REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, quince (15) de junio de Dos Mil Veintiuno (2021)
210º y 161º

ASUNTO: AP71-R-2021-000037

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.025.040.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORKA COBIS RAMIREZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrita en Inpreabogado bajo el N° 100.620.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.180.469 y 6.396.699, respectivamente, en su calidad de Herederos Conocidos de la de cujusLUCIA BONET GUILAYIN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad N° V-4.818.064, así como a sus Herederos Desconocidos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.826.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA:DEFINITIVA

-I-

Previa distribución de Ley, conoce esta Alzada del presente recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de2021, en la que declaró con lugar la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR,contra las ciudadana SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET, herederas conocidos de la de cujusLUCIA BONET GUILAYIN.
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda junto con anexos, presentado en fecha 08 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de marzo de 2016, la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda y por auto de fecha 04 de abril de 2016 fue admitida, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y librando el edicto respectivo.
Cumplidos los trámites de publicación del cartel de notificación a terceros interesados, edictos de herederos desconocidos y transcurrido el lapso correspondiente sin que eventualmente persona alguna alegando ser heredero se haya puesto a derecho, a solicitud de parte actora fue nombrado defensor en la persona del ciudadano GUSTAVO J. GUERRA REYES, quien notificado aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Posteriormenteefectuado los trámites de citación personal y mediante carteles de las herederas conocidas siendo infructuosas las gestiones a solicitud del demandante se designo defensor judicial y después de diferentes gestiones de nombramiento y revocatoria del mismo se designa definitivamente en fecha 07 de mayo de 2019, al ciudadano FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVAquien fue designado como defensor de las hoy demandadas como herederas conocidas de la de cujus.
Cumplidos los tramites de notificación, aceptación del cargo y de citación de este último, el 28 de junio de 2019.
En fecha 29 de julio de 2019, el defensor judicial de las codemandadas, consignó escrito de contestación de la demanda en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por la parte actora
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo debidamente admitidas y evacuadas.
Durante el lapso de informes ambas partes en fecha 06 de diciembre de 2019, presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 29 de enero de2021, el Tribunal A quo dicta sentencia declarando con lugar la acción incoada, siendo recurrida dicha decisión por el defensor judicial previamente por correo y luego en fecha 1° de marzo de 2021 cuando consigna el físico de su actuación.
Oída la apelación en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2021, el expediente es remitido a URDD de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Despacho el conocimiento del recurso en cuestión
En fecha 15 de abril de 2021 es recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes,
Durante el lapso de informes ambas partes, presentaron tempestivamente sus respectivos escritos a través de correo electrónico, siendo físicamente consignados el 14 de mayo de 2021, oportunidad señalada por el Tribunal.

-III-
Estando dentro dela oportunidad para decidir, este Juzgador Superior, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante en el escrito libelar que encabeza las presente actuaciones señaló lo siguiente:
“(…) El suscrito ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR antes identificado, desde el 1 de Julio del año 1995, manifiesto que teniendo la posesión (CONTINUA, ININTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA Y CON INTENCION DE TENER EL INMUEBLE INFRA IDENTIFICADO COMO MIO PROPIO), he venido poseyendo y habitando permanentemente por más de veinte años, con animus domini rem sibihabendi, en absoluta paz y tranquilidad, un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el número (71), situado en el 7° Piso del Edificio Balcavi, ubicado en la Calle “C”, de la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, -hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda- el cual posee un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (56,13 M-2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE, Fachada norte del edificio y con vacío de ventilación; SUR, Con área de Circulación y fachada interna, ESTE, Con fachada este del edificio; y OESTE: Con vacío de ventilación y apartamento No. 72. El mencionado Edificio Balcavi se encuentra edificado sobre una parcela de terreno cuyos linderos, medidas y demás denominaciones, constan en Documento de Condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda inserto bajo en No. 22, Folio 90, Protocolo Primero correspondiente al año 1969, y cuyas copias certificadas se anexan marcadas “A”
A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros ciento treinta y nueve mil treinta y siete millonésimas por ciento 2,139037% tal y como consta de Documentos de Condominio respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda inserto bajo el No. 22, Folio 90, Protocolo Primero correspondiente al año 1969, anexo “A”
Este inmueble fue adquirido y perteneció a la extinta LUCIA BONET GUILAYN fallecida en la Casa Hogar San Judas Tadeo, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 4.818.064, y cuya propiedad consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 23 de Julio de 2002, inserto bajo el No. 21, Tomo 03, protocolo 1º Tercer Trimestre del mismo año y cuyas copia certificada se anexo marcado “B”
A los fines del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil consigno Documento Original de la Certificación del Registrador sobre dicho inmueble expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda sobre el apartamento No. 71 del Edf. Balcavi propiedad de la extinta LUCIA BONET GUILAYN Anexo “C”
(…)
Ahora bien, Ciudadano Juez (a), por cuanto tengo interés en ello y en ser reconocido como único propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva usucapión, a tenor del artículo 1977 del Código Civil Venezolano, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a todos las herederas conocidas identificadas en el Acta de Defunción o herederos desconocidos, o a quienes resulten ser herederos de la Sucesión deLUCIA BONET GUILAYN, tal y como consta en el Acta de defunción marcada “D”, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto, sean declarados por el Tribunal, que el suscritoORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, es el único y exclusivo propietario del inmueble identificado ut supra.
Pido que sea declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada se remita al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de su protocolización, de conformidad con el artículo 696 ejusdem
De conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil solicito se ordene la citación de las únicas sucesoras y conocidas (as): señoras SONIA Y MORIANA MANZANO BONET hijas de la de cujus LUCIA BONET GUILAYN según el Acta de Defunción y a tal efecto solicito se ordene lo conducente a los fines de su citación personal la dirección de su domicilio personal citado infra…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial de las codemandadas, consignó escrito de contestación de la demanda en el señaló:
“(…) Hago saber al Tribunal que a los fines de cumplir bien y cabalmente la misión que me fuere encomendada, realicé todas las diligencias pertinentes y necesarias, para contactar de forma personal a la parte demandada, las ciudadanas SONIA MANZANO BONET Y M0RIANA MANZANO
BONET, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad NO V-10.180.469 y \1.6.396.699, procedí en fecha 26 de julio de 2019, a remitir a través del organismo de correo INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) ubicado en la Francisco de Miranda, parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, Oficina Los Ruices, tres telegramas; el primero, a nombre de mi representada SONIA IMANZANO BONET, enviado a la dirección señalada en autos, donde presuntamente es su residencia, la cual es la siguiente: Calle Cerro Quintero, Edificio La Pedragosa, Nro. 61, Urb. Las Mercedes; el Segundo, a nombre de mi representada SONIA MANZANO BONET, enviado a la dirección señalada en autos, donde presuntamente es su residencia, la cual es la siguiente: Quinta Avenida Los Palos Grandes Edificio San Giorgio, Piso 2, Apartamento 21, Chacao; y el tercero, a nombre de mi representada MORIANA MANZANO BONET, enviado a la dirección señalada en autos, donde presuntamente es su residencia, la cual es la siguiente: Avenida Los Palos Grandes Edificio San Gregorio Casa 21, Chacao, haciéndoles de su conocimiento respecto a la existencia de la demanda incoada en su contra, identificándome previamente y requiriéndole comunicación inmediata, suministrándole mi número telefónico, mi dirección y el cargo que ostentó de defensor ad-litem de su persona; formando el primer telegrama un total de 83 palabras, el segundo telegrama un total de 90 palabras, y el tercer telegrama un total de 85 palabras.
Anexo a los autos original de los tres (3) Telegramas marcados con las Letras "B" y “C” respectivamente, constante de tres (3) folios útiles y de la factura Nro. 915213, de fecha 26 de Julio de 2019, emitida por IPOSTEL marcada con la Letra "D" constante de un (l) folio útil. Resultando infructuosa esta diligencia Para Contactar a la demandada, aun siendo la misma prueba fehaciente, en vista de que mi representada no se ha contactado por ningún medio, me traslade hasta dirección: Calle Cerro Quintero' Edificio La Pedragosa, Nro. 61, Urb. Las Mercedes, a pesar que pude corroborar la existencia del bien inmueble, me fue imposible contactar a mi representada a la ciudadana SONIA MANZANO BONET, debido a que no se encontraba en la residencia, esta información fue por el ciudadano que dijo llamarse "Víctor Velásquez, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.224.390, que labora como vigilante del inmueble Edificio La Pedregosa"' También me traslade a la dirección: Quinta Avenida Los Palos Grandes, Edificio San Giorgio, Piso 2, Apartamento 21, Chacao, a pesar de corroborar la existencia del inmueble, fue imposible contactar a mi representada la ciudadana SONIA MANZANO BONET, debido que en dicho apartamento ya no vive mi representada, esta información fue suministrada por la ciudadana que dijo llamarse "Yenny Hoyos, portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.946.819 que labora como trabajadora residencial del inmueble Edificio San Giorgio". Adicionalmente, trate de trasladarme a la dirección: Avenida Los Palos Grandes Edificio San Gregorio Casa 21, Chacao, fue imposible contactar a mi representada la ciudadana MORIANA MANZANO BONET, debido a que la dirección es inexacta y así se hace constar.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda Interpuesta, procedo en este acto a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en mi condición de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada, las ciudadanas SONIA MANZANO BONET Y MORIANA MANZANO BONET, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad NO V- 10.180,469 y V-6,396.699, Herederos conocidos de LUCIA BONET GUILAYIN, quien en vida fuera venezolana, de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad NO V-4.818.064, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una sus Partes, como en efecto Io hago, los alegatos explanados por la parte actora en el escrito libelar, tanto en los hechos, como en el derecho invocado. En este sentido manifiesto en nombre de mis representadas, que habiendo sido imposible contactarlas de forma personal o cualquier otro medio, solo se procede a dar contestación a la demanda de forma pura y simple, en virtud, que el ejercicio de mi defensa se encuentra limitado, por no haber podido contactarlas personalmente, ni por medio de telegrama a las demandadas.
Esta defensa se ha limitado en términos generales a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la contraparte en su escrito libelar, tanto de los hechos, como en cuanto a derecho se refiere, toda vez que a la fecha no se ha podido contactar a las demandadas a pesar de todas las diligencias realizadas, siendo imposible aportar mayor información o elementos para coadyuvar aún más en su defensa, y como consecuencia de ello, se estima que procedente en derecho es solicitar, como en efecto se hace, sea declarada SIN LUGAR la demanda, incoada en contra de mis representadas, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil.
Igualmente esta representación judicial, manifiesta que se reserva la oportunidad procesal del lapso probatorio, para promover y evacuar medios probatorios útiles, legales y pertinentes, en caso que se pudieses obtener.
Finalmente, informo al Tribunal que a los fines de cumplir a cabalidad la misión que me ha sido encomendada, continuaré realizando las diligencias necesarias y pertinentes, para contactar y comunicarme con las demandadas que represento, ello en aras de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, no solo en esta etapa del proceso, vale decir, contestación de la demanda, sino en las siguientes fases…”

FALLO APELADO

El Tribunal de Mérito en su fallo de fecha 29 de enero de 2021, señaló lo siguiente:
“(…)
Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Juzgador debe pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente causa, por referirse a un procedimiento especial referido al JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCIÓN, comúnmente conocido como juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, el cual se encuentra contenido desde el artículo 690 al 696 de la norma adjetiva Civil.
En este sentido, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
El referido artículo, enmarca las condiciones de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, refiriéndose a tres (03) requisitos fundamentales de ineludible cumplimiento y concurrentes, que se deben considerar al tratarse la admisibilidad o no de la presente acción, a saber: 1) que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; 2) Certificación por parte del Registrador mediante la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los sujetos pasivos; y, 3) Copia certificada del título de propiedad del inmueble. En el caso de los últimos dos (2) requisitos, deben ser acompañados con el escrito libelar, pues, son los que determinan los sujetos pasivos de la relación procesal, para lograr que se trabe la litisen este procedimiento especial.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:
(…)
En este sentido, y con respecto al primero de los requisitos, el cual se refiere a que “…la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…”; en este sentido, la demanda fue propuesta en contra la ciudadana LUCIA BONET GUILAYN,quien de conformidad con los documentos aportados por la parte demandante con el escrito libelar, Registrado ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 23 de Julio de 2002, el cual establece que la ciudadanaLUCIA BONET GUILAYN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.064, adquirió a un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con (…) Configurándose el primer elemento concurrente de admisibilidad. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos, el cual se refiere a “…la certificación por parte del Registrador mediante la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los sujetos pasivos…”, riela al folio 89 la certificación por parte del Registro Público Segundo Circuito de Sucre Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual establece que la propietaria del referido inmueble es la ciudadanaLUCIA BONET GUILAYN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.818.064, la cual ingresó válidamente al proceso con el escrito libelar. Cumpliéndose con el segundo requisito concurrente de admisibilidad. Así se establece.
Con respecto al último de los requisitos concurrentes, el cual se refiere a “…copia certificada del título de propiedad del inmueble…” consta a los folios 90 al 95 de la pieza única del expediente, Copia Certificada expedida en fecha 04 de noviembre de 2015, de documento Registrado ante laOficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, la cual fue acompañada con el escrito libelar. Configurándose el tercero de los últimos requisitos concurrentes de admisibilidad del juicio que por prescripción adquisitiva, incoara el ciudadanoORLANDO ANTONIO LAGOS en contra la ciudadanaLUCIA BONET GUILAYN. Así se establece.
Al hilo del criterio jurisprudencial anterior asentado por nuestro Máximo Tribunal y de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva Civil, es evidente que la demanda fue correctamente interpuesta contra la persona que aparecía como propietaria del inmueble cuya prescripción o usucapión se pretende, en este caso, contra la ciudadanaLUCIA BONET GUILAYN, tal y como fueron configurados precedentemente los tres (03) requisitos concurrentes, observando este Tribunal que el derecho sustancial reclamado en juicio por la accionante se encuentra válidamente entablado respecto de los titulares del derecho de propiedad del inmueble que en su favor pretende ahora constituir, puesto que el propietario del bien inmueble que se desea adquirir por prescripción es la ciudadana LUCIA BONET GUILAYN, quien habiendo fallecido, en fecha 21 de Junio de 2003 según consta en el acta de defunción, N° 301, Folio 01, Año 2003, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, tiene como herederas a las ciudadanas SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET, de allí que el derecho reclamado por el actor se haya debidamente dirigido en contra de los sujetos procesales legitimados ad causam para erigir sus defensas frente a las pretensiones de la accionante. Así se establece.
Realizado el análisis probatorio de rigor y verificados los requisitos de admisibilidad de la demanda corresponde y no habiéndose otros pedimentos a ser dilucidados previos al fondo, se pasa de seguidas a resolver el mérito de la presente controversia, para lo cual se observa:
Corresponde ahora determinar el themadecidendum de la causa, el cual está circunscrito a la pretensión de la parte actora que persigue la prescripción adquisitiva sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el número (71), situado en el 7° Piso del Edificio Balcavi, ubicado en la Calle “C”, de la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, -hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda- el cual posee un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (56,13 M-2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE, Fachada norte del edificio y con vacío de ventilación; SUR, Con área de Circulación y fachada interna, ESTE, Con fachada este del edificio; y OESTE: Con vacío de ventilación y apartamento No. 72; por cuanto el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, viene ejerciendo la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, desde hace más de veinte (20) años, fundamentando su pretensión en el contenido de los artículos 1.977 del Código Civil; 690, 692 y 696 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Estima prudente este Juzgador, colegir que la posesión legítima o civil, es aquella ejercida directamente por el poseedor, que en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título tanto un negocio jurídico como un acto material, representando la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho como propio, como animo de dueño, pues, este tipo de posesión no admite ningún acto jurídico.
En este sentido, se desprende que para la configuración de la posesión legítima, se deben concurrir en los elementos que propiamente establece el artículo ut supra transcrito, como lo son la continuidad, no ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca, estos cinco elementos configuran el elemento llamado corpus, pero también se necesitará el elemento del animus domini, que viene dado que el poseedor tiene la intención de tener la cosa como suya.
Ahora bien, la posesión será continua cuando la posesión es ejercida por el poseedor de forma sucesiva; será no ininterrumpida, atribuyendo el carácter permanente del ejercicio de los actos posesorios; se refiere a su carácter pacífico, pues, la posesión debe estar exenta de violencia; se le atribuye su carácter público, cuando los actos posesorios se realizan de forma visible, es decir, a través de actos desprovistos de clandestinidad; la posesión será inequívoca cuando se ejerce en nombre propio y no ajeno, no admitiendo la duda ante quién posee o no, pues, si subsiste la duda la posesión será equívoca; y el último elemento se refiere a la intención de quién posee de tener la cosa como suya propia, pues el legislador exige un animus calificado, por lo que establece la Doctrinaria Marisol Grateron, en su libro Derecho Civil II – Bienes y Derechos Reales (p. 166), “el animus domini, la intención de comportarse como verdadero titular de derecho correspondiente a la situación de hecho, el animus domini constituye el ánimo de poseer como dueño o titular de un derecho real poseíble y no en lugar o en nombre de otra persona, por tanto se posee en nombre propio, por sí, para sí y con exclusión de otra persona”.
(…)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.
En este sentido, se desprende de autos que la parte actora a los fines de probar sus asertos, aportó al proceso diversos medios de prueba, entre los cuales tenemos, como los más relevantes las testimoniales de los ciudadanosANA MATILDE COLMENARES COLMENARES, JANKO SVARC BERGER y DANIEL CASTRO (…) Medios de prueba que fueron valorados por este sentenciador y que le llevan a la convicción de que la parte actora ha poseído el bien de manera Pública, por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir; No Interrumpida ya que no ha dejado de efectuar los actos de conservación y mejoras de dicho bien ni ha sido despojada del mismo; Continua, en virtud de que no ha dejado de ocupar el inmueble durante el preindicado período de tiempo; Pacífica, dado que no ha sido perturbada ni discutida en su posesión durante el devenir de la misma; No Equívoca, ya que se deduce que en todo momento que la posesión ha versado sobre el mismo bien, a saber, constituido por un (01) apartamento signado con el número (…) y finalmente, queda comprobado asimismo, que el ciudadano demandante ha poseído el bien como si fuera propietario del mismo, esto es, con animusdomini, lo cual queda comprobado cuando de la declaración de los testigos se deriva que éste se comportaba como si fuera el dueño del bien, y le efectuó las correspondientes mejoras y reparaciones. Quedando sentado y suficientemente probados de conformidad con los medios de pruebas aportados, todos y cada uno de los elementos de los que se compone la Posesión Legítima, por lo que declara este Tribunal que el demandante es efectivamente poseedor legítimo del bien inmueble que pretende usucapir. Así se decide.
(…)
Por lo que se puede concluir que desde el ciudadano Orlando Antonio Lagos Villamizar hasta el momento de incoar la presente acción había transcurrido más de los veinte (20 años) exigidos, en el artículo 1.977 del Código Civil para que se produzca la prescripción adquisitiva de un inmueble, la cual operó contra la causante ciudadanaLUCIA BONET GUILAYN, quien era la titular del derecho de propiedad para el momento en que el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, ejerció su derecho, por tener más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima del inmueble objeto de la controversia, dándose los supuestos fácticos para que se produjera la declaratoria de prescripción adquisitiva que aquí se analiza, razón por la cual, este sentenciador determina que por encontrarse llenos tales requisitos, y por los razonamientos expuestos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 249 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente acción de prescripción adquisitiva que ha recaído sobre un inmueble constituido por “…un (01) apartamento (…) y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
(…)
En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.040, en contra dela ciudadanaLUCIA BONET GUILAYN, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.064, con respecto al inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el número (…)en razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente, a los fines de que sirva de título constitutivo de propiedad a favor delciudadanoORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil…”

INFORMES EN ALZADA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes hace un detallado recuento de las actuaciones efectuadas el presente expediente. Efectuó consideraciones respecto de sus pruebas traídas a los autos y evacuadas por el A quo. No efectúa alegatos ni peticiones nuevas que deban ser apreciadas, ni proveídas en el texto del presente fallo.

INFORMES EN ALZADA PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de informes hace un detallado recuento de todas las actuaciones acaecidas en el presente expediente. Menciona todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte accionante, así como las actuaciones de este al efectuar contestación y recibos de gestiones realizadas ante Ipostel, para contactar a sus representadas. No efectúa alegatos ni peticiones nuevas que deban ser apreciadas, ni proveídas en el texto del presente fallo.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevar al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:

“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbioprobatioquidicitninquinegat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado le puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Dos (02) justificativos de testigos en original, el primero de ellos, cursante a los folios 06 al 09, evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 07 de diciembre de 2015, contentivo de las deposiciones de los ciudadanos ANA COLMENARES COLMENARES, RIGOBERTO BASTOS FERNÁNDEZ, GUSTAVO JAMIES RAMÍREZ, JANKO SVARC BERGER, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.211.099, V-2.508.164, V-5.663.256 y V-4.283.841, respectivamente. El segundo a los folios 10 al 14 evacuado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 14 de enero de 2016, de los ciudadanos DANIEL CASTRO SALAS, JANKO SVARC BERGER, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.909.875 y V-4.283.841, respectivamente. Al respecto observa este Juzgador Superior que dichos instrumentos no fueron tachados por la contraparte, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos surten pleno valor probatorio respecto de sus contenidos a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, no obstante a ello, por ser pruebas efectuadas sin el control probatorio de la contraparte, la mismas carecerían de valor probatorio en el presente juicio, a menos que hayan sido ratificadas mediante prueba testimonial por los mismos testigos evacuados en el justificativo, tal y como efectivamente fue realizado en el presente juicio, por lo que se adminiculanlas testimoniales contenidas en los justificativos, las cuales hayan sido ratificadas durante la secuela del presente juicio. En este orden de ideas, se constata que durante el lapso probatorio fueron evacuadas y ratificadas tres de las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ANA MATILDE COLMENARES COLMENARES, JANKO SVARC BERGER y DANIEL CASTRO, que de acuerdo a las declaraciones de los tres (03) ciudadanos, se evidencia de sus dichos que fueron contestes al señalar, que si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación, la primera de las nombradas señala que desde hace varios años al ciudadano Orlando Lagos Villamizar y los otros dos señalan que lo conocen desde hace mas de 20 años; que si les consta que el referido ciudadano reside en el apartamento N° 71 de Edificio BALCAVI, ubicado en la Calle C de la Urbanización Residencial Boleíta del Municipio Sucre, por más de veinte (20) años; que les consta que el referido bien inmuebles es su única vivienda, que siempre ha vivido allí y lo utiliza como vivienda principal, que les consta que no posee otra vivienda; que la cuida en calidad de dueño; que les consta que paga todos los servicios del apartamento donde reside; de las deposiciones realizadas, se examina la confiabilidad que pueden brindar estas personas, haciéndolas suficientes, en virtud que las respuestas de los referidos testigos demuestran tener injerencia o inmediación directa de los hechos con lo que exponen, observándose que los referidos testigos dieron la razón del fundamento de sus dichos, por lo que al no existir contradicción en sus declaraciones tanto en la contenida en los justificativos como en las evacuadas en la secuela del juicio, ni existe contradicciones entre los testigos entre sí, estaAlzada le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales delos ciudadanos ANA MATILDE COLMENARES COLMENARES, JANKO SVARC BERGER y DANIEL CASTRO, contenidas tanto en los justificativos de testigos como las evacuadas en juicio, quedando demostrado que el ciudadano ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, ha tenido la posesión del bien inmueble objeto de marras, por más de 20 años y así se declara.
En cuanto al Justificativo de Testigos, depuesto por los ciudadanos RIGOBERTO BASTOS FERNÁNDEZ y GUSTAVO JAMIES RAMÍREZ, al no haber sido ratificados tales testimonios durante la etapa probatoria de este asunto, si bien no fueron sometidas a las solemnidades del control probatorio, estas al ser cónsonas con las demás testimoniales, a las cuales se adminiculan, tomándose estas como presunción de veracidad respecto de los alegatos esgrimidos por la accionante y así se declara.
2. A los folios 15 al 84 cursa copia certificada de documento de condominio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1969, bajo el Nº 22, Tomo 55, Protocolo Primero. Observa este Operador de justicia que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado las reglas condominales del edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción además de sus medidas, linderos y cabidas y así se declara.
3. Al folio 85 al 88, certificación de gravámenes de los últimos 10 años, de fecha 17 de noviembre de 2015, solicitada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, referido al inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número 71, situado en el séptimo piso (7°), el cual forma parte del EDIFICIO BALCALVI, situado en la calle “C” de la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Municipio Leoncio Martínez. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la única persona natural que ha podido enajenar o gravar el inmueble durante el lapso solicitado desde el 23 de julio de 2002, hasta la fecha de la Certificación, es la ciudadana LUCIA BONET GUILAYN y así se declara.
4. Al folio 89, certificación de fecha 17 de noviembre de 2015 emitido por el ciudadano Registrador la cual consta el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble, según lo establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadanaLUCIA BONET GUILAYN, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.064, es señalada como propietaria del inmueble antes descrito y así se declara
5. Consta a los folios 90 al 94 copia certificada de documento de propiedad de fecha 23 de Julio de 2002, ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero.Al respecto observa este Juzgador que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la titularidad de dicho inmueble, objeto del presente juicio recae en la persona de la ciudadana, LUCIA BONET GUILAYN, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.064, parte demandada en el presente juicio, por haber adquirido en propiedad dicho inmueble y así se declara.
6. Copia fotostática que riela a los folios 95 al 98 contentiva del acta de defunción, Nro. 301, folio 01, año 2003, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 4 de noviembre de 2015, la cual no fue impugnada por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado lahoyde cujusLUCIA BONET GUILAYN, falleció en fecha 21 de Junio de 2003y que dejo dos hijas identificadas comoSONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET, hoy parte demandada en el presente juicio y así se declara.
7. Copias de cedulas de identidad a los folios 97 y 98, la primera de la De cujus LUCIA BONET GUILAYN por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna de su original quedando demostrado lo que de su contenido se desprende, esto es la identificación de la fallecida. Por otra parte, la segunda copia se señala en el escrito de promoción de pruebas que pertenece a la parte accionante, ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, siendo ello incorrecto, por cuanto la copia señala que la misma es de un ciudadano ANTONIO EDUARDO CREMA ACOSTA, Nro. 3.663.454, quien no es parte del presente procedimiento, por lo que se desecha como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte accionante en su escrito de pruebas promovió todas y cada una de las documentales anteriormente apreciadas. Asimismo promovió:
8. Promueve prueba testimonial de los ciudadanos ANA COLMENARES COLMENARES, RIGOBERTO BASTOS FERNANDEZ, GUSTAVO JAIME RAMIREZ, DANIEL CASTRO y YANKO SVARC BERGER, para ratificar el contenido de los justificativos de testigos, lo cual ya fue apreciado en el texto del presente fallo
9. Promovió prueba testimonial de las ciudadanas HERMI YANET LANDAETA OCHOA y OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.213.974 y 9.088.353 En la oportunidad de evacuación de las pruebas, fue evacuada la Prueba Testimonial dela ciudadana HERMI YANET LANDAETA OCHOA, de acuerdo con las preguntas realizadas, y de acuerdo a sus deposiciones manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Orlando Antonio Lagos por la primera por más de diez (10) años y la segunda por más de 20 años; que les consta que el referido ciudadano vive en el edificio Balcalvi, piso 7, apartamento 71, calle C en la Avenida Principal de los Ruices; que el referido ciudadano siempre ha vivido en ese inmueble, puesto que lo ha visitado en esa dirección y es su vivienda principal; que el ciudadano Orlando Lagos no posee otra vivienda; que el ciudadano le da el uso al apartamento, como calidad de dueño; la primera de las nombradas da razón de sus dichos señalando que es vecina y han coincidido en los lugares donde se pagan los servicios del apartamento, como el cable, la luz, etc., la segunda de las nombradas lo conoce de Tribunal; que no ha observado a otras personas distintas al señor Orlando, ha visto en su apartamento a su hijo;que no conocen a la ciudadana Lucia Bonet, ni a sus hijas Sonia Manzano o Moriana Manzano; que no tienen ningún interés, ni directo, ni indirecto sobre el inmueble objeto de este juicio. Las referidas testimoniales el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al resultar contestes las declaraciones y no haber incurrido en contradicciones. No obstante a ello la declaración de la ciudadana HERMI YANET LANDAETA OCHOA debe ser apreciada como un indicio de los alegatos de la parte actora, toda vez que el conocimiento que tiene de este no llega a 20 años, por lo que el conocimiento de su dicho se limita solo a más de 10 años; mientras que la declaración de OLGA MERCEDES ADAMES MENDEZ, hace plena prueba al ser adminiculada al resto de las declaraciones ya apreciadas y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Con el escrito de Contestación a la Demanda, el Defensor Ad-litem, trajo como material probatorio a los folios 280 al 282, marcado con la letra “A”, “B” y “C” original del telegrama enviado por el defensor judicial a sus representadas, a través, del servicio de encomiendas IPOSTEL. Al respecto se constata que dichos documentos no fueron impugnados de forma alguna y que si bien su contenido no trae elementos probatorios respecto del themadecidendum, queda demostrada el cumplimiento de las cargas procesales del defensor y así se declara.
Apreciadas las pruebas anteriormente discriminadas quedo demostrado lo siguiente:
PRIMERO: La existencia de un inmueble identificado como apartamento Número 71, situado en el séptimo piso (7°), el cual forma parte del EDIFICIO BALCALVI, situado en la calle “C” de la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Municipio Leoncio Martínez, el cual es objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva y así se declara.
SEGUNDO: Que,en los diferentes documentos registrales referidos al inmueble ya identificado, esto es título de propiedad, certificación de gravamen y la certificación expedida por el Registrador, aparece como propietaria la ciudadanaLUCIA BONET GUILAYIN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.064.
TERCERO: Que al momento de la muerte de la LUCIA BONET GUILAYINdeja dos hijas, identificadas como SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.180.469 y 6.396.699, respectivamente, quienes se constituyen para el momento en que se incoa la acción, como las únicas herederas conocidas de la de cujus y así se declara.
CUARTO: Que el hoy accionante, ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGIOS VILLAMIZAR, ha vivido en el inmueble objeto de la presente acción por más de 20 años, teniendo la posesión del mismo en forma continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener el inmueble identificado como suyo propio.
Con respecto de la prescripción adquisitiva, establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

En este sentido, cabe destacar que la prescripción adquisitiva un procedimiento especial, los requisitos para su admisibilidad requieren de ciertas formalidades que el autor Abdón Sánchez Noguera desglosa en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, en su 3ra edición, Págs. 358 y 359, señalando lo siguiente:
“Requisitos de la demanda
El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador el cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. Ambos documentos deben ser consignados junto con la demanda en forma concurrente, por lo que uno solo de ellos no es suficiente para dar por cumplido el requisito.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El titulo respectivo a que alude la disposición, no es otro que el titulo del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.”

Conforme lo anteriormente expuesto, este sentenciador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La acción de marras prevé condiciones de admisibilidad que deben ser cumplidas a cabalidad por la parte accionante, las cuales están referidas a:
• Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
• Debe presentar junto con su escrito libelar una Certificación emanada del Registrador del lugar donde se encuentre el inmueble el cual contendrá el nombre, apellido y domicilio de los sujetos pasivos.
• Por último, copia certificada del título de propiedad del inmueble.
En este orden de ideas y como acertadamente trajo a colación el A quo en la sentencia recurrida la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia proferida en fecha 10 de septiembre de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“… La Sala para decidir, observa: Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litis consorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas….”.

Así las cosas y conforme la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente transcritas, las cuales acoge plenamente esta Alzada se observa que la parte demandante cumplió con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad dela acción propuesta, toda vez que si bien es cierto que la persona que aparece como titular del inmueble en cuestión es la ciudadana LUCIA BONET GUILAYN, esta falleció en el año 2003, la demanda estuvo dirigida contra las hijas de la de cujus ciudadanas SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET, como causahabientes conocidas de los bienes de su madre. Asimismo la accionante a los fines de proteger derechos de terceros efectuó el llamado de estos mediante cartel publicado en prensa e hizo el llamado respectivo de eventuales herederos no conocidos de la referida ciudadana, a través de los edictos previstos en la Ley e incluso no obstante ninguna persona se abrogo la cualidad de heredero desconocido en la presente causa, se les designo un defensor judicial para la defensa de los derechos de aquellas personas que no se hicieron parte en el juicio, con lo cual la representación judicial de los representantes naturales de la ciudadana LUCIA BONET GUILAYN, fueron demandados y llamados a participar en el presente juicio, quedando cubierto el primer requisito de admisibilidad previsto en la Ley y así se declara.
En segundo lugar, respecto del cumplimiento del acompañamiento de la demanda con los instrumentos exigidos en el artículo 691 de la Norma Adjetiva, como quedó sentado, fue presentado junto con el escrito libelar, la certificación emanada del Registrador respectivo y la copia certificada del título de propiedad y además aunado a esto, fue consignado a mayor abundamiento una certificación de gravamen solicitada por el accionante, de los cuales se desprende lo ya señalado en el texto del presente fallo, que la hoy difunta LUCIA BONET GUILAYIN, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.064, se señala como única propietaria del inmueble objeto del presente juicio cuyo título se encuentra registrado ante el ente que para aquel momento era identificado como la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 23 de Julio de 2002, y así se declara.
Ahora bien, conforme lo señalado anteriormente losrequisitos concurrentes para la admisibilidad de la presente acción fueron cumplidos a cabalidad par la parte actora, por lo que la acción incoada que busca el reconocimiento delaadquisición por prescripción de un derecho real se encuentra válidamente incoado, esto es haber intentado su demanda en contra de los titulares del derecho de propiedad del inmueble in comento, esto es en contra de la ciudadana LUCIA BONET GUILAYN, quien por efecto de su muerte, está representada por sus causahabientes conocidas y desconocidos, todos ellos llamados en el presente juicio, siendo que el derecho reclamado por el actorfue debidamente dirigido en contra de los sujetos procesales correspondientes con la cualidad requerida para sostener el juicio incoado en su contra y así se declara.
Conforme los señalamientos anteriormente plasmados es menester revisar y determinar si el pedimento de la presente acción es procedente en derecho con lo cual se observa:
PRIMERO: Laaccionante pretende que por efectos de la prescripción, le sea reconocido su derecho de adquirir la propiedad del inmueble identificado como apartamento signado con el número (71), situado en el 7° Piso del Edificio Balcavi, ubicado en la Calle “C”, de la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, -hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Es alegado por la accionante que ha venido ejerciendo la posesión del inmueble ya identificado desde hace más de veinte (20) años,lo cual como ya quedó sentado a los autos, el tiempo señalado ha sido plenamente demostrado. En este orden de ideas es menester acotar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que señaló:
“(…)
Ahora bien, los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, ordenan a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos por los litigantes. En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda.
De lo trascrito del texto de la recurrida se advierte, que se accionó peticionando la prescripción adquisitiva sobre el inmueble determinado en la demanda, para lo que se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes, sobre las que el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical realizó su análisis, concluyendo que, efectivamente, la demandante demostró que ha permanecido por más de veinte (20) años ejerciendo la posesión sobre el inmueble en comentario que, en opinión del ad quem, es el hecho relevante para acordar lo peticionado, no así quien pudiera detentar la propiedad del bien en controversia durante el transcurso de ese tiempo y, por vía de consecuencia, estimó procedente acordar lo solicitado…”

Conforme los señalamientos de la jurisprudencia parcialmente transcrita y a los señalamientos contenidos en el texto del presente fallo, el requisito temporal para la verificación de la prescripción pretendida se encuentra debidamente cumplido, toda vez que existe a los autos pruebas del transcurso temporal legalmente requerido, esto es 20 años de posesión del inmueble y así se declara.
Ahora bien, el artículo796 del Código Civil, al señalar los medios de adquisición de la propiedad y demás derechos reales, dispone en su aparte final: "pueden también adquirirse por medio de la prescripción".
En este hilo argumental, cabe destacar que existen dos clases de prescripción: La adquisitiva, también denominada usucapión, y la extintiva, que constituye un medio de libertarse de una obligación y aun cuando estas son instituciones muy diferentes, tienen en común que las caracteriza es que en una y otra se requiere el transcurso de lapsos determinados en la ley para que pueda cumplirse la prescripción y que exista la inercia de quien es titular del derecho (aun cuando para la adquisitiva no basta solo esa inercia como más adelante se detallará). En el caso que nos ocupa, la prescripción que interesa es la primera de ellas.
En tal sentido, la usucapión definido como un medio establecido en la ley que conlleva o direcciona a la adquisición de la propiedad u otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión legítima durante el tiempo que determine la Ley, recayendo solo sobre bienes que estén en el comercio.
En este orden de ideas, para que se verifique la prescripción adquisitiva, como anteriormente fue señalado no basta la inercia del titular del derecho, sino que es necesario, además, el ejercicio de la posesión legitimapor parte de un sujeto no titular de ese mismo derecho y que pretende sea reconocido su derecho de adquisición. Ahora bien, el término de posesión legitima (el cual es indispensable, para que se consume la usucapión) es definida en el artículo 772 del Código Civil, cuando esta se haya ejercido en forma:
• Continua,
• No interrumpida,
• Pacífica,
• Pública,
• No equívoca y
• Con intención de tener la cosa como suya propia.
Así las cosas, debe entenderse como posesión continua cuando el ejercicio de poseer la cosa como suya propia, se ejerce ese poder de hecho constantemente, en toda ocasión o momento como lo hubiera hecho el propietario, de modo que ese poseedor no acepte que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa.
Con respecto a la posesión no interrumpida, pareciera que se tratase del mismo concepto anterior, referido a la continuidad, sin embargo son elementos diferentes, al respecto el Profesor Aguilar Gorrondona señala: "La discontinuidad se diferencia de la interrupciónde la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor, mientras que la segunda ocurre por causa ajena a él (por ejemplo: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa”.
Es pacífica cuando en la posesión nadie intervenga, moleste o tenga injerencia en el ejercicio de ese poder de hecho ejercido sobre la cosa poseída. En este orden de ideas, se verifica pacífica cuando ninguna persona pretenda tener derechos sobre la cosa poseída o contradice al poseedor. En caso contrario la falta de pacificidad podría configurar una posesión interrumpida.
La posesión no debe ser oculta o bajo la sombras del disimulo, es decir, es necesario que el que ejerce la posesión, exhiba ante todos y en forma clara el poder de hecho que ejerza sobre la cosa, para que todos asuman o lo considere propietario de la cosa que retiene, lo cual no se configuraría si en caso contrario, de forma alguna oculte su posesión ante los demás.
Igualmente como ya fue referido para que la posesión sea legítima, debe también ser no equivoca. Según el autor Eloy Lares Martínez “…Falta este requisito cuando hay incertidumbre acerca del título del poseedor. Refiriéndose a la equivocidad, sostiene el finado profesor merideño doctor Florencio Ramírez: ‘Este defecto no puede consistir sino en la incertidumbre acerca del título del poseedor, o lo que es lo mismo, sobre si se trata de una posesión en nombre propio o en el de otros’…”. En tal sentido la posesión es inequívoca cuando los actos, de uso o de disfrute del pretendido poseedor se corresponden de manera cierta e indiscutible al derecho sostenido por él.
Por último, la posesión debe ser ejercida con intención de tener la cosa como suya propia, pues no basta tener la posesión por tenerla de manera material, se requiere, la carga subjetiva, la intención de tener la cosa y gozar de ella con ánimo de propietario. Para entender este concepto en forma sencilla un ejemplo en contraposición al mismo es el típico de caso del arrendatario, el cual posee la cosa arrendada no con el ánimo de ser suyo, sino que por el contrario posee en nombre de otro, a nombre del propietario, cuida el bien ajeno como un buen padre de familia, lo cual hace sin llegar a poseer como si la cosa fuera propia.
Como conclusión, es indispensable Es indispensable, para que se verifique la usucapión, que el usucapiente haya ejercido la posesión legítima en conjunción con el tiempo que señala la ley en ese ejercicio y así se declara.
Bien efectuado el breve análisis de lo que se debe de entender como la posesión legítima, en el caso que nos ocupa es necesario efectuar las siguientes consideraciones.
1. Como ya se dijo, el accionante demostró estar en posesión del inmueble objeto de la presente acción, por más de 20 años habitándolo, lo cual por sí solo no puede configurar la usucapión requerida, pues esta posición debe ser legitima, con todos los atributos anteriormente desglasados.
2. Conforme lo elementos probatorios aportados por el accionante y apreciados en esta Instancia Superior, de las pruebas testimoniales se evidenció que existen deposiciones plenamente concordantes entre sí, las cuales no fueron desvirtuadasen forma alguna y que supone por ser contestes que el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGIOS VILLAMIZAR, no solo se encuentra dentro del parámetro de tiempo de posesión, sino que esta última la hizo en forma legítima, toda vez que los testigos coinciden en señalar
• Que, si conocían suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Orlando Lagos Villamizar.
• Que si les consta que el referido ciudadano reside en el apartamento N° 71 de Edificio BALCAVI, ubicado en la Calle C de la Urbanización Residencial Boleíta del Municipio Sucre, por más de veinte (20) años.
• Que les consta que el referido bien inmuebles es su única vivienda, que siempre ha vivido allí y lo utiliza como vivienda principal.
• Que les consta que no posee otra vivienda, que la cuida en calidad de dueño.
• Que les consta que paga todos los servicios del apartamento donde reside.
Con lo cual queda establecido la configuración todos y cada uno de los elementos de los que se compone la posesión legítima, a través del tiempo, por más de 20 años, por lo que, a criterio de esta Alzada, el demandante es efectivamente poseedor legítimo del bien inmueble que pretende usucapir, así se declara.
3. Que no consta de autos, ni fue alegado, ni existe indicios de que su posesión no hayas sido continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de tenerse como dueño en todo momento del apartamento signado con el número (71), situado en el 7° Piso del Edificio Balcavi, ubicado en la Calle “C”, de la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, -hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y así se declara.
Conforme las consideraciones efectuadas en el texto del presente fallo, se constató que fueron cumplidos extremos de ley para verificar la usucapión alegada y adquirir por prescripción la propiedad del bien inmuebleidentificado como:
“…un (01) apartamento signado con el número (71), situado en el 7° Piso del Edificio Balcavi, ubicado en la Calle “C”, de la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, -hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda- el cual posee un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (56,13 M2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE, Fachada norte del edificio y con vacío de ventilación; SUR, Con área de Circulación y fachada interna, ESTE, Con fachada este del edificio; y OESTE: Con vacío de ventilación y apartamento No. 72…”,

la cual operó contra la de cujus LUCIA BONET GUILAYN, quien era la titular del derecho de propiedad, así como en contra de sus causantes conocidas ciudadanas SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET y herederos desconocidos.
En consecuencia resulta forzoso declarar SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de2021, en la que se declaró con lugar la acción que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR,contra las ciudadana SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET, herederas conocidas de la de cujusLUCIA BONET GUILAYIN; se confirma el fallo apelado.

-III-005-20

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de2021.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.025.040, en contra delas causantes conocidas de la ciudadana LUCIA BONET GUILAYN, quien en vida fuese venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.818.064, ciudadanas SONIA MANZANO BONET y MORIANA MANZANO BONET,venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-10.180.469 y 6.396.699, respectivamente.
TERCERO: SE VERIFICÓ la prescripción adquisitiva a favor de la parte actoraciudadano ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, adquiriendo la propiedad del inmueble constituido por un (01) apartamento signado con el número (71), situado en el 7° Piso del Edificio Balcavi, ubicado en la Calle “C”, de la Urbanización Comercio Residencial Boleíta, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre, -hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda- el cual posee un área de CINCUENTA Y CINCO METROS CON TRECE DECIMETROS CUADRADOS (56,13 M-2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE, Fachada norte del edificio y con vacío de ventilación; SUR, Con área de Circulación y fachada interna, ESTE, Con fachada este del edificio; y OESTE: Con vacío de ventilación y apartamento No. 72, según consta por el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 3, Protocolo Primero, en razón de lo cual se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario competente, a los fines de que sirva de título constitutivo de propiedad a favor delciudadanoORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se confirma el fallo apelado.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión no obstante se encuentra dentro de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad a tenor d elo señalado en la Resolución 005-2020 emanado de la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justica y con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
El JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI U.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI U.

Asunto: AP7-R-2021-000037