante, quienes exponen: “Pido de este juzgado, que en virtud de que la juez de la causa, se pronunció en fecha 27 de mayo de 2021, sobre los requerimientos realizados en la causa que originó la presente acción, resulta inoficioso proseguir con la misma y así respetuosamente lo solicito. Es todo”. Seguidamente la representación judicial del Ministerio Público, expone: “Solicito de este despacho, vista a las copias certificadas remitidas por el juzgado accionado, se sirva declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional. Es todo”. Ahora bien, vistas las exposiciones anteriores y de una revisión a las actas del expediente, observa quien aquí se pronuncia, que por auto de fecha 07 de junio del año en curso, se ordenó agregar a las actas del proceso, oficio número 84-21, dirigido por el Juzgado presuntamente agraviante, remitiendo un (1) juego de copias certificadas del pronunciamiento dictado por ese juzgado, en fecha 27 de mayo de 2021, mediante el cual emite pronunciamiento sobre pedimentos realizados por el hoy accionante en amparo y en virtud de que sus pedimentos ya habían sido proveídos en la referida fecha, evidenciándose en este acto, por quien suscribe, previa lectura de la referida copia certificada, que merecen valor probatorio de conformidad con los previsto en los artículos 1.357 del Código Civil en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso conforme al artículo 1.380 de la ley sustantiva civil, que el tribunal accionado, se pronunció sobre todas y cada una de las peticiones señaladas en la acción de amparo como omisión de pronunciamiento, vale decir, decreto de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el juicio que origino la acción de amparo constitucional. Así las cosas, siendo que el tribunal accionado, emitió un pronunciamiento expreso por auto de fecha 27 de mayo de 2021, sobre los pedimentos formulados en aquel juicio que originó esta acción, lo cual constituyó de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente debe este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: LA INADMISIBILIDAD DE MANERA SOBREVENIDA. En este sentido, el extenso del fallo será publicado dentro de las (24) horas siguientes a la culminación de la presente audiencia. Se deja constancia que la presente audiencia culmina siendo las 11:30 de la mañana. Es todo, se leyó y conformes, firman…”
(Negritas y mayúsculas del Transcrito)
-IV-
De la inadmisibilidad sobrevenida
Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, observa este Juzgado Superior en Sede Constitucional, que la pretensión del accionante en amparo, es que se ordene al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de respuesta a las peticiones formuladas, en sus escritos de fechas 02, 06 y 13 de marzo, 09 y 19 octubre de 2020; 27 de enero, 24, 25 y 26 de febrero, 01 de marzo y 13 de mayo de 2021, consistentes en el decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el mencionado juzgado, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro con lugar el desalojo incoado por la parte presuntamente agraviada contra la sociedad mercantil AQUAMATER MATERNIDAD CONSCIENTE, C.A., sustanciada en el expediente número AP11-V-2018-000029, de la nomenclatura del citado juzgado.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales, que el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió a este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, oficio número 84-21, contentivo del descargo realizado por la juez del presunto tribunal agraviante y de un (1) juego de copias certificadas de un auto interlocutorio de fecha 27 de mayo de 2021, solicitando a su vez, que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, debido a que ya se acordó la ejecución forzosa en esa misma fecha. A dichas copias certificadas, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.357 del Código Civil en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, que el tribunal accionado, decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada por ese juzgado, en fecha 03 de agosto de 2018, modificada en fecha 12 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Décimo, y en consecuencia, ordenó la entrega material del inmueble a la presunta agraviada, librando en esa misma fecha oficio y mandamiento de ejecución a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Por ello, al ser evidente que el presunto tribunal agraviante, se pronunció sobre las peticiones señaladas en la acción de amparo como omisión de pronunciamiento, vale decir, que se ordenara la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal accionado, y se acordara la entrega material del inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa denominada “Quinta Isa”, ubicada en la avenida Río de Janeiro, cruce con calle Roraima, Parcela Nº 76, Urbanización Chuao, del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Juzgado actuando en sede Constitucional, considera oportuno, traer a colación el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6.1, que textualmente reza:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado y negritas de esta Alzada)
Respecto a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.302 de fecha 21 de agosto de 2003, dispuso:
(...) no puede admitirse una a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)
Criterios ratificados por la misma Sala Constitucional, mediante sentencias de fecha 27 de julio de 2015 y 12 de agosto de 2016.
De la norma y criterios, previamente citados, tenemos que una acción de amparo constitucional, debe declararse inadmisible si ha cesado la violación del derecho o garantía constitucional que se pretende amparar.
Así las cosas, se puede verificar en el caso de autos, de las copias certificadas remitidas por el tribunal presuntamente agraviante, que la violación del derecho a tener una respuesta por parte de la autoridad -articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cesó de manera sobrevenida con el pronunciamiento emitido en fecha 27 de mayo de 2021, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual se pudo constatar de los anexos remitidos con el oficio número 84-21 de fecha 07 de junio del año en curso, recibido por este Juzgado actuando en Sede Constitucional.
Siguiendo el mismo orden de ideas, es oportuno traer al cuerpo de la presente decisión, lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisibilidad sobrevenida en acción de amparo, entre ellas: sentencia número 57 de fecha 26 de enero de 2001: caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en múltiples sentencias número: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, número 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández y la número 03 de fecha 03 de febrero de 2012, caso: Álvarez Lewis en favor de su hijo el ciudadano Tilak Briram Ganesh Álvarez:, las cuales dispusieron:
…omissis…
En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.
Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.
(Subrayados propios de este Tribunal)
En tal sentido, siendo que, en el caso de marras, se pudo constatar de las copias certificadas enviadas por el juzgado agraviante y las cuales tienen pleno valor probatorio, resulta evidente que la violación del derecho presuntamente lesionado, cesó de manera sobrevenida con el pronunciamiento emitido en fecha 27 de mayo de 2021, por el juzgado de instancia, tal y como se estableció en párrafos anteriores, siendo que dicho pronunciamiento constituyó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando obligatorio para este Tribunal Constitucional, conforme a las normas y criterios previamente citados, declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
-VI-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara:
Primero: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente acción de amparo, incoada por el abogado, Luis Elieser Jansen García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA INMOBILIARIA PRESTY HOUSE, C.A., identificados en el encabezado de la presente decisión, contra las omisiones de pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido para ello, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año 2021. Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/VH
Asunto: AP71-O-2021-000013
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