EXPEDIENTE: AP71-R-2021-0000015
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.164.722, V-10.386.458 y V-8.941.536, respectivamente, así como las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. C.A., constituida de conformidad con el documento constitutivo inscrito en fecha 29 de diciembre de 1960, en el libro de comercio No. 60 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 205 e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el No. 35.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCE y CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.386, V-13.511.463, V-17.642.633, V-25.227.284 y V-26.411.135, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.491, 79.506,194.360, 296.960 y 306.983, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO: Ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.880.024 y V-9.946.853, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GARCIA MORAN y ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.465.992, V-11.175.045 y V-19.420.444, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.456, 80.053 y 169.723, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
CONTINUACIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo las 1:30 p.m., del día de hoy miércoles, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, para la continuación de la audiencia oral y proceder a dictar el dispositivo en la presente de ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fue incoada por los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, así como por las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. C.A e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Efectuada nuevamente la conexión a través del enlace Google meet, haciéndose presente en la audiencia telemática el ciudadano ANDRÉS RAFAEL CHACÓN V-17.642.633, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.360, actuando apoderado judicial de los presuntamente agraviados FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, así como por las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. C.A e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) y el ciudadano: OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-10.465.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 60.456, actuando como apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadano REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, Por último, se deja constancia de la presencia del abogado HECTOR VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.638.439, en su carácter de Fiscal 88º del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: Revisadas como han sido por esta representación los medios probatorios promovidos en esta audiencia, ratifico en todas y cada una de sus partes la opinión fiscal manifestada más temprano en esta audiencia. En este estado pasa este Juzgado Superior en sede Constitucional a pronunciarse respecto de la competencia. Es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el que se señala que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes, por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente querella por tratarse de actuaciones judiciales por ser este Despacho el superior jerárquico inmediato de los Tribunales de Primera Instancia y así se declara. Pasa el Tribunal a los fines de decidir la presente acción de amparo constitucional a considerar lo siguiente: La Querellante interpone la tutela de marras en virtud que presuntamente le fue conculcado derechos constitucionales “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las actuaciones lesivas a los derechos constitucionales de nuestros representados, proferidas por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2021(…)donde se decretaron una serie de medidas preventivas en contra de nuestros representados, entre ellas: (i) medida cautelar innominada para la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc y (ii) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; las cuales fueron dictadas en el marco del procedimiento de tutela anticipada cautelar solicitado en el libelo de demanda que por disolución y liquidación fuere presentado por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO (…) Las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutadas en fecha 09 de junio de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en el caso de la sociedad mercantil DELL ACQUA C.A.) y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en el caso de la sociedad mercantil Indagro), vulneran de manera flagrante y directa los derechos constitucionales al debido proceso,la tutela judicial efectiva y amenazan con lesionar el derecho a la propiedad y la libertad de asociación, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…) Los demandantes, quienes son accionistas de las empresas DELL ACQUA C.A. e Indagro por ostentar un 20% para el caso de la primera compañía y un 30% del capital social de la segunda, iniciaron un procedimiento de disolución y liquidación en contra de las ya referidas sociedades mercantiles con fundamento en unas supuestas actividades irregulares emprendidas por nuestros representados en el giro comercial de las compañías, las cuales en su criterio se referían a una serie de decisiones que fueron adoptadas (hace más de 12 años) por los órganos societarios -supuestamente- en detrimento de los socios minoritarios, lo cual, en su decir, trajo como consecuencia la pérdida del animus societatis. De igual forma, constituye un aspecto relevante la flagrante violación al principio del Juez natural, pues de los mismos recaudos acompañados por los demandantes se desprende con absoluta claridad que los domicilios de las compañías, de acuerdo con sus propios estatutos, son la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para el caso de la sociedad mercantil DELL ACQUA C.A. y la ciudad de Maturín, Estado Monagas para el caso de Indagro, aspecto que cobra relevancia pues vemos cómo existe un Juez natural competente para conocer de cualquier disputa, siendo este Juez natural correspondiente al domicilio de las sociedades mercantiles, a saber un Juez del Estado Bolívar y del Estado Monagas, respectivamente. (…) las actuaciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar las medidas cautelares consistentes en la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de ambas compañías. (…) El írrito, y por demás violatorio de derechos constitucionales, decreto de medidas cautelares quedó proferido, en los siguientes términos:“PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN ADMINISTRADOR-LIQUIDADOR, sobre las empresas DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), antes identificadas; se nombre para tales efectos como administrador-liquidador de DELL ACQUA C.A. C.A., al ciudadano HUMBERTO PEROZO, C.I. V-4.349.641 y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) se nombra como administrador-liquidador al ciudadano SERGIO CASTELLANOS, C.I. V-9.683.456, quienes tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, a saber: 1° Formar inventario, al tomar posesión del cargo recaído en su persona, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y documentación de las sociedades. 2° Continuar y concluir las operaciones que estuvieran pendientes al tiempo de las disoluciones solicitadas. 3° Exigir cuenta de la gestión de los administradores y de cualquier otro que haya manejado intereses de las sociedades. 4° Liquidar y cancelar las cuentas de las sociedades con terceros y con cada uno de los socios; sin que puedan pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén realizadas las cancelaciones a los acreedores de las sociedades. 5° Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los finiquitos correspondientes. 6° Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de las sociedades, aun ante la existencia de menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas por el Código Civil respecto a estos. 7° Presentar estados de liquidación cuando los socios lo exijan. 8° Rendir, al fin de la liquidación cuenta general de su administración. 9° Presentar cuenta de su gestión como liquidador, en la misma época de su gestión. 10° Se faculta al liquidador para representar a las sociedades en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar ante la Administración Pública, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sean partes DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO)como demandantes, demandados o terceros, bien opositores o adhesivos. 11° Se faculta al acreedor para realizar contrataciones con terceros, proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de las sociedades, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros y la liquidación de las obligaciones. Por cuanto el domicilio de la Sociedad de DELL ACQUA C.A. C.A., se encuentra en el Estado Bolívar y el domicilio de INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se encuentra en el Estado Monagas, se ordena librar Despacho-Comisión para la ejecución del presente decreto cautelar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas respectivamente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Líbrese Despacho – Comisión.(…) CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles que estén registrados a nombre de las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), respecto a la posibilidad de dilapidación de los bienes durante el tiempo que el presente proceso se tramite. En tal sentido, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario a que corresponda, previa consignación de los documentos fundamentales para ello; para la ejecución del presente decreto cautelar se ordena librar despacho-comisión a cualquier juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para hacer efectiva la misma. Líbrese Despacho-Comisión. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”. (…)el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ignoró los preceptos constitucionales que serán expuestos en la presente solicitud de amparo constitucional,los cuales han sido considerados en numerosas oportunidades por nuestra jurisprudencia nacional en relación con la inconstitucionalidad de la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc, así como en relación con la improcedencia de las medidas cautelares por ausencia de los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico. Es por ello que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de nuestros representados, se requiere de su competente autoridad judicial, como Juez de amparo protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, el decreto de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional y, una vez sea dictada la sentencia definitiva del presente proceso constitucional, se acuerde la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de mayo de 2021, por ser estas abiertamente inconstitucionales…”. Por su parte el presunto agraviante, remitió mediante correo electrónico en esta misma fecha su descargo señalando: “…Este juzgador, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, niega, rechaza y contradice en todas las formas de derecho, la presente acción de amparo constitucional, al considerar de manera muy objetiva que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual ante las decisiones contentivas de medidas cautelares la parte afectada tiene a su disposición un medio judicial breve, idóneo y expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considere lesionada, como lo es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así, como regla general, la acción de amparo constitucional será inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la parte afectada por la medida cautelar haya hecho oposición a la medida o, pudiendo hacerlo, no lo haya hecho. En este sentido, este Juzgado recibió por correo electrónico el escrito de oposición a la medida el día viernes 11 de junio de 2021 –último día de semana flexible- el cual fue enviado a su contraparte en esa misma fecha mediante correo electrónico de conformidad con lo establecido en el aparte OCTAVO de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo hizo constar la Secretaría de este Juzgado en el expediente, y luego presentado en físico en fecha 21 de junio de 2021 –primer día de la semana flexible siguiente. Ahora bien, de acuerdo a la admisión proferida por el ad quem, estableció que tuvo conocimiento de la presente acción de amparo en fecha 11 de junio de 2021, es decir, el mismo día que los presuntos agraviados se opusieron a la medida ante este juzgado, sin que comenzase siquiera a computarse los lapsos correspondiente a que este juzgado pudiese decidir la oposición, ni mucho menos agotarse el lapso establecido en la ley adjetiva Civil referente al artículo 602; siendo la oposición o una eventual apelación el medio idóneo para restablecer sus derechos constitucionales supuestamente violentados, ya que estos resultan manifiestamente eficaces y aún más expeditos que la propia tramitación de una acción de amparo, para restablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica aparentemente infringida; observando, esta parte presuntamente agraviante que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos para concluir que la vía ordinaria de la oposición contra el decreto cautelar objeto de la acción de amparo, dejó de ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia ante esta alzada, ya que, vista la complejidad del juicio que por disolución y liquidación de sociedad, no evidencia quien suscribe que la gravedad de lo denunciado como agravio constitucional haga procedente acudir a esta vía del amparo como medio urgente para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. Tampoco observa esta parte presuntamente agraviante, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo del juicio, que la cautela cuestionada en amparo, haya hecho un uso ilimitado, absoluto o lesivo a derechos constitucionales de su poder cautelar, ni que haya atentado contra los más elementales principios del proceso, o haya quebrantado de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, ni mucho menos haya incurrido en error inexcusable de derecho, por cuanto, consideré lo previsto en el artículo 585 y 588 del mencionado Código adjetivo, sobre la procedencia de que cualquier medida cautelar debe estar condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos, es decir, presumí la existencia –tal y como quedo establecido en el pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2021- del buen derecho o fumus boni iuris, cuya protección se persigue con la medida cautelar solicitada, al juzgarlo como probable y verosímil; ponderando la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, por haber sido alegada la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, por versar sobre medidas innominadas, aparte de los requisitos anteriores, analicé el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, al haber evidenciado que la petición respecto a la cual se solicitó la protección cautelar, tuvo en mi mente sentenciadora la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y con vista a la sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, Exp: 08- 0022, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, consideré mediante una valoración meramente objetiva los argumentos y pruebas aportadas por el actor sobre la venta de acciones inherentes al capital societario de la Sociedad Mercantil –hoy codemandante-, como un hecho demostrativo de la procedencia del periculum in damni, lo que constituyó una carga para los solicitantes de la medida, a los efectos de poder decretar o no la tutela cautelar, cuando menos en principio, verosímilmente fundada, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris; concurrentemente, con el periculum in mora y, por último, con el periculum in damni, evidenciando y justificando objetivamente la necesidad de adoptar las medidas cautelares solicitadas para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada, por consiguiente rechazo formalmente la acción constitucional ejercida contra la sentencia interlocutoria cautelar, tratándose entonces de una situación casuística que depende de la necesidad dentro del proceso, y lo cual no implica automáticamente una violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído y la garantía de igualdad ante la ley, ni en el presente caso una excepción que justifique la utilización del amparo constitucional como un medio idóneo para impugnar el decreto cautelar que se delata como lesivo de derechos constitucionales imputados al Tribunal a mi cargo. Asimismo señalan los presuntos agraviados, que este juzgador viola derechos Constitucionales, trayendo a colación argumentos que tiene que ver con el pronunciamiento a través de incidencias dentro del proceso o de fondo, como lo es el domicilio de las sociedades mercantiles; como el dictar medidas cautelares; es por ello, que se debe destacar que la acción de amparo Constitucional no es una tercera instancia, utilizando esta acción de forma indiscriminada contra fallos judiciales, para que se convierta en una nueva instancia, abusando de esta institución, por cuanto una medida cautelar no puede considerarse violatoria de normas Constitucionales, es por ello, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja claramente evidenciado la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, a través de la “Tutela Judicial Efectiva”, que contempla el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz y que se encuentra íntimamente relacionado con la seguridad jurídica que esencialmente protegen los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos; el cual también, se contempla como un mecanismo capaz de garantizar al ordenamiento jurídico. El derecho a la “Tutela Judicial Efectiva”, también comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida, por lo tanto, dicha garantía implica -para los administrados- la obligación de someter el trámite de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa de los derechos que se pretendan sean declarados, configurándose un “abuso del derecho generador de responsabilidades”; es por ello, que la tutela cautelar también es garantía del derecho a la “Tutela Judicial Efectiva”, pues, las mismas van dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional. Por tanto, este jurisdicente, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible por cuanto la parte accionante, a pesar de haberse opuesto al decreto cautelar objeto de la presente acción, no fue agotado en su integridad, y siendo el agotamiento de las vías existentes el medio idóneo para dilucidar la situación jurídica que denuncia como lesiva de los derechos denunciados como infringidos, tal y como ha sido reiterado insistentemente por la Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia, la oposición a las medidas cautelares como el medio idóneo e inclusive más inmediato que el amparo constitucional. Finalmente, debe este operador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazar, negar y contradecir formalmente estar haya incurrido en abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, ni haya incurrido, reitero, en violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legítima o expectativa plausible, ni el derecho a la propiedad, ni en error inexcusable, ni que haya incurrido en silencio de pruebas, por cuanto las medidas cautelares no son inconstitucionales, pues, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que estamos ante un Estado de “Justicia” y la única forma para que las sentencias no queden ilusorias es a través de las medidas cautelares, para que el justiciable pueda tener una “Justicia Material”, de allí que no se encuentra dada su inconstitucionalidad, ni que se viole con ello algún derecho protegido…”. Por su parte el agraviante remitió por vía de correo electrónico su descargo, señalando: “(…) Este juzgador, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, niega, rechaza y contradice en todas las formas de derecho, la presente acción de amparo constitucional, al considerar de manera muy objetiva que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual ante las decisiones contentivas de medidas cautelares la parte afectada tiene a su disposición un medio judicial breve, idóneo y expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considere lesionada, como lo es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así, como regla general, la acción de amparo constitucional será inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la parte afectada por la medida cautelar haya hecho oposición a la medida o, pudiendo hacerlo, no lo haya hecho. En este sentido, este Juzgado recibió por correo electrónico el escrito de oposición a la medida el día viernes 11 de junio de 2021 –último día de semana flexible-el cual fue enviado a su contraparte en esa misma fecha mediante correo electrónico de conformidad con lo establecido en el aparte OCTAVO de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo hizo constar la Secretaría de este Juzgado en el expediente, y luego presentado en físico en fecha 21 de junio de 2021 –primer día de la semana flexible siguiente. Ahora bien, de acuerdo a la admisión proferida por el ad quem, estableció que tuvo conocimiento de la presente acción de amparo en fecha 11 de junio de 2021, es decir, el mismo día que los presuntos agraviados se opusieron a la medida ante este juzgado, sin que comenzase siquiera a computarse los lapsos correspondiente a que este juzgado pudiese decidir la oposición, ni mucho menos agotarse el lapso establecido en la ley adjetiva Civil referente al artículo 602; siendo la oposición o una eventual apelación el medio idóneo para restablecer sus derechos constitucionales supuestamente violentados, ya que estos resultan manifiestamente eficaces y aún más expeditos que la propia tramitación de una acción de amparo, para restablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica aparentemente infringida; observando, esta parte presuntamente agraviante que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos para concluir que la vía ordinaria de la oposición contra el decreto cautelar objeto de la acción de amparo, dejó de ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia ante esta alzada, ya que, vista la complejidad del juicio que por disolución y liquidación de sociedad, no evidencia quien suscribe que la gravedad de lo denunciado como agravio constitucional haga procedente acudir a esta vía del amparo como medio urgente para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. Tampoco observa esta parte presuntamente agraviante, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo del juicio, que la cautela cuestionada en amparo, haya hecho un uso ilimitado, absoluto o lesivo a derechos constitucionales de su poder cautelar, ni que haya atentado contra los más elementales principios del proceso, o haya quebrantado de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, ni mucho menos haya incurrido en error inexcusable de derecho, por cuanto, consideré lo previsto en el artículo 585 y 588 del mencionado Código adjetivo, sobre la procedencia de que cualquier medida cautelar debe estar condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos, es decir, presumí la existencia–tal y como quedo establecido en el pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2021- del buen derecho o fumus boni iuris, cuya protección se persigue con la medida cautelar solicitada, al juzgarlo como probable y verosímil; ponderando la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, por haber sido alegada la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, por versar sobre medidas innominadas, aparte de los requisitos anteriores, analicé el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, al haber evidenciado que la petición respecto a la cual se solicitó la protección cautelar, tuvo en mi mente sentenciadora la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y con vista a la sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, Exp: 08-0022, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, consideré mediante una valoración meramente objetiva los argumentos y pruebas aportadas por el actor sobre la venta de acciones inherentes al capital societario de la Sociedad Mercantil –hoy codemandante-, como un hecho demostrativo de la procedencia del periculum in damni, lo que constituyó una carga para los solicitantes de la medida, a los efectos de poder decretar o no la tutela cautelar, cuando menos en principio, verosímilmente fundada, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, ofumus boni iuris; concurrentemente, con el periculum in mora y, por último, con el periculum in damni, evidenciando y justificando objetivamente la necesidad de adoptar las medidas cautelares solicitadas para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada, por consiguiente rechazo formalmente la acción constitucional ejercida contra la sentencia interlocutoria cautelar, tratándose entonces de una situación casuística que depende de la necesidad dentro del proceso, y lo cual no implica automáticamente una violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído y la garantía de igualdad ante la ley, ni en el presente caso una excepción que justifique la utilización del amparo constitucional como un medio idóneo para impugnar el decreto cautelar que se delata como lesivo de derechos constitucionales imputados al Tribunal a mi cargo. Asimismo señalan los presuntos agraviados, que este juzgador viola derechos Constitucionales, trayendo a colación argumentos que tiene que ver con el pronunciamiento a través de incidencias dentro del proceso o de fondo, como lo es el domicilio de las sociedades mercantiles; como el dictar medidas cautelares; es por ello, que se debe destacar que la acción de amparo Constitucional no es una tercera instancia, utilizando esta acción de forma indiscriminada contra fallos judiciales, para que se convierta en una nueva instancia, abusando de esta institución, por cuanto una medida cautelar no puede considerarse violatoria de normas Constitucionales, es por ello, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja claramente evidenciado la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, a través de la “Tutela Judicial Efectiva”, que contempla el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz y que se encuentra íntimamente relacionado con la seguridad jurídica que esencialmente protegen los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos; el cual también, se contempla como un mecanismo capaz de garantizar al ordenamiento jurídico. El derecho a la “Tutela Judicial Efectiva”, también comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida, por lo tanto, dicha garantía implica -para los administrados- la obligación de someter el trámite de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa de los derechos que se pretendan sean declarados, configurándose un “abuso del derecho generador de responsabilidades”; es por ello, que la tutela cautelar también es garantía del derecho a la “Tutela Judicial Efectiva”, pues, las mismas van dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional. Por tanto, este jurisdicente, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible por cuanto la parte accionante, a pesar de haberse opuesto al decreto cautelar objeto de la presente acción, no fue agotado en su integridad, y siendo el agotamiento de las vías existentes el medio idóneo para dilucidar la situación jurídica que denuncia como lesiva de los derechos denunciados como infringidos, tal y como ha sido reiterado insistentemente por la Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia, la oposición a las medidas cautelares como el medio idóneo e inclusive más inmediato que el amparo constitucional. Finalmente, debe este operador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazar, negar y contradecir formalmente estar haya incurrido en abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, ni haya incurrido, reitero, en violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legítima o expectativa plausible, ni el derecho a la propiedad, ni en error inexcusable, ni que haya incurrido en silencio de pruebas, por cuanto las medidas cautelares no son inconstitucionales, pues, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que estamos ante un Estado de “Justicia” y la única forma para que las sentencias no queden ilusorias es a través de las medidas cautelares, para que el justiciable pueda tener una “Justicia Material”, de allí que no se encuentra dada su inconstitucionalidad, ni que se viole con ello algún derecho protegido…”. Por su parte, la representación judicial de los terceros interesados señalo en la audiencia: Que la vía del amparo es extraordinaria, utilizable cuando no exista otro recurso o se hayan agotado estos. Invocan y dan lectura a jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para soportar su argumento. Señalo la inadmisibilidad de la presente acción por motivos contenidos en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobe derechos y Garantías Constitucionales; que el presente es un recurso extraordinario, pero que la querellante señala como motivo del uso de la misma por que la vía ordinaria es muy lenta, según los querellantes citando los dichos de este. Que los demandados en instancia tienen otra vía, que ellos opusieron oposición ante el Tribunal de instancia, utilizando las dos vías, la ordinaria y la Constitucional paralelamente. Si la parte demandada intentó amparo, no debió haber ejercido actuaciones de la vía ordinaria, eso conlleva a la inadmisibilidad de la acción pues hicieron uso del recurso ordinario y es mas hasta promovieron pruebas, por lo que este amparo debe ser declarado inadmisible. Solicitamos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de Amparo, la inadmisibilidad ya que cursa ante el Tribunal de instancia la oposición y que no notificaron o señalaron tal circunstancia a este Tribunal, siendo que tanto la oposición en instancia y el presente recurso tienen los mismos alegatos. Por otra parte, la representación del Ministerio Publico señaló que las pruebas que van a remitir están destinadas a demostrar la existencia de recurso ordinario, dirigido con ello al argumento de inadmisibilidad, si esto es así procederá a dar su opinión. Como ya ha sido expuesto el presente amparo versa sobre una sentencia interlocutoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual designó un administrador-liquidador y le concedió una cantidad de facultades extensa de lo que se puede colegir que tienen amplias atribuciones amplias enumerándose varias de ellas. Que ciertamente la acción de amparo protege derechos y garantías constitucionales y que con la presente se pretende la restitución y restablecimiento de las garantías constitucionales y solo procede la misma cuando por la vía procesal ad hoc no es posible que se restituyan los derechos violados o amenazados de ser violados lo cual fue establecido de manera tajante por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que ante la interposición de una acción de amparo deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley de la materia, ya que son de orden público. Que la existencia de la vía ordinaria, ejercida por la parte agraviada que es en esta audiencia que se tiene noticia de ello, sin embargo por repetidas sentencias dictadas por la Sala Constitucional a través del tiempo ha sido atemperado el criterio tajante de la vía ordinaria y le da a las partes la posibilidad de optar por el recurso ordinario o la acción de amparo siempre que den evidencia del porqué toma la vía constitucional y no ordinaria y en este caso la parte accionante justificó la utilización de esta vía. Esta representación es de la opinión que debe ser admisible la presente acción pues el recurso ordinario fue ejercido pero hasta el día de hoy no ha llegado a la conclusión, por lo que resulta evidente que el recurso ordinario no ha sido idóneo, ni eficaz para restablecer la violación denunciada, por lo cual se palpa la idoneidad del recurso de amparo y se solicita sea desechado el argumento de inadmisibilidad. Cuando la acción de amparo es contra una decisión judicial debe ser una interpretación de manera más restrictiva, ya que con su decisión se podrían vulnerar los principios de seguridad jurídica e inalteridad de la cosa juzgada. Señala el artículo 4 de la ley de amparo, que la acción de amparo procederá cuando el Juez actúe fuera de su competencia, entendida esta competencia también desde el punto de vista constitucional, y hay que verificar si la actuación se realizó con extralimitación de funciones o abuso de poder, incluso en usurpación de funciones traspasando los límites de su poder. En el presente caso se dictó una medida innominada de nombramiento de un administrador liquidador con atribuciones que exceden a lo señalado en la jurisprudencia del caso “Fama de América”, donde se estableció que las medidas que toma el Juez no pueden ir contra las decisiones de las compañías, su giro comercial, ni decisiones de sus asambleas, por lo que al nombrarse un administrador-liquidador se configura una violación, pues no da oportunidad de defensa a la parte demandada, materializándose una violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, efectuado decisión de fondo al inicio del juicio, resultando evidente que con todas las facultades otorgadas va a interferir en la dirección de la empresa y va contrario al criterio del Tribunal Supremo de Justicia y demás sentencias que las ratifica, toda vez que la facultad del juez no puede ir más allá de los criterios jurisprudenciales expresados, de las decisiones tomadas en el seno de cada una de las empresas por lo que esta acción de amparo debe ser declarada con lugar. Ahora bien, vistas las exposiciones de los intervinientes pasa esta Tribunal como punto previo a verificar el alegato de inadmisibilidad propuesto por el presunta agraviante y los terceros interesados, para lo cual observa que es necesario traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:"No se admitirá la acción de amparo: (omissis) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…". En este orden de ideas, con respecto al alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita la Sala Constitucional, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” cuya transcripción parcial se efectuará en la decisión definitiva señaló la excepción pertinente para el uso de la vía Constitucional, siendo de igual forma, ratificado en la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010,Así las cosas, cónsonos con las jurisprudencias invocadas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por utilizar vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, no obstante lo anterior, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios para lo cual debe poner en evidencia y justificar los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. En el caso de marras, se constata que la parte querellante señaló que ante el Tribunal de instancia, no ha tenido acceso al expediente en cuestión y que la medida cautelar decretada “…atenta contra el orden público constitucional, por cuanto la sentencia interlocutoria obstaculiza el giro comercial de personas jurídicas de derecho privado que prestan actividades en el sector público, donde ambas compañías procuran beneficios para el estado y garantizan la soberanía alimentaria…” por lo que justifica el uso de la presente vía señalando que “…Actualmente la vía del amparo constitucional es la única vía célere para la obtención de la respuesta urgente que se requiere para erradicar la violación denunciada…” y que en el caso de marras“…existe una imperiosa necesidad de acordar una tutela constitucional anticipativa y expedita para el restablecimiento de los derechos constitucionales de nuestros representados, por cuanto la situación jurídica denunciada puede ser irreparable y causar un daño mayor en las sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. e Indagro….”. En tal sentido, la medida cautelar innominada denunciada en sí misma y a simple vista, conlleva una alteración en el control y manejo del giro comercial de las compañías por lo que el eventual daño que pudiera producirse seria de difícil reparación con lo cual la vía ordinaria no sería la expedita e idónea para solventar tal situación, siendo que a criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, se encuentran suficientemente justificadas las causas para el ejercicio y consecuente admisibilidad de la presente acción, por cuanto los motivos por los que fue incoado el presente recurso extraordinario siguen vigentes, siendo por ello que la presente acción incoada en sede constitucional es admisible debiéndose desechar el alegato de los terceros interesados y así se declara. Pasa entonces este Juzgador a verificar el fondo del asunto controvertido para lo cual aprecia el acervo probatorio constituido por instrumentales traído a los autos por los intervinientes, las cuales se detallarán en el extenso del fallo que se dictará a tal fin. Seguidamente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a hacer las siguientes consideraciones: La sentencia de fecha 25 de mayo de 2021 es denunciada como inconstitucional, por haber designado Administradores-liquidadores para encargarse de la administración y liquidación de las empresas DELL ACQUA C.A. C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), confiriéndoles las siguientes facultades: 1- Formar inventario, al tomar posesión del cargo recaído en su persona, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y documentación de las sociedades. 1- Continuar y concluir las operaciones que estuvieran pendientes al tiempo de las disoluciones solicitadas. 2- Exigir cuenta de la gestión de los administradores y de cualquier otro que haya manejado intereses de las sociedades. 3- Liquidar y cancelar las cuentas de las sociedades con terceros y con cada uno de los socios; sin que puedan pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén realizadas las cancelaciones a los acreedores de las sociedades. 4- Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los finiquitos correspondientes. 5- Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de las sociedades, aun ante la existencia de menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas por el Código Civil respecto a estos. 6- Presentar estados de liquidación cuando los socios lo exijan. 7- Rendir, al fin de la liquidación cuenta general de su administración. 8- Presentar cuenta de su gestión como liquidador, en la misma época de su gestión. 9- Se faculta al liquidador para representar a las sociedades en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar ante la Administración Pública, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sean partes DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) como demandantes, demandados o terceros, bien opositores o adhesivos. 10- Se faculta al acreedor para realizar contrataciones con terceros, proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de las sociedades, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros y la liquidación de las obligaciones. En este orden de ideas, considera este Tribunal en sede constitucional, que las facultades enunciadas, son inherentes a la actividad de administración que afecta directamente el giro económico de las compañías hoy querellantes, toda vez que tal decisión afecta directamente la vida societaria de las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), siendo ella contraria a cualquier decisión tomada dentro del seno societario, el cual fue reformado por una decisión judicial en ajena y en contravención de la voluntad de los componentes de las referidas sociedades.
Al respecto es menester señalar las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido serán transcritos en el extenso del presente dispositivo. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa le es aplicable la jurisprudencia inveterada y ratificada por diferentes salas del Máximo Tribunal de la República, el cual fue asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores AD-HOC, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En tal sentido, dicha decisión ha sido ratificada mediante sentencias del Máximo Tribunal de la República, tal como es el caso de la sentencia emanada de la de Sala Constitucional, de fecha 17 de abril de 2001, expediente N° 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, y la contenida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 3306, caso Corporación Digitel, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero. Por último, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República ratifica la decisión inveterada señalada al principio. Ahora bien, conforme las consideraciones contenidas en las diversas sentencias anteriormente invocadas, podemos concluir, que la decisión rectora en relación con la medida cautelar acordada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la decisión de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), ha sido inveterada a través del tiempo y ratificada por diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, incluyendo la sala Constitucional, quedando ratificado que el nombramiento de administradores AD HOC, como medida cautelar innominada, debe necesariamente estar delimitado a través de las disposiciones del Código de Comercio, por tratarse de materia netamente mercantil. En este sentido, las facultades que se otorgan a un administrador fuera del escogido naturalmente por los medios previstos en los estatutos sociales de la empresa, no pueden en forma alguna sustituir a los diferentes órganos de las sociedades en sus funciones, ni mucho menos tomar acciones o medidas contrarias a las decisiones de las asambleas. Así las cosas, en el caso de marras, efectivamente las empresas DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se encuentran integradas por varios órganos e instituciones internas, tales como Junta Directiva, presidente, directores, Asamblea de accionistas y Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por estatutos sociales de cada empresa y por la Ley, lo que produce un control entre sí donde la voluntad de la mayoría de los socios es la que prevalece. Ahora bien la Norma Constitucional respecto de los derechos económicos denunciados contenida en el artículo 112, señala: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. En tal sentido, se constata que los términos en que fue decretada la medida innominada a todas luces viola los derechos de las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), motivos por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha mantenido inveterado el criterio respecto de limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. En consecuencia, por las razones que anteceden estima este Tribunal que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de libertad económica de la querellante, tutelada en el artículo 112 de la Norma Constitucional y en consecuencia resulta acertada la solicitud de amparo incoada por los motivos señalados y así se declara.A tenor de lo anteriormente señalado, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en la ya referida sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A. En tal sentido conforme lo señalado, considera este Tribunal Constitucional que en la forma como se nombraron los auxiliares de justicia como administradores-liquidadores a las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) y las facultades otorgadas a estos, materializa la trasgresión al derecho a la libertad económica y así se declara. Así las cosas, y a tenor de las consideraciones anteriores se evidencia que la querellante justifica su actuación señalando que se le han conculcado derechos contenidos en los artículos 26, 27 49, 112 y 115 de la Constitución Nacional, de los cuales ya quedó sancionado la violación del artículo 112. En este orden de ideas, es menester verificar que las actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para reparar el daño producido y restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad prevenir las amenazas como hecho lesivo a futuro. Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio, tal como ya fue señalado anteriormente, facultad está referid por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002. Ahora bien, como quiera que este Tribunal en sede Constitucional ha apreciado los alegatos de las partes intervinientes y las pruebas por estas aportadas, a tenor de las facultades otorgadas y a los fines de depurar los alegatos que no evidencian la existencia de violación de derechos o garantías constitucionales hace las siguientes apreciaciones: PRIMERO: Con respecto de garantía contenida en el artículo 27de la Carta Magna de la República, la cual fue invocada por la querellante dentro del grupo de las garantías presuntamente les fue violentada a través de la ya tantas veces mencionada decisión de fecha 25 de mayo de 2021, observa este Juzgador que la parte accionante con la interposición de la presente querella constitucional, justamente está ejerciendo su derecho al amparo de la garantía que concede el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existen elementos de violación de la referida garantía por parte de la actuación denunciada, emanada del presunto agraviante, toda vez que el artículo en cuestión refiere a la garantía de que tiene toda persona en ampararse ante el ente jurisdiccional para solicitar y restablecer sus derechos y garantías constitucionales objeto de violación. Así las cosas, conforme lo anteriormente expuesto este Tribunal en sede Constitucional, no evidenció violación alguna respecto de la garantía contenida en el mencionado artículo 27 y así se declara. SEGUNDO: Con respecto a la violación del derecho constitucional referido al derecho de propiedad, se observa que la actuación judicial denunciada, respecto del acto de nombramiento de administrador-liquidador AD-HOC, no presenta elementos privativos o limitativos de la propiedad, tutelado en el artículo 115 de la Norma Constitucional, sino más bien una decisión que interviene en la administración de las empresas DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) y no como una violación al derecho constitucional de propiedad propiamente dicha, en virtud de lo cual a criterio de esta Alzada no se ha producido violación constitucional alguna referida al derecho de propiedad y así se declara. TERCERO: Con respecto de la medida nominada referida a la prohibición de enajenar y gravar, contenida en la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, observa este Juzgador Constitucional que dicha cautelar en los términos en que fue dictada la misma no produce ningún efecto jurídico ni procesal, toda vez que: a) Dicha medida fue dictada en forma genérica e indeterminada. b) Hasta la presente fecha (no consta a los autos) que dicha medida haya recaído sobre bien inmueble alguno propiedad de los querellantes, sin embargo por la forma en que fue decretada la misma pudiera generarse una incertidumbre jurídica para aquella parte contra quien obre la medida o cualquier tercero interesado con respecto a la oportunidad en que ha de oponerse a la medida, por cuanto a criterio de quien aquí decide en sede constitucional esta medida no fue decretada bajo lo que la doctrina señala como los supuestos del artículo 600 de la norma adjetiva civil, donde la parte debe al solicitar la medida indicar sobre cual bien inmueble ha de recaer la misma para el juez una vez verificados los supuestos de procedencia, de forma inmediata materializar la misma oficiando al registrador respectivo, afectando los principios procesales de legalidad y dispositivo. Así las cosas, existe evidencia de una garantía constitucional violentada que debe ser restablecida mediante este procedimiento, amén de que la parte afectada puede ejercer los medios y defensas que el procedimiento ordinario prevé para el caso. En consecuencia, a criterio de este Juzgado en sede Constitucional se ha producido violación constitucional, subsumible al decreto cautelar nominado aquí referido y así se declara. Ahora bien, con respecto a los derechos denunciados contenidos en los artículos 26 y 49, pasa este Juzgador a verificar los supuestos que la jurisprudencia Patria ha señalado respecto de los artículos 26 y 49 referidos a las garantías constitucionales referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva, en tal virtud, a tenor de lo señalado en la Norma Constitucional, nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A. En tal sentido a tenor de la jurisprudencia invocada del cual se hace eco este Despacho, es necesario determinar infracción por acción u omisión a una norma constitucional, y a tenor de lo denunciado por la querellante, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente 2017-000218, la cual será desarrollada en la ampliación del presente fallo, al igual que las demás jurisprudencias aquí invocada. Por otra parte, observa este Juzgado que conforme a lo expuesto en el escrito de la querellante y lo señalado en el acta de audiencia constitucional, la acción de amparo interpuesta invoca como base de su acción el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, contra el decreto denunciado de fecha 25 de mayo de 2021, por violación a la garantía del debido proceso; en razón de ello este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones; el artículo 49 del texto constitucional, cuyo contenido se da por reproducido y será transcrito en el fallo ampliado, desarrolla lo concerniente al debido proceso y su aplicación, Por otra parte el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales de las partes. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores. El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV). Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).En este sentido, como arriba se indicó uno de los elementos que constituye una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido por el órgano jurisdiccional. En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo esta patentizado en textos jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, tal el caso la decisión con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nro. 1745 y Nro. 756, igualmente con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794. En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes señalada, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación. En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…” Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Precisado lo anterior, se aprecia en el presente caso, que se cuestiona por vía de amparo constitucional un acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales por la decisión interlocutoria dictada por la parte presuntamente agraviante, en fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se designó Administradores-Liquidadores AD-DOC a las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO). Ahora bien, es necesario precisar como corolario de todo lo expuesto referido los señalamientos de violaciones de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la libertad económica, contenidas en los artículos 26, 49 y 112, por lo que se debe traer a colación nuevamente lo señalado en la decisión anteriormente aquí referida emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, ratifica el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República y que a tenor de su contenido y conforme lo señalado en la presente decisión considera este Tribunal constitucional que con la decisión de fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se designó Administradores-Liquidadores a las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se materializó en su conjunto la trasgresión de derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, y derecho a la libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide. Ahora bien, este Tribunal Superior considera que ha sido el norte del Máximo Tribunal de la República a través de sus diversas salas y sobre todo la Constitucional, el mantener, defender y restablecer de ser necesario el legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducida en los términos judiciales en el restablecimiento de situaciones de retardo u omisiones injustificadas y obtener una justicia oportuna, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 4 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente 2017-000218, la sentencia de la referida Sala mediante sentencia Nro. RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora Inmobiliaria Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773. Ahora bien por encontrarnos en sede Constitucional, observa este Sentenciador que el poder conferido al Juez en esta sede, no solo le permite restituir la violación del derecho conculcado, sino que también tiene la facultad de corregir y prevenir hechos futuros y ciertos que produzcan daños al afectado y más aún denunciar y sentenciar en el mismo procedimiento cualquier otro hecho que pudiera ser causal de violación de derechos constitucionales, aun cuando estos no hayan sido denunciados por el querellante tal como lo refiere, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010. En consecuencia, conforme las consideraciones señaladas quedo demostrado de autos la existencia de violaciones de derechos constitucionalmente tutelados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al derecho a la libertad económica, contenidos en los artículos 26,49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a tenor de lo señalado forzoso es para este Tribunal Superior en sede Constitucional, declarar la existencia de violaciones constitucionales, contenidas en la decisión de fecha 25 de mayo de 2021 emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual a los fines de restablecer las garantías constitucionales violentadas definidas en el texto del presente fallo, este Sentenciador ejerciendo su facultad constitucional, conforme los señalamientos contenidos en el presente fallo y a tenor de la sentencia rectora, contenida en la decisión de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), la cual ha sido inveterada a través del tiempo y ratificada por las Salas del Máximo Tribunal de la República, incluyendo la sala Constitucional, quedando ratificado que el nombramiento de “administradores AD HOC”, como medida cautelar innominada, debe necesariamente estar delimitado a través de las disposiciones del Código de Comercio, por tratarse de materia netamente mercantil. En este sentido, las facultades que se otorga a un administrador fuera del escogido naturalmente por los medios previstos en los estatutos sociales de la empresa, como ya quedo sentado, no puede sustituir a los diferentes órganos de las sociedades, ni mucho menos tomar acciones o medidas contrarias a las decisiones de las asambleas. Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de diferentes Salas ha mantenido de manera inveterada el criterio respecto de limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. Y así se declara. Ahora bien, si bien es cierto, que en el presente caso conforme la medida innominada decretada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hoy agraviante, los auxiliares de justicia no tienen el título de “Administrador Ad Hoc”, si no el de “Administradores-liquidadores”, el juez de instancia se extralimito al decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, toda vez que no cumplen con los requisitos de procedibilidad, aunado al hecho que el agraviante no observo el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han mantenido de forma inveterada el criterio respecto de limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras, evidenciándose palmariamente del decreto cautelar que tales designaciones tienen un efecto objetivo de contravención de las decisiones de las sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), toda vez que otorga a los auxiliares de justicia designados, una serie facultades que una vez ejercidas, imponen a cada una de empresa señaladas una interrupción del normal desenvolvimiento de sus giros comerciales, pasando por encima de los órganos naturales de administración y de las decisiones tomadas en el seno de sus respectivas asambleas. Así las cosas, la medida cautelar innominada que causa la violación constitucional debe ser modificada de tal manera que no produzca intervención alguna en la administración de las empresas involucradas ni interrupción en el giro comercial de las mismas, mientras dure el procedimiento llevado ante el Tribunal de Instancia, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los hoy querellantes y garantizar a su vez las eventuales resultas del juicio objeto del decreto de la cuestionada medida cautelar innominada, en virtud de lo cual el decreto de medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN ADMINISTRADOR-LIQUIDADOR, sobre las empresas DELL ACQUA C.A. C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), es modificada a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEDESIGNACIÓN DE VEEDORES JUDICIALES a las empresas DELL ACQUA C.A. C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO). En consecuencia, las designaciones del ciudadano HUMBERTO PEROZO y SERGIO CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.349.641 y V-9.683.456, respectivamente, se modifican a VEEDORES JUDICIALES, siendo el primero de los nombrados, ciudadano HUMBERTO PEROZO el de la empresas DELL ACQUA C.A.C.A. y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) su VEEDOR JUDICIAL recae en el auxiliar designado ciudadano SERGIO CASTELLANOS, quienes tendrán como función natural la dirigida a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003, las cuales son a saber: 1- Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. 2- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual. 3- Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto. 4- Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía. 5- Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene las sociedades mercantiles señaladas Up Supra. 6- Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente al Tribunal de la causa del desarrollo de su gestión. 7- Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario. UNICO: LOS VEEDORES DESIGNADOS deberán ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso de observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión. Asimismo, en aras de evitar algún daño patrimonial a alguna de las partes del presente juicio deberá informar de manera inmediata al Tribunal de la causa la realización de alguna Asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de las respectivas sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) plenamente identificadas, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de esta, a los fines de que dicho Tribunal de considerarlo necesario y de ser procedente conforme a los parámetros jurisprudenciales citados en el texto de la presente sentencia tome las medidas pertinentes al caso. En este sentido, en obsequio de la tutela judicial efectiva, se modifica la designación de los administradores-liquidadores por el de veedores judiciales designados en los términos supra transcritos, es decir su función esta circunscrita a supervisar, controlar y vigilar, bajo los criterios expresamente establecidos y así se establece. Así mismo con respecto a la medida nominada de prohibición y enajenar y gravar decretada en forma genérica, se anula la misma tal y como fue decretada, dejando a salvo el poder cautelar del tribunal de la causa para decretarla conforme a los supuestos de ley para la procedencia y materialización de la misma. En razón a la modificación antes expuesta, la oposición realizada por la parte aquí querellante contra la medida objeto del presente recurso de amparo decae, por lo cual le nace nuevamente el derecho a esta parte a oponerse a la medida aquí modificada ante el tribunal de la causa. En consecuencia, forzoso es para este Tribunal Superior declarar con lugar la Acción de Ampara Constitucional incoada por incoada por los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, así como por las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. C.A e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y así se decide. Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo alegada. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, así como por las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. C.A e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. TERCERO: El decreto de medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN ADMINISTRADOR-LIQUIDADOR, sobre las empresas DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), es modificada a MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDORES JUDICIALES a las empresas DELL ACQUA C.A. C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO). CUARTO: SE MODIFICAN las designaciones de los ciudadanos HUMBERTO PEROZO y SERGIO CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.349.641 y V-9.683.456, respectivamente, a VEEDORES JUDICIALES, siendo el primero de los nombrados, ciudadano HUMBERTO PEROZO el de la empresas DELL ACQUA C.A.C.A. y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) su VEEDEOR JUDICIAL recae en el auxiliar designado ciudadano SERGIO CASTELLANOS, QUINTO: Los veedores designados tendrán las siguientes atribuciones: 1- Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. 2- Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual. 3- Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto. 4- Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía. 5- Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene las sociedades mercantiles señaladas Up Supra. 6- Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. 7- Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario. UNICO: LOS VEEDORES DESIGNADOS deberán ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso de observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión. Asimismo, en aras de evitar algún daño patrimonial a alguna de las partes del presente juicio deberá informar de manera inmediata al Tribunal de la causa la realización de alguna Asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de las respectivas sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A. C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) plenamente identificadas, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de esta, a los fines de que dicho Tribunal de considerarlo necesario y de ser procedente conforme a los parámetros jurisprudenciales citados en el texto de la presente sentencia tome las medidas pertinentes al caso. En este sentido, se modifica la designación de los administradores-liquidadores por el de veedores judiciales designados en los términos supra transcritos, es decir su función esta circunscrita a supervisar, controlar y vigilar, bajo los criterios expresamente establecidos. SEXTO: Con respecto a la medida nominada de prohibición y enajenar y gravar decretada en forma genérica, se anula la misma tal y como fue decretada, dejando a salvo el poder cautelar del tribunal de la causa para decretarla conforme a los supuestos de ley para la procedencia y materialización de la misma. SEPTIMO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Se deja expresamente señalado que el texto íntegro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Se exhorta a los intervinientes a acudir a la sede del despacho a la brevedad posible para la firma de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
REPRESENTACION DE
LA PARTE QUERELLANTE
REPRESENTACION DEL
TERCERO INTERESADO
REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
EXP AP71-O-2021-000015
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