0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de junio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000075.
Accionante: CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.682.101, actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2019, anotado bajo el No. 24 del año 2019, Tomo 244-A Sgdo.
Apoderados judiciales de la parte accionante: Abogados Elio Quintero León y Marivella Elsa Balbi Caruso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255 y 63.849, respectivamente.
Accionado: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), conformada por los ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.483.158, V-4.434.749, V-2.458.818, V-2.767.415, V-7.006.012, V-3.969.042, V-3.902.693, V-4.355.727, V-10.336.592 y V-17.981.688, respectivamente, la primera Presidente y la segunda Vicepresidente.
Apoderados judiciales: De la ciudadana KIOMARA SKOVINO ARIZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.434.749, Abogados Alejandro Francisco Ramón Scovino, Ángel Bernardo Viso Cartaya, María de los Ángeles Cartaya de Viso, Judith Ochoa y Fernando Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.104, 181.774, 36.628, 41.907 y 8.496, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional (Apelación).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), mediante decisión dictada el 14 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU contra la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), Como consecuencia, se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOACIACIÓN DE PROPIETARIOS Y RESIDENTES DE PRADOS DEL ESTE (ASOPRAES), se abstenga de manera inmediata de realizar a través de cualquier medio de comunicación, redes sociales, algún tipo de información o mensaje que involucre de manera directa o indirectamente al ciudadano CESAR AUGUSTO SALAS ABREU, que pueda afectar o lesione los derechos a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, con fundamento en la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, consagrados en los artículos 60 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Contra la referida decisión la ciudadana KIOMARA SKOVINO ARIZA, plenamente identificada, ejerció recurso de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos con la finalidad de emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento se procede a decidir lo que corresponde en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante sostuvo que interpone la presente acción de amparo contra la Presidente y demás miembros que integran la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, antes identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión consagrados en los artículos 57 y 60 de nuestra Carta Magna.
Que interpone la presente acción actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., para que surta sus efectos legales en contra de la conducta señalada como lesiva, que indica conculcar sus derechos y garantías constitucionales y además compromete su salud al ser paciente diagnosticado de hipertensión arterial.
Sostuvo que la acción de amparo constitucional es de carácter personalísimo, por lo que nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno, señalando que quien lo intente debe ostentar un interés personal, legítimo y directo, por lo que adujo verificarse la legitimación activa.
Que es un venezolano de bien, un buen padre de familia, un buen hijo y un buen vecino, tiempo durante el cual se ha dedicado a realizar sus actividades profesionales y comerciales honradamente, por lo que señaló haber acudido a esta instancia constitucional a solicitar se restablezca su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, como consecuencia de una campaña de descrédito impulsa según sus dichos desde la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), que se encuentra realizando en las distintas redes sociales de la mencionada asociación y en la cuenta personal de los referidos miembros, señalando que los ataques afectan su honor y reputación al exponerlo a él y a su familia a la comunidad, generando zozobra e intranquilidad, lo que dice afectar su propia salud física y mental, así como la de su familia.
Arguyó que el ataque permanente y constante de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), tiene como origen la construcción realizada en la parcela de terreno 115, manzana “B”, en la Urbanización Prados del Este, Calle Comercio, del Municipio Baruta, Caracas, con numero de catastro 1531-8B1100-1942-00121, cuya propietaria es la ciudadana MARIBELLA ELSA BALBI CARUSO, titular de la cédula de identidad No. V-6.323.204, obra que actualmente señala contar con los permisos otorgados por autoridades locales competentes.
Que la propietaria del referido terreno con uso comercial vecinal, se vio obligada a acudir a la instancia constitucional ante la conducta lesiva de su derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional, debido a la falta adecuada respuesta imputada al Director de IngenieríaMunicipal de la Alcaldía de Baruta, quien no otorgaba la certificación de terminación de obra conocida como constancia de habitabilidad, como lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual impedía que la empresa MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, C.A., de la cual señala ser uno de sus socios, obtuviese la licencia de actividades económicas como lo exige la normativa municipal.
Que en fecha 29 de enero de 2021, el Juzgado Superior Estadal Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIBELLA ELSA BALBI CARUSO, a fin de restablecer la situación jurídica lesionada por la Alcaldía de Baruta, ordenando tener la sentencia como constancia de culminación de obra de manera excepcional, a fin de poder tramitar inmediatamente los permisos subsiguientes.
Señaló que la sentencia mencionada intensificó una campaña de descrédito abusiva contra su persona, indicando que lo alude directamente e indirectamente, exponiendo además a sus socios, como consecuencia de ejecutar actualmente la obra para instalar MEGALICOR PRADOS DEL ESTE, en la propiedad de la ciudadana MARIBELLA ELSA BALBI CARUSO, antes identificada, utilizando para ello las redes sociales, bien sea twitter, o a través de los grupos de whatsapp de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), y de sus cuentas personales de las redes sociales, haciendo denuncias públicas que no tienen ningún sustento legal, señalando que la referida obra tiene todos sus permisos, y los señalados agraviantes la consideran irregular porque según sus dichos podría propiciar la anarquía en la comunidad, señalando que ese permanente ataque a su honorabilidad y el de su familia transgrede según señala, su derecho constitucional a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
Que le preocupa la actuación de la Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), porque pretende ejercer funciones públicas que no le corresponden, hasta el punto de exigir a los vecinos la documentación reglamentaria cuando considere o estime que la construcción que se trate a su juicio sea ilegal, escudándose a su deciren la falta de respuesta oportuna imputada a las autoridades locales de los escritos presentados por esa organización vecinal, y divulgando por las distintas redes sociales, por ejemplo, un acto administrativo de una supuesta paralización de la obra de fecha 21 de marzo de 2021, donde se aprecia una comunicación identificada con el número y siglas DIM-186.
Que la queja es persistente, atacando su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, señalando que cuando realiza el reclamo de la falta de respuesta por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, arguye que la construcción tenía una orden de paralización de obra dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta dictada durante la gestión del anterior Alcalde, “…por tener zonificación residencial y el Alcalde lo resolvió con un plumazo cambiándole la zonificación...”, señalando que sus notas de voz realizadas en el grupo de whatsapp denominado “ASOPRAES-INFO”, que posee 254 participantes según sus dichos, creado por la ciudadana Kiomara Scovino, y en la cual aparecen como administradoras precisamente las actuales Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), ciudadanas Maygret Ordoñez y Kiomara Scovino, antes identificadas, contrariamente admiten que el uso urbanístico es comercial provisional.
Señaló los distintos comentarios expuestos en los grupos de whatsapp, e indicó que no es posible admitir que los señalados agraviantes actúen como si fueran un órgano jurisdiccional, tomándose para así la justicia por sus propias manos cuando pretenden erigirse en unos veedores vecinales atropellando a su decir a quienes disienten de sus afirmaciones, lo que señala perturbar su tranquilidad, pues su representación señala que no debe ser entendida como una patente de corso para determinar quién o no ejerce sus actividades cumpliendo con los permisos establecidos en el ordenamiento jurídico, invadiendo según sus dichos competencias propias tanto de la administración pública como las propias del Poder Judicial.
Señaló que estábamos ante un desconocimiento de la actividad administrativa que condujo al otorgamiento de los permisos e incluso de la protección constitucional proferida por el Poder Judicial en sede constitucional, quien señala estar llamado a solucionar problemas que pudieran suscitarse por la irresponsable actuación de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), lo cual ha sido reprochado a su decir, reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyó que la campaña de descrédito adelantada en su contra, comporta una vía de hecho al constituirse en un Tribunal de inquisición, afectando su honorabilidad, la de su familia y la de sus socios, señalando que ante una supuesta defensa de las zonificaciones en la urbanización Prados del Este, impone una sanción moral y ética, desconociendo a su decir su derecho a ejercer réplica, ni permitirle defenderse, indicando que si bien todos tenemos derecho a expresar libremente nuestros pensamientos, ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, señala que la misma tiene límites, pues quien lo haga asume plena responsabilidad por todo lo expresado.
Que acude ante este despacho constitucional para ejercer como en efecto lo hace, la presente acción de amparo constitucional por ser a su decir, el medio idóneo, efectivo y rápido para constatar la situación jurídica lesionada que infringe sus derechos o garantías constitucionales, señalando que la agraviante mediante el uso irreprensible de las cuentas de twitter y cuentas de los distintos grupos de whatsapp denominados “vecinos prados del este”, “asopraes-info” y “asosanfra”, sumado a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), que tienen un total de 7.000 de seguidores activos.
Que los hechos lesivos descritos en su escrito, imputados a la Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), vulneran a su decir sensiblemente sus garantías constitucionales consagradas en los artículos 60 y 57 constitucionales, respecto al respeto y protección a la vida privada a la honra de su persona y de su familia, responsabilidad que invoca debido a que todas las afirmaciones sin asidero alguno que realiza en las redes sociales, es a su decir completamente abusivo, dado que el ejercicio de la actividad comercial en dicho establecimiento cuenta con todos los permisos nacionales, estadales y municipales, utilizando diversos calificativos que atenta su honor como hombre de familia y de negocios.
Señaló que el derecho constitucional a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación se encuentra consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, así como ha sido proclamado internacionalmente en pactos y acuerdos, que a su vez tienen rango constitucional en Venezuela, por ejemplo, señala el artículo 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, debidamente publicado en la Gaceta Oficial No. 2.146, Extraordinario de 28 de enero de 1978.
Que el derecho a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, se encuentra consagrado en el artículo 57 de nuestra Carta Magna, señalando que la presidenta y demás miembros que integran la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), constriñen a su decir, su derecho al honor y a la protección de la honra consagrado en el artículo 60 Constitucional, y por ende, ser responsable por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión, señalando que ello se evidencia del legajo de documentos contentivos de las diversas publicaciones realizadas en su contra.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se ordene se adopte y garantice, de manera urgente e inmediata, todas las medidas que sean necesarias y efectivas para eliminar de sus redes sociales y grupos de whatsapp denominados “vecinos prados del este”, “asopraes-info” y “asosanfra”, sumado a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), toda expresión directa o indirecta que haya efectuado en mi contra, así como que se abstengan en forma inmediata de incurrir en conductas similares por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra difusión masiva, y a publicar un mensaje público retractándose y pidiendo disculpas por la denostación causada, por ser la única forma idónea para restablecer su honra vulnerada.
Capítulo III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y al respecto observa que, la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja, se observa que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así, observa quien juzga que la sentencia que hoy ocupa la atención de este Tribunal fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo este su superior jerárquico, lo cual, a la luz de la jurisprudencia reseñada nos lleva a concluir que este Juzgado Superior es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a los recursos de apelación ejercidos contra la mencionada decisión.Así se declara.
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a las denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso esgrimidas por la parte recurrente, por el hecho de no haberse notificado en forma personal al conglomerado de personas individualizadas señaladas como agraviantes, y así observamos lo que sigue:
El accionante propone su pretensión en contra de:
“…la presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.483.158, 4.434.749, 2.458.818, 2.767.415, 7.006.012, 3.969.042, 3.902.693, 4.355.727, 10.336.592 y 17.981.688, respectivamente, por violación al derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y a la responsabilidad por el ejercicio de libertad de expresión por escrito o mediante cualquier medio de comunicación y difusión…”. (Ver folio 15).
En su escrito, sostuvo entre otras cosas que:

“…para demostrar esta actuación lesiva de mis derechos y garantías constitucionales, imputada tanto a la Junta Directiva de ASOPRAES como a las ciudadanas Maygret Ordoñez y Kiomara Scovino, antes identificados (sic), consigno a la presente un legajo de copias simples del contenido de las cuentas Twitter y las cuestas de los distintos grupos de whatsApp denominados “VECINOS Prados del Este”, “ASOPRAES-INFO” y “ASOSANFRA”, sumados a las cuentas personales de los miembros de la Junta Directiva de ASOPRAES…” (Ver folios 9 y 10).
(Énfasis de esta Alzada)

Como puede observarse, la pretensión del accionante está dirigida no sólo en contra de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), en cuyo caso bastaba con efectuar la notificación del Presidente de la Junta Directiva quien conjuntamente con el Secretario General representan legalmente a la asociación, tal como se infiere del articulo 25 literal “b” de sus estatutos, que fuesen consignados por la recurrente ante esta Alzada y que el accionante no acompañó a su escrito, sino además contra todos sus miembros quienes, según alegó, vienen realizando una campaña de descredito en sus distintas redes sociales.
Así, es evidente entonces que al momento de admitirse la acción de amparo constitucional que hoy ocupa la atención de quien juzga, debió ordenarse la notificación de los presuntos agraviantes Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES) -tal como se hizo- y sus miembros ciudadanos MAYGRET ORDOÑEZ, KIOMARA SKOVINO, ZORAIDA FEDERICO, VICENTE FIGARELLA, MARÍA BEATRIZ PEÑA DUMAS, MARÍA ELENA VILLAMIZAR, ROSA RODRÍGUEZ DE CARABALLO, TERESA RODRÍGUEZ, PETRA SUÁREZ y CLAUDIA VARELA, identificados ut supra, de manera personal, pues éstos últimos fueron accionados de manera personal, manifestándose incluso que realizan ataques que afectan el derecho al honor y reputación del accionante en sus cuentas personales.
Ello así, debe destacarse que la lesión a la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima de las personas dimana de una información agraviante de una persona natural o jurídica -en este último caso por intermedio de su representante legal- que las expone al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado y ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el amparo constitucional podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 26 constitucional.
Antes bien, ante una eventual duda respecto de la persona señalada como agraviante, lo cual no advierte esta Alzada, debió el Tribunal aplicar el correctivo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garanticas Constitucionales, según el cual, “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación…”, pues, el accionante conforme a lo establecido en el artículo 18, ordinal 3º eiusdem, debía expresar: “…Suficiente señalamiento e identificación del agraviante…”.
Por tales motivos, dado que el derecho a la defensa, implica que el justiciable deba ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses y así ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento, deberá ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primer grado de jurisdicción vertical ordene la notificación de todas las personas señaladas como agraviantes a fin de que concurran a la audiencia constitucional que ha de fijarse una vez verificada la ultima de éstos, declarándose además la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, dejando a salvo la notificación de de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), así como de la hoy recurrente KIOMARA SKOVINO ARIZA, plenamente identificada, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Finalmente y en cuando al amparo sobrevenido intentado por el recurrente y el resto de las denuncias, sin prejuzgar sobre su admisibilidad y/o procedencia, se advierte que tal pronunciamiento resulta insubsistente pues éste denunciaba el mismo argumento de la apelación la cual resultó procedente. Así se precisa.

Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 180.104, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KIOMARA SKOVINO ARIZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.434.749, contra la decisión dictada el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual SE ANULA.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de primer grado de jurisdicción vertical ordene la notificación de todas las personas señaladas como agraviantes, a fin de que concurran a la audiencia constitucional que ha de fijarse una vez verificada la ultima de éstos, declarándose además la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión, dejando a salvo la notificación de de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este (ASOPRAES), así como de la hoy recurrente KIOMARA SKOVINO ARIZA, plenamente identificada.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga






Exp. No. AP71-R-2021-000075.
RAC/vp.